Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución192
Número de sentencia192

SALA CIVIL Y COMERCIAL Sentencia Núm. 192

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Magna Corredores de Seguros, S.A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento y domicilio social ubicado en la intersección de las avenidas J.F.K. y A.L. de esta ciudad, debidamente representada por A.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0070188-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00034-2016, dictada el 20 de enero de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2016, suscrito por el Lcdo. V.C.S., abogado de la parte recurrente, M.C. de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2016, suscrito por los Dres. E.M.C. y R.O.A., abogados de la parte recurrida, Transporte Arizon y E.B.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las

__________________________________________________________________________________________________ decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad Transporte Arizon, contra la entidad Seguros Constitución, S.A., la Segunda

__________________________________________________________________________________________________ Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 129-14, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan los incidentes formulados por la parte demandada, por los motivos que constan en esta decisión; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en ejecución de contrato de póliza de seguros y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad Transporte Arizon y el señor E.B.T., en contra de las compañías Seguros Constitución, S.A., y de Magna Corredores de Seguros (Interviniente forzosa, mediante actuación procesal No. 997/2011, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año 2011, instrumentado por el ministerial D.E.H.F., Alguacil de Estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo se acogen modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y justas, y reposar en prueba legal; TERCERO: Se ordena a la compañía Seguros Constitución, S.
A., ejecutar íntegramente el contrato de póliza de seguros No. 7504029476, de fecha 04 de junio del año 2010, suscrito con la entidad Transporte Arizon, y en consecuencia pagarle la suma asegurada hasta el límite de la póliza de que se trata; CUARTO: Se condena a la entidad Seguros Constitución, S.A., al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$

__________________________________________________________________________________________________ 500,000.00), a favor de señor (sic) Transporte Arizon y el señor E.B.T., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le han sido causados a consecuencia de la inejecución de su parte del contrato de póliza descrito en esta decisión; QUINTO: Rechaza los demás aspectos de la presente decisión, relativos a la fijación de astreinte, condenación a interés legal y ejecutoriedad provisional de la sentencia a intervenir, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; SEXTO: Condena a la entidad Seguros Constitución, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los doctores E.M.C. y R.O.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad Magna Corredores de Seguros, S.A., por las razones expuestas”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, la razón social M.C. de Seguros, S.A., mediante acto núm. 121-2014, de fecha 7 de agosto de 2014, instrumentado por la ministerial L.F.D., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, la entidad Seguros Constitución, S.A., mediante acto núm. 544-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la

__________________________________________________________________________________________________ Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00034-2016, de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la entidad MAGNA CORREDORES DE SEGUROS, S.R.L., por los motivos dados precedentemente; SEGUNDO: ACOGE en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGUROS CONSTITUCIÓN, S. A. (continuadora jurídica de Sol Seguros, S.A.), y en consecuencia, MODIFICA el ordinal cuarto de la sentencia civil número 129/14, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que en lo adelante conste: “Se CONDENA a la entidad SEGUROS CONSTITUCIÓN, S.A., al pago de un interés correspondiente al uno punto cinco (1.5 %) mensual, sobre las sumas antes indicadas, calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la total ejecución de la presente decisión”, por los motivos que antes se han expuestos; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia atacada, por las motivaciones dadas en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos anteriormente”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de fundamentos y motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que antes de proceder a examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la decisión recurrida, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia pondere el alegato expresado por la parte recurrida en su escrito de defensa, en el sentido de que: “el recurrente ha de ceñirse a indicar en su recurso los puntos específicos sobre los cuales se fundamenta el error o mala aplicación de la ley, lo que no se observa en el recurso de marras, por lo que debe ser declarado inadmisible”;

Considerando, que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del presente recurso pone de manifiesto, contrario a lo argüido por la parte recurrida, que en este figuran los medios en que se sustenta dicho recurso y que en las alegaciones o argumentos contenidos en los referidos medios de casación se articulan razonamientos jurídicos atendibles, ya que en ellos se precisan los agravios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en otras palabras, los medios planteados por la recurrente tienen un desarrollo suficiente y conciso; que, por lo antes expresado, resulta evidente que en el caso no se configura la causal de inadmisión invocada;

__________________________________________________________________________________________________ que por tal motivo dicho argumento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, el cual se analiza con prelación por convenir a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente aduce, en resumen, que en el estado actual de nuestra responsabilidad civil la acción en responsabilidad puede tener su origen en una infracción a la ley penal, en el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, o en un delito o cuasi delito civil; que la corte a qua al momento de rechazar el recurso de apelación de Magna Corredores de Seguros, SRL, lo hizo sobre la base de ratificar lo fallado por el tribunal de primera instancia o sea, la violación al artículo 1382 del Código Civil, fallando en establecer de manera inequívoca y fehaciente en qué consistió la violación que se imputa a la impetrante; que la corte a qua en ninguna parte de la sentencia atacada dejó establecido, probado ni demostrado que M.C. de Seguros, SRL, le ha causado un daño de manera intencional en perjuicio de Transporte Arizon, que haya dado lugar a comprometer su responsabilidad; que la relación contractual establecida por la impetrante con la empresa Transporte Arizon, bajo ningún concepto obligaba a M.C. de Seguros a cubrir los eventuales daños que pudiera sufrir el vehículo propiedad de la recurrida, ya que esta desvirtuaría la función de la recurrente, en su calidad de intermediaria, amén de que conlleva la violación de la ley de seguros que

__________________________________________________________________________________________________ no le otorga facultad a los corredores para asumir riesgos por cuenta de las labores de corretaje que ejerce;

Considerando, que de la decisión impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifica que: 1) las entidades Seguros Constitución y Transporte Arizon suscribieron el contrato de póliza de seguros No. 7504029476, para asegurar el vehículo tipo autobús, marca Hyundai Universe, chasis No. KMJKJ18BPAC904847, con vigencia desde el 22 de junio de 2010 hasta el 22 de junio de 2011; 2) que M.C. de Seguros, S.
A., fungió como intermediaria en la contratación de la referida póliza, en ocasión de lo cual el 1ro de julio de 2010, le envío una comunicación a la asegurada agradeciéndole la confianza depositada en ella como intermediaria de su póliza; 3) en fechas 7 de julio de 2010, 9 de octubre de 2010 y 2 de diciembre de 2010, M.C. de Seguros recibió de Transporte Arizon, tres pagos correspondientes al contrato de póliza No. 7504029476, cada uno por la suma de RD$ 50,000.00; 4) en el acta de tránsito No. Q22209-10, de fecha 13 de octubre de 2010, levantada en la sección de denuncias y querellas sobre accidentes de tránsito de la AMET, consta que en fecha 12 de octubre de 2010, el vehículo asegurado mediante la citada póliza sufrió un accidente que le produjo daños que se encuentran cubiertos por dicha póliza; 5) la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana en fecha 5 de mayo de 2011, certificó que la referida póliza No. 7504029476,

__________________________________________________________________________________________________ fue cancelada a solicitud del asegurado en fecha 15 de septiembre de 2010; 6) Transporte Arizon incoó una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios contra las compañías Seguros Constitución, S. A. y Magna Corredores de Seguros, S.A., llamada en intervención forzosa, demanda que fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través de la decisión núm. 129-14, de fecha 28 de febrero de 2014; 7) no conformes con la sentencia de primer grado, tanto Magna Corredores de Seguros, S.A., como Seguros Constitución, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra dicho fallo, los que culminaron con la decisión hoy impugnada;

Considerando, que el corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que si bien es verdad que cualquiera de las partes puede solicitar la cancelación del contrato de seguro, no es menos cierto que al continuar la aseguradora recibiendo los pagos efectuados por la asegurada, ha de inferirse que la póliza mantenía su vigencia al momento del siniestro, según el contrato era hasta el 22 de junio de 2011; que en todo caso es necesario recalcar, que esta ni siquiera fue la causal invocada por la entidad Seguros Constitución, S.A., para declinar la reclamación, sino que es una situación que trae a colación la interviniente forzosa, M.C. de Seguros, S.A.; …; que la asegurada cumplió con cursar la correspondiente reclamación; que en ese sentido, y habiéndose

__________________________________________________________________________________________________ comprobado ante esta alzada que la póliza que asegura el vehículo involucrado en el accidente es el mismo amparado por el contrato que se pretende ejecutar, y que este cubre los daños que pudiera experimentar producto de una colisión, como ocurre en la especie, procedía, como al efecto fue realizado por el juez a quo, condenar a la compañía Seguros Constitución,
S.A., en calidad de aseguradora, al pago de la suma convenida en caso de ocurrencia del siniestro de que fue víctima la apelada; que en esa virtud, también resultaba procedente hacer oponible la sentencia a la entidad Magna Corredores de Seguros, S.A., en su condición de intermediaria”;

Considerando, que, conforme con el artículo 1ro de la Ley núm. 146, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, promulgada el 11 de septiembre de 2002, existe una notable diferencia entre asegurador e intermediario; que, en efecto, la definición legal del primero es: “Toda compañía o sociedad debidamente autorizada para dedicarse exclusivamente a la contratación de seguros y reaseguros y sus actividades consecuentes, de forma directa o a través de intermediarios”; y del segundo es: “Toda persona física o moral, autorizada por la Superintendencia para actuar entre los asegurados y los aseguradores, con carácter de agente general, agente local, corredor de seguros, agente de seguro de personas, o agente de seguros generales; o para actuar entre los aseguradores y reaseguradores con carácter de corredor de reaseguros según fuere el caso”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que las normas aplicables al ramo de seguros reconocen que la responsabilidad que compete al intermediario de seguros en el ejercicio de su labor tiene un régimen de responsabilidad directa de la compañía aseguradora con la cual se haya promovido el contrato, en virtud del carácter del contrato de representación existente entre la aseguradora y el intermediario; que el examen de las razones que le sirven de fundamento al dispositivo del fallo impugnado, transcritas precedentemente, pone de manifiesto que la corte a qua entendió que por la inejecución del contrato de seguro que cubría los riesgos del vehículo accidentado en el caso, intervenido entre la compañía aseguradora y la compañía asegurada, debía responder la aseguradora conjuntamente con la intermediaria;

Considerando, que es oportuno recordar que los contratos surten sus efectos jurídicos exclusivamente entre las partes contratantes, al tenor de los artículos 1134 y 1165 del Código Civil; que, en ese sentido, el contrato de seguro que cubría los riesgos del vehículo accidentado en el caso, intervenido entre la compañía aseguradora y la compañía asegurada, no perjudica ni aprovecha a la entidad Magna Corredores de Seguros, independientemente de que esta actuara como intermediaria en dicho convenio;

Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer, si los elementos de hechos necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la

__________________________________________________________________________________________________ decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, como ha ocurrido en el caso, por cuanto el fallo impugnado confirma la decisión de primer grado que declara común y oponible a la entidad Magna Corredores de Seguros, S.A., la condena de Seguros Constitución, S.A., a ejecutar íntegramente la póliza de seguros; pagarle a Transporte Arizon la suma asegurada hasta el límite de la póliza y al pago de la suma de RD$ 500,000.00, en favor de Transporte Arizon como justa reparación de los daños y perjuicios causados a consecuencia de la inejecución de dicha póliza, limitándose a expresar para ello que “resultaba procedente hacer oponible la sentencia a la entidad Magna Corredores de Seguros, S.A., en su condición de intermediaria“, sin dar motivo alguno de hecho o de derecho que justifique lo establecido en el sentido de que la responsabilidad civil de la recurrente quedó comprometida, lo que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en esas condiciones y ante la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, la sentencia atacada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00034-2016,

__________________________________________________________________________________________________ dictada el 20 de enero de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) .- F.A.J.M. .- B.R.F.G. .- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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