Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución194
Número de sentencia194
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SENTENCIA No. 194

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de la Cruz Linarez de la Cruz, dominicano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0001879-3, domiciliado y residente en el residencial La Cordillera, municipio de Cabrera, provincia M.T.S., contra la sentencia civil núm. 151-07, dictada el 10 de julio de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.B.M., por sí y por los Dres. A.R.C. y C. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, R. de la Cruz Linarez de la Cruz;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.F., por sí y por la Lcda. L.E.B.K. y el Dr. J.M. de los Santos Ortiz, abogados de la parte recurrida, R.M.L.T. y A.L.T. de P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2013, suscrito por los Dres. A.R.C., C. de la Cruz y el Lcdo. L.B.M., abogados de la parte recurrente, R. de la Cruz Linarez de la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2013, suscrito por la Lcda. L.E.B.K. y el Dr. J.M. de los Santos Ortiz, abogados de la parte recurrida, R.M.L.T. y A.L.T. de P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se

__________________________________________________________________________________________________ trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de reconocimiento de paternidad incoada por R.M.L.T. y A.L.T. de P., contra R. de la Cruz Linarez de la Cruz, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 8 de febrero de 2007, la sentencia incidental núm. 01-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de Inadmisibilidad, por falta de calidad planteado por la parte demandada, por Improcedente, Mal fundado y carente de base legal, conforme a las motivaciones de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena la prueba de la D.N.A., a los señores R.L. DE LA CRUZ, R.M.L.T.Y.A.M.L.T., en el laboratorio de la DRA. P.R., en la ciudad de Santo Domingo; TERCERO: Ordena que la referida prueba se practique en un plazo de 20 días, contándose a partir de la presente sentencia, es decir, para el miércoles 28 del presente mes, a las 10:00 A.M., a menos que las partes consensualmente, acuerden hacerlo antes o después de la fecha

__________________________________________________________________________________________________ señalada”; b) no conforme con dicha decisión R. de la Cruz Linarez de la Cruz interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 40, de fecha 8 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial E.P. de los Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en el cual intervinieron voluntariamente los señores R.A.L.T., M.L.V. y M.L.R., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 10 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 151-07, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación incoado por el señor RICARDO DE LA CRUZ LINARES (sic) DE LA CRUZ contra la sentencia incidental No. 01/2007 de fecha 08 de febrero del año 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuanto a la forma; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de RICARDO DE LA CRUZ LINARES DE LA CRUZ, por falta de concluir; TERCERO: Se acogen las conclusiones de las recurridas ROSA M.L. (sic) TAVERAS Y A.M.L. (sic) TAVERAS y de los intervinientes voluntarios R.A.L.T., MARLIN LINARES

__________________________________________________________________________________________________ VELÁSQUEZ Y MELVIN LINARES RODRÍGUEZ y en consecuencia la Corte CONFIRMA en todas sus partes la citada sentencia; CUARTO : Condena al señor RICARDO DE LA CRUZ LINARES DE LA CRUZ al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de la LICDA. L.E.B.K., DR. JOSÉ MANUEL DE LOS SANTOS Y DR. LUIS SOSA EVE, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : C. al ministerial C.J.L., de Estrados de ésta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y de base legal. Frustración de la medida ordenada; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que antes de proceder a examinar los medios de casación propuestos por el recurrente contra la sentencia impugnada, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que, en efecto, dicha parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso en razón de que tanto este recurso como el

__________________________________________________________________________________________________ recurso de casación declarado perimido por la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 2742-2012, fueron interpuestos por R. de la Cruz Linares de la Cruz contra la misma sentencia;

Considerando, que, en ese orden, el examen de la sentencia impugnada y del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, le ha permitido a esta jurisdicción verificar que: 1) en fecha 20 de septiembre de 2007, R. de la Cruz Linares de la Cruz depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial por el cual interpuso formal recurso de casación contra la sentencia civil núm. 151-07, de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; 2) mediante resolución núm. 2742-2012, de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se declaró la perención del recurso de casación antes señalado interpuesto por R. de la Cruz Linares de la Cruz; 3) el presente recurso, el cual data del 19 de junio de 2013, también fue interpuesto por el señor R. de la Cruz Linares de la Cruz e igualmente recae contra la referida sentencia civil núm. 151-07, de fecha 10 de julio de 2007;

Considerando, que, como ha sido juzgado de manera firme por la Suprema Corte de Justicia, ninguna sentencia puede ser objeto de dos

__________________________________________________________________________________________________ recursos de casación sucesivos y/o repetitivos intentados por la misma parte y menos aún en el caso, como el presente, en que al momento de interponerse el segundo recurso, el primero había sido dirimido; que, en ese tenor y sobre el principio que impide a una parte intentar más de un recurso de casación contra la misma sentencia, como se infiere de la economía de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es preciso reconocer, como consecuencia imperativa, que con ello se descarta la posibilidad de incurrir en la irregularidad de dictar decisiones contradictorias, lo que siempre se debe obviar en aras de una correcta administración de justicia;

Considerando, que lo establecido precedentemente pone de relieve que habiéndose declarado perimido el primer recurso de casación interpuesto contra la sentencia ahora impugnada, el asunto dilucidado mediante dicha decisión fue decidido con carácter definitivo e irrevocable, según se desprende de la resolución dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de marzo de 2012, razón por la cual el presente recurso de casación no tiene objeto y, por lo tanto, el mismo deviene inadmisible sin lugar a examen de los medios que lo sustentan.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por los motivos antes expuestos, el recurso de casación interpuesto por R. de la Cruz Linares de la Cruz, contra la sentencia núm. 151-07, dictada el 10 de julio de

__________________________________________________________________________________________________ 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a R. de la Cruz Linares de la Cruz, al pago de las costas procesales, en provecho del Dr. J.M. de los Santos Ortiz y la Lcda. L.E.B.K., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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