Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución197
Número de sentencia197
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 197

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098953-2, domiciliado y residente en la casa núm. 14 de la autopista D. casi esquina calle 31, kilómetro 13½, sector Los Ángeles de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 515, de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante. Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.S.C., por sí y por los Dres. F.C.F. y V.C.P., abogados de la parte recurrida, A.G., C. por A.

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado de la parte recurrente, M.Á.A.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2005, suscrito por los Dres. Fecha: 28 de febrero de 2018

F.C.F., O.S.C. y V.C.P., abogados de la parte recurrida, A.G., C. por A.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria.

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 Fecha: 28 de febrero de 2018

de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la compañía A.G., C. por A., contra M.Á.A.T., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de junio de 2004, la sentencia civil relativa al expediente núm. 038-04-00819, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, modificada, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la compañía A.G., contra el señor M.Á.A.T., por los motivos antes indicados, y en consecuencia: a) CONDENA al señor M.Á.A.T., a pagar a la compañía A.G., C.X.A., la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (RD$ 4,000,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; SEGUNDO: CONDENA al señor M.Á.A.T. de las costas causadas (sic), y ORDENA su distracción en provecho de los DRES. F.C.F., O.S. CASTILLO y Fecha: 28 de febrero de 2018

R.R.S., abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión M.Á.A.T. interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 606-2004, de fecha 26 de julio de 2004, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 515, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.Á.A.T., mediante acto No. 606/2004, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el Ministerial A.L.V., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia relativa al expediente No. 038-04-00819, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), por la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que lo rigen; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE en parte el recurso de apelación en cuestión, en consecuencia MODIFICA el ordinal primero inciso a de la sentencia impugnada, para que diga de la manera siguiente: “A) CONDENA a la Fecha: 28 de febrero de 2018

parte recurrente el señor M.Á.A.T., al pago de una indemnización por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$ 500,000.00), por los daños morales y materiales irrogándoles a la parte recurrida, más los intereses de un TRECE POR CIENTO (13 %) anual a título de indemnización complementaria, por los motivos út-supra enunciados”; y, B) CONFIRMA en los demás ordinales la sentencia impugnada; TERCERO : COMPENSA las costas, por haber sucumbido sendos instanciados en puntos de derecho”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo medio: Motivos insuficientes e incoherentes. Falta de base legal. Violación del artículo 19 de la Resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia”.

Considerando, que previo a valorar los medios propuestos, resulta útil indicar que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que la actual recurrida, compañía
A.G., C. por A., es la propietaria de una porción de terreno ubicada en la parcela núm. 117-A-Ref del Distrito Catastral núm. 10, del Distrito Nacional;
b) que una extensión considerable de la referida parcela fue ocupada ilegalmente por el actual recurrente, M.A.T., quien se dedicó a utilizar el lugar como depósito de todo tipo de chatarras, escombros y Fecha: 28 de febrero de 2018

desperdicios; c) que mediante oficio núm. 1367, de fecha 7 de agosto de 2001, el Abogado del Estado por ante el Tribunal de Tierras, autorizó el auxilio de la fuerza pública para que el señor M.A.T., fuera desalojado, lo cual se materializó mediante acto núm. 141-2001, de fecha 30 de noviembre de 2001; c) que la compañía A.G., C. por A., incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del señor M.A.T., resultando apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante decisión relativa al expediente núm. 038-04-00819, de fecha 25 de junio de 2004, acogió en parte la referida demanda y, en consecuencia, condenó al señor M.A.T., al pago de la suma de RD$4,000,000.00, por los daños y perjuicios por este causados; d) que contra dicho fallo, el ahora recurrente incoó un recurso de apelación, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 515, de fecha 27 de octubre de 2005, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió en parte el recurso de apelación y modificó el monto de la indemnización reduciéndolo a la suma de RD$500,000.00.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en la especie es pertinente retener que la propiedad del inmueble donde se encuentran Fecha: 28 de febrero de 2018

depositadas las chatarras y otros muebles de evidente inservibilidad conforme diversas fotografías que constan en el expediente no contestadas por la parte recurrente, corresponde a la parte recurrida; que la parte recurrente aún cuando es propietaria de dos mil seiscientos cuarenta y cuatro (2,644) metros cuadrados (m2) de terreno en el ámbito de la misma parcela, fue objeto de un proceso de desalojo por intruso en los términos que reglamenta la Ley 1542, del año 1947, ello implica en el ámbito procesal que los argumentos que conciernen a que el recurrente fue adquiriente del inmueble donde se encuentran las chatarras carece de fundamento y por tanto debe ser rechazado; lo mismo que el argumento que tiene que ver con el hecho de que los escombros debieron ser retirados por la parte que practicó el desalojo conforme resulta del artículo 262 de la Ley 1542, ciertamente es correcto ese planteamiento, pero sin embargo, es válido para el propietario accionar en daños y perjuicios a los fines de obtener la reparación del daño por el tiempo del menoscabo patrimonial como producto de la situación de ocupación del inmueble, lo mismo que por las molestias que representa el desalojo en su expresión moral y material, por lo que a la luz de dicho razonamiento la existencia de falta imputable al recurrente es incuestionable, así como la presencia del daño como producto de la falta; situación esta que configura la relación de causalidad (…)”. Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al establecer que la compañía A.G., C. por A., experimentó daños y perjuicios por la negativa del señor M.A.T., de retirar los desperdicios que fueron dejados en el inmueble desalojado, incurrió en una flagrante violación al artículo 1315 del Código Civil; que el tribunal de alzada al fijar una indemnización en su contra, ignoró que era a la compañía A.G., C.p.
.A., a quien le correspondía retirar las chatarras, escombros y desechos que guarnecían en el inmueble desalojado, por haber sido la promotora de dicho desalojo; que la corte a qua al condenar al pago de daños y perjuicios incurrió en el mismo error que el tribunal de primer grado, el cual desconoció que la negativa de suplir la falta correspondiente a otro no puede comprometer la responsabilidad civil.

Considerando, que del estudio del fallo impugnado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a qua no estableció en su sentencia que los daños y perjuicios experimentados por la compañía A.G., C. por A., se debieron a la negativa del señor M.A.T., de retirar las chatarras, escombros y desechos dejados en el inmueble objeto de desalojo, por el contrario, dicha alzada Fecha: 28 de febrero de 2018

manifestó que los referidos escombros debieron ser retirados por la parte que practicó el desalojo, conforme resultaba de las disposiciones del artículo 262 de la Ley núm. 1542 del 1947, de Registro de Tierras; que en esa tesitura y según se extrae de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, los daños y perjuicios que fueron retenidos por la corte a qua encontraron su sustento en el menoscabo patrimonial derivado de la ocupación ilegal del inmueble y en las molestias que conlleva un procedimiento de desalojo tanto en su expresión moral, como material; que, en efecto, el tribunal de alzada estableció específicamente en la página 21 de su decisión, lo siguiente: “(…) que la condenación en daños y perjuicios en la presente especie debe fundamentarse exclusivamente en el hecho de la ocupación del inmueble, unido a la molestia que representó para el recurrido el tener que enfrascarse en un proceso de desalojo por intruso”; que siendo así las cosas, es evidente que la corte a qua no incurrió en la violación denunciada en el medio examinado, el cual se desestima por improcedente e infundado.

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada contiene motivos insuficientes y carece de base legal, por lo tanto, viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual estipula en su artículo Fecha: 28 de febrero de 2018

19, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión; que además alega el recurrente que la indemnización establecida por la corte a qua es improcedente e injustificada, pues si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y motivos relativos a la evaluación del perjuicio.

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en esa tesitura, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; que en ese orden de ideas, la corte a qua comprobó de la prueba sometida al debate, la concurrencia de los Fecha: 28 de febrero de 2018

elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre estos, dando para ello motivos suficientes y pertinentes que, contrario a lo alegado, justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los argumentos relativos a este aspecto.

Considerando, que en relación al alegato del recurrente de que la indemnización establecida por la corte a qua es improcedente e injustificada, puesto que si bien dicha corte redujo el monto de la indemnización fijada por el tribunal de primer grado, no motivó las razones que tuvo para establecer la nueva condenación, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad, lo cual no ha ocurrido en la especie, puesto que de la lectura del fallo atacado se advierte que la corte a qua estableció que los daños y perjuicios reconocidos a favor de la compañía A.G., C. por A., Fecha: 28 de febrero de 2018

resultaban del menoscabo patrimonial derivado de la ocupación ilegal del inmueble por parte del señor M.Á.A.T., así como de las molestias que conlleva el tener que involucrarse en un proceso de desalojo por intruso tanto en su expresión moral, como material y las consecuencias económicas derivadas de dicho proceso; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, es del entendido que la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que, en esas condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto M.Á.A.T., contra la sentencia civil núm. 515, dictada Fecha: 28 de febrero de 2018

el 27 de octubre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin ordenar su distracción por no haber sido solicitado por la parte gananciosa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la
misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública
del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados)
F.A.J.M.P.J.O.J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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