Sentencia nº 569 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia569
Número de resolución569
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia núm. 569

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0020554-2, domiciliado y residente en Gurabo Afuera, municipio de M., provincia V.; J.H.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0020218-4, domiciliado y residente en Gurabo Afuera, municipio de M., provincia V., y L.R., dominicana, mayor de edad, soltera, de Fecha: 27 de abril de 2018

quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0010403-4, domiciliada y residente en la calle Restauración núm. 6, sector S.A., municipio de Mao, provincia V., contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00442, dictada el 16 de noviembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.A.R., por sí y por los Lcdos. A.B.A. y N.B.M., abogados de la parte recurrente, P.A.R., J.H.R. y L.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2017, suscrito por el Dr. Fecha: 27 de abril de 2018

A.B.A. y el Lcdo. N.B.M., abogados de la parte recurrente, P.A.R., J.H.R. y L.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de marzo de 2017, suscrito por los Lcdos. V.M.P.D. y R.J.B., abogados de la parte recurrida, R.E.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por P.A.R., J.H.R. y L.R., contra R.E.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 7 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 00997-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida, la presente demanda en partición de bienes de unión de hecho, incoada por los señores, P.A.R., J.H.R. y L.R., de generales que constan, por conducto del DR. A.B.A., en contra del señor R.E.G., de generales que constan, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. V.M.P.D. y R.J.B., por haberse interpuesto conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente demanda, se acoge la misma y se ordena, que a persecución y diligencia de la parte demandante, señores, P.A.R., J.H.R. y L.R., se proceda a la participación de los bienes que forman la unión de hecho formada por los señores, R.E.G. y Fecha: 27 de abril de 2018

R.A.R., en la medida que corresponda a cada uno; TERCERO: Se designa, al ING. C.A.Á.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 034-00007336-1 (sic), perito, para que en esta calidad, previo juramento, examine la masa del bien a partir, diga si el mismo es de cómoda división en naturaleza y en caso contrario se formen los lotes que deberán ser vendidos en pública subasta, previas formalidades de rigor; CUARTO: Se designa al LICDO. VIÍCTOR (sic) M.P.D., portador de la cédula de identidad y electoral No. 034-0006464-2, para que actué (sic) en calidad de Notario Público, de los del número para el Municipio de M., para que en esta calidad tengan lugar por ante él las operaciones de la partición que corresponda; QUINTO: Designa al magistrado juez presidente, de este tribunal como juez comisionado, para conocer de los pormenores de la partición; SEXTO: Se ordena, que los gastos de la partición sean cobrados como gastos privilegiados a cargo de la masa a partir; SÉPTIMO: Se compensan, de forma pura y simple, las costas del procedimiento, por tararse (sic) de una litis de familia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, R.E.G. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 792-2014, de fecha 5 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial P.A. de G.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Fecha: 27 de abril de 2018

de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 16 de noviembre de 2016, la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00442, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.E.G., contra la sentencia civil No. 00997/2014 dictada, en fecha 07 del mes de noviembre del año 2014, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., con motivo de la demanda en Partición de Bienes, a favor de P.A.R., J.H.R. y L.R., por ajustarse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, por improcedente y mal fundado, el medio de inadmisión del recurso de apelación de que trata promovido por las partes recurridas, P.A.R., J.H.R. y L.R.; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE, el recurso de apelación, que nos ocupa, y por vía de consecuencia, ésta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida y rechaza la demanda inicial, por las razones establecidas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA, a los señores, P.A.R., J.H.R. y L.R., al pago de las costas del proceso, ordenado Fecha: 27 de abril de 2018

su distracción a favor y provecho de los licenciados V.M.P.R. y R.P.J., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Carencia e insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Violación de la ley”;

Considerando, que la parte recurrente aduce, en resumen, en apoyo de su tercer medio, el cual se examina con antelación por convenir a la solución que se le dará a la litis, que en los numerales 17 y 18 de la sentencia recurrida se exponen las condiciones para que una relación consensual genere derechos, deberes y obligaciones en sus relaciones personales y patrimoniales, esos requisitos han sido plasmados en el curso del proceso, son los mismos en que el juez de primer grado fundamentó su justa sentencia, son los mismos que están consignados en la declaración jurada antes referida; que la corte no dice en cuáles aspectos constitucionales, legales, o jurisprudenciales la relación entre R.E.G. y R.A.R. no cumple con los requisitos para generar los deberes, derechos y obligaciones pre-mencionados, esto implica que la sentencia adolece del vicio de insuficiencia de motivos; que cuando la sentencia recurrida se refiere a la declaración jurada pareciera que la parte Fecha: 27 de abril de 2018

in fine de su literal C no fue leído, ya que dice “y fomentaron varias propiedades con el trabajo común que ambos realizaban tanto en la agricultura como en la ganadería y negocios diversos”, por lo que el contenido de la declaración jurada se basta a sí mismo para determinar de manera incuestionable que entre los convivientes había una sociedad de hecho generadora de derechos patrimoniales; que en la sentencia recurrida señala que en nuestro sistema de pruebas el valor probatorio de las declaraciones de los testigos es de libre apreciación, es decir, que el juez está en la libertad de fundamentar o no su decisión en la declaración de un testigo por oposición a la prueba literal, esto significa que los juzgadores podrían fundamentar su decisión en declaraciones testimoniales por oposición a la prueba literal; en ninguna parte de la sentencia impugnada se hace mención sobre la declaración de algún testigo que inclinara a la corte a desestimar las pruebas contenidas en la declaración jurada de referencia;

Considerando, que el tribunal a quo para sustentar su decisión, estableció, entre otros, los motivos siguientes: “9. En la demanda introductiva de instancia, las partes recurridas sustentaron sus pretensiones, básicamente, en una declaración jurada bajo firma privada, suscrita por ocho testigos, en fecha 29 de junio del 2010, con firmas legalizadas por el Notario Público de los del número para el municipio de M., en la cual declararon, en síntesis lo siguiente: a) Que conocieron y conocen al señor Fecha: 27 de abril de 2018

R.E.G., así como a la señora R.A.R.. b) Que estuvieron unidos como marido y mujer en unión libre durante aproximadamente 35 años. c) Que durante el tiempo de su unión marital no procrearon hijos, aunque sí la señora R.A.R. procreó antes de su unión con el señor R.E.G. a P.A.R., J.H.R. y L.R.. 10.- La parte recurrente sostiene, básicamente, en sus agravios que el juez a quo desconoció las reglas relativas al fardo de la prueba, a la irretroactividad de la constitución y que el tribunal a quo, sin que los demandantes hayan aportado prueba alguna de las aportaciones realizadas por su finada madre para conformar esa sociedad o comunidad de bienes, cuya partición pretenden, ordenó la partición sin establecer cuál es el patrimonio común.
11.- Que los jueces del fondo tienen la facultad de evaluar discrecionalmente las pruebas que aportan las partes al proceso, en todo su sentido y alcance, a condición de que no la desnaturalicen, y a tales fines, pueden calificar el contenido de las mismas, señalando su validez y trascendencia, y aún los errores y omisiones de que adolezcan, lo que se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les otorga la ley a esos magistrados, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y Fecha: 27 de abril de 2018

las máximas de experiencia. 12.- Que esta Corte considera que un acto bajo firma privada en el cual declaran, bajo la fe del juramento, ocho personas sobre la estabilidad de una relación de hecho, no constituye un medio probatorio eficaz para demostrar que una relación consensual fuera singular y equiparable al matrimonio, para que, en esas circunstancias, pueda generar derechos y obligaciones”;

Considerando, que la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, reconoce en su artículo 55 numeral 5), que “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”;

Considerando, que si bien de conformidad con las disposiciones de dicho texto constitucional las relaciones consensuales se encuentran previstas y aceptadas en nuestro ordenamiento legal como una modalidad familiar generadora de derechos y deberes, esto es a condición de que esa unión reúna las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y Fecha: 27 de abril de 2018

duradera; d) que la unión presente lazos de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer;

Considerando, que, como se ha visto, los recurrentes en el medio examinado critican la sentencia ahora impugnada de carecer de motivos; que este vicio no puede existir más que cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, como ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo atacado revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda original en partición de bienes por considerar que “un acto bajo firma privada en el cual declaran, bajo la fe del juramento, ocho personas sobre la estabilidad de una relación de hecho, no constituye un medio probatorio eficaz para demostrar que una relación consensual fuera singular y equiparable al matrimonio”, sin indicar la alzada en ninguna parte de su decisión, que se le aportó la prueba de que la unión de concubinato dentro de la cual se habría fomentado la sociedad de hecho cuya partición se pretende, carecía de singularidad porque coexistió con el matrimonio de uno de los integrantes de esa relación consensual o Fecha: 27 de abril de 2018

con otros concubinatos, lo que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones y ante la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, la sentencia atacada debe ser casada por falta de motivos, como alega la parte recurrente, sin necesidad de analizar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que según el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Fecha: 27 de abril de 2018

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00442, dictada el 16 de noviembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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