Sentencia nº 569 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia569
Número de resolución569
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia núm. 569

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Thomas del Corazón de J.M., dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0039606-7, domiciliado y residente en la calle F.V., residencial B.I., Apto. 4D, sector La J. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 1076-2014, dictada el 23 de diciembre de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de abril de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. T.M.P., por sí y por el Lcdo. C.R.S.C., abogados de la parte recurrente, Thomas del Corazón de J.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2015, suscrito por los Lcdos. T.M.P., M.C.G. y C.R.S.C., abogados de la parte recurrente, Thomas del Corazón de J.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. M. Fecha: 27 de abril de 2018

Á.S.J., abogado de la parte recurrida, Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; D.M.R.B. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el Fecha: 27 de abril de 2018

artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Thomas del Corazón de J.M., contra el Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 038-2012-00963, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el incidente planteado por el demandado, por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor THOMAS DEL CORAZÓN DE JESÚS MELGEN en contra del CENTRO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: CONDENA al CENTRO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, S.A., al pago a favor del señor THOMAS DEL CORAZÓN DE J.M., de la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$800,000.00), como justa reparación de los Fecha: 27 de abril de 2018

daños materiales y morales que le fueron ocasionados a consecuencia de los hechos descritos en esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, CENTRO DE GINECOLOGÍA y OBSTETRICIA, S.A., al pago de las costas del procedimiento causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. B.P.C.L. y YOCASTY QUEZADA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, el Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., mediante acto núm. 746-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial P.O.A., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, Thomas del Corazón de J.M., mediante instancia de fecha 3 de mayo de 2013, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 1076-2014, de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por la sociedad comercial CENTRO DE OBSTETRICIA y GINECOLOGÍA, S.A., mediante acto 746 de fecha 19 de noviembre del 2012, y de manera incidental por el señor THOMAS DEL Fecha: 27 de abril de 2018

CORAZÓN DE JESÚS MELGEN, mediante instancia de fecha 3 de mayo del 2013, ambos contra la sentencia civil No. 038-2012-00963, relativa al expediente No. 038-2010-01320, de fecha 27 de septiembre del 2012, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación principal, REVOCA la sentencia atacada y en consecuencia declara inadmisible la demanda inicial intentada por el señor THOMAS DEL CORAZÓN DE J.M., mediante actuación procesal No. 1079 de fecha 26 de octubre de 2010, contra la sociedad comercial CENTRO DE OBSTETRICIA y GINECOLOGÍA, S.A., por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente incidental el señor THOMAS DEL CORAZÓN DE J.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. M.Á.S.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de respuesta a las conclusiones; Cuarto Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que en el primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que en la especie, la sentencia de marras la Fecha: 27 de abril de 2018

corte a qua (…) omite el aspecto decisivo de la notificación del plazo de desahucio hecha por la recurrida al señor Thomas del Corazón de J.M. en fecha 26 de enero de 2010 por medio del acto No. 46/2010, instrumentado por el ministerial P.O.A., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que en la especie, la corte a qua hizo una errónea aplicación del párrafo del artículo 2273 del Código Civil toda vez que el plazo de los dos años que indica la referida disposición legal no se había cumplido al momento en que inició la instancia, además de que la misma había sido interrumpida dos veces, primero por el acto No. 557/2008 de fecha 26 de septiembre de 2008 (…), contentivo de la oferta real de pago hecha por el doctor Thomas del Corazón de J.M. a la recurrida, y el acto No. 46/2010, instrumentado por el ministerial P.O.A.; (…) que si se toma como punto de partida la comunicación suscrita por el Centro de Obstetricia y Ginecología en fecha 4 de agosto de 2008, este mismo centro médico notificó el acto No. 46/2010 en fecha 26 de enero de 2010, es decir, un año y cinco meses después de fechada la carta del Consejo de Administración de la recurrida y por la cual se le notifica al Dr. M. un plazo para desalojar el consultorio que ocupa, en plena violación del acuerdo que sostienen”; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua expuso: “que del estudio de los documentos que constan en el expediente formado con motivo de los recursos de apelación, este tribunal entiende que los hechos y circunstancias del presente caso son los siguientes: 1. que en fecha 17 de marzo del 2011, el Centro de Ginecología y Obstetricia, S.A., hizo constar mediante el registro de contrato verbal marcado con el No. 2010-002655 que en fecha 10 de noviembre del 2001, alquiló al señor Thomas del Corazón de J.M., un consultorio comercial, ubicado en la avenida Independencia No. 451, sector Gazcue (sic), Distrito Nacional, por la suma de RD$3,000.00 mensuales, haciendo constar que el propietario realizaría por ante el Banco Agrícola de la República Dominicana, un depósito por concepto de adelanto realizado por el inquilino, por la suma de RD$4,500.00; 2. que el Centro de Ginecología y Obstetricia, S.A., emitió en fecha 4 de agosto del 2008, una misiva dirigida al señor T. del Corazón de J.M., mediante la cual le comunicaba que el consejo de dicha institución había decidido solicitarle la entrega del consultorio que este ocupaba en calidad de inquilino alegando que éste último cometió actos de indisciplina en el área de cirugía; 3. que el 5 de agosto del 2008, el señor T. delC. de J.M., le envió al consejo médico del centro de Ginecología y Obstetricia, S.
A., una comunicación, mediante la cual solicita una audiencia a los fines de Fecha: 27 de abril de 2018

ser escuchado por los mismos; 4. que mediante acto No. 1079 del 26 de octubre del 2010, el señor T. del Corazón de J.M., demandó en reparación de daños y perjuicios al Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., la cual fue acogida en data 27 de septiembre del 2012, mediante sentencia No. 038-2012-00963; 5. que tanto el centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., y el señor Thomas del Corazón de J.M., recurrieron la referida sentencia, por no estar conforme con la misma; que en cuanto a la inadmisión planteada por el recurrente principal en su acto recursorio, cabe destacar que el artículo 2273 del Código Civil, dispone en su párrafo, que prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure; asimismo dispone el artículo 2244 del mismo Código, que se realizará la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir; que esta corte ha podido evidenciar que la demanda introductiva de instancia fue interpuesta luego de haber transcurrido 2 años, 2 meses y 22 días; ventajosamente vencido el plazo de los dos años para demandar en Fecha: 27 de abril de 2018

justicia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2273 del Código Civil, toda vez que la acción nace con la notificación de la suspensión de las facilidades que oferta el centro médico (4 de agosto del 2008) y la interposición de la demanda inicial (26 de octubre de 2010); que en atención a los motivos precedentemente expuestos procede, en cuanto al fondo, acoger el recurso de apelación principal, revocar la sentencia atacada y declarar inadmisible por prescripción la demanda inicial interpuesta por el señor THOMAS DEL CORAZÓN DE J.M., mediante actuación procesal No. 1079 de fecha 26 de octubre de 2010, contra la sociedad comercial CENTRO DE OBSTETRICIA y GINECOLOGÍA, S. A.”;

Considerando, que para lo que aquí se plantea es importante señalar que el artículo 2273 del Código Civil Dominicano, establece en su parte in fine lo siguiente: “Prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso...”;

Considerando, que en ese sentido es preciso recordar que la prescripción es una institución del derecho civil que tiene como objetivo sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente, en contra de aquel a quien Fecha: 27 de abril de 2018

esta se opone; que las causas que interrumpen la prescripción están previstas en el artículo 2244 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Se realiza la interrupción civil; por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquél cuya prescripción se requiere impedir”; que en ese orden, cabe destacar también que el artículo 2245 del mismo Código establece que: “La interrupción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior”;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada revela, que tal y como alega el recurrente, la corte a qua no valoró el acto núm. 46-2010, instrumentado en fecha 26 de enero de 2010, por el ministerial P.O.A., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado ante dicho tribunal bajo inventario, a pesar de que el otrora recurrido y actual recurrente invocó ante la alzada la interrupción de la prescripción en virtud del referido acto, por el cual alega que la entidad demandada de manera primigenia notificó un plazo al recurrente para el desahucio, situación que obligaba a la alzada a ponderar dicho aspecto para pronunciarse sobre la prescripción, que al no hacerlo incurrió, como lo denuncia el recurrente, en una inobservancia a las disposiciones legales contenidas en los artículos 2244 y 2245 del Código Civil; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en la especie era determinante para valorar si el plazo previsto en el artículo 2273 del Código Civil, que estipula la prescripción de la acción civil en responsabilidad contractual estaba vencido, examinar todos los documentos aportados al debate, lo que, tal y como denuncia el recurrente no hizo la alzada, pues se limitó a tomar en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción, la comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, dirigida a Thomas del Corazón de J.M., mediante la cual le solicitaba la entrega del consultorio que este ocupaba en calidad de inquilino de la actual recurrida, sin analizar las pruebas aportadas por las partes, especialmente aquellas en las cuales la recurrida fundamentó su defensa en relación al medio de inadmisión por prescripción de la acción; que al no ponderar dichas piezas, evidentemente que incurrió, como lo denuncia el recurrente, en falta de base legal; por tales motivos, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento Fecha: 27 de abril de 2018

esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 1076-2014, dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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