Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2018.

Número de sentencia17
Fecha04 Abril 2018
Número de resolución17
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. No. 2016-3692.

Recurrentes: E.G. de los Santos y compartes. Recurridos: R.A. y R.A..

Sentencia núm. 17

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de octubre del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia No. 235-2016-SSENL00002, de fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

1) E.G. DE LOS SANTOS, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 037-0082628-6;

2) S.G. DE LOS SANTOS, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 037-0022727-9;

3) D.G. DE LOS SANTOS, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 037-0022725-3; Exp. No. 2016-3692.

Recurrentes: E.G. de los Santos y compartes. Recurridos: R.A. y R.A..

4) ROSA MARÍA GARCÍA DE LOS SANTOS, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 037-0022726-1;

5) LUCÍA GARCÍA DE LOS SANTOS, dominicana, mayor de edad, portadora la cédula de identidad y electoral No. 037-0065011-6;

Todas domiciliadas y residentes en la calle Mosaenda No. 2, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, quienes actúan en calidad de sucesoras y CONTINUADORAS JURÍDICAS DE LA FINADA ROSA DE LOS SANTOS VDA. G., titular de la cédula de identidad y electoral No. 037-0021903-7; quienes tienen como abogados apoderados a los L.J.L.T., J.L.F.M., FRANCIS GIL Y ESTEPHANY ALCÁNTARA, abogados de los tribunales de la República y miembros activos del Colegio de Abogados, con matriculas vigentes Nos. 4986-349-86, 4066-215-86, 44313-716-10 y 44994-671-10, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle A esquina C, Residencial Las Amapolas, del sector de V.O., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, sede de la firma “Fermín & Taveras”, y domicilio ad-hoc en Los Cerezos No. 7, Las Carmelitas, sector Los Prados, oficina del licenciado J.C.M., de esta ciudad de Santo Domingo de G., lugar donde las recurrentes hacen formal elección de domicilio;

OÍDOS (AS):

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS) Exp. No. 2016-3692.

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1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), suscrito por licenciados J.L.T., J.L.F.M., F.G. y E.A., abogados de la parte recurrente;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre del año 2016, suscrito por el Dr. M. de J.C.G. y los Licdos. L.H.P. y G.B.P., abogados de la parte recurrida;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

5) El auto dictado el catorce (14) de septiembre de 2017, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y M.F.L.

, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935; Exp. No. 2016-3692.

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Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 9 de agosto de 2017, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., M.G.B., F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.Á. y M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General; y en aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto:

1) Con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad interpuesta por R.A. y R.A. contra R.L. de los Santos Vda. G., E.A.G. de los Santos, S.A.G. de los Santos, D.R.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.P.G. de los Santos, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó una sentencia el 12 de enero del 2009, cuya parte Exp. No. 2016-3692.

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dispositiva establece:

Primero : Acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes demandadas, y en consecuencia, declara inadmisible la acción en reconocimiento judicial de paternidad, interpuesta por los señores R.A. y R.A., en contra de las señoras R.L. de los Santos Vda. G., E.A.G. de los Santos, S.A.G. de los Santos, D.R.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.P.G. de los Santos, mediante acto núm. 774/2007, de fecha veintitrés del mes de agosto del año 2007, del ministerial R.A.J.M., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo : Condena a las partes demandantes, señores R.A. y R.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de los abogados de las partes demandadas quienes afirman estarlas avanzando”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuestos por los señores R.A. y R.A. contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 30 de junio del año 2009, con siguiente dispositivo:

Primero : Pronuncia el defecto contra los señores R.L. de los Santos Vda. G., E.A.G. de los Santos, S.A.G. de los Santos, D.R.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.P.G. de los Santos, por no haber comparecido, no obstante haber estado debidamente emplazados; Segundo : Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de Exp. No. 2016-3692.

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apelación interpuesto mediante acto núm. 208-2009, de fecha dos (02) del mes de marzo del año 2009, instrumentado por el ministerial Nehemías de León Álvarez, a requerimiento de los señores R.A. y R.A., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Lidos. G.A. de los Santos Coll, J.M.H.P., L.H.P. y F.F.G., en contra de la sentencia civil núm. 2009-00009, de fecha 12 del mes de enero del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación, por los motivos expuestos precedentemente en esta sentencia, en consecuencia confirma la sentencia apelada núm. 2009-00009, de fecha 12 de enero del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Cuarto: C. al ministerial P.R.M.E., alguacil de estrado de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial de Puerto Plata, para que notifique la presente sentencia”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 9 de noviembre de 2011, mediante la cual rechazó el recurso de casación.

4) Con motivo del recurso de revisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia No. 0059, de fecha 15 de abril del año 2013, mediante la cual declaro nula la sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, por considerar que: “…incurrió en una interpretación errónea del artículo 486, de la Ley 136-03, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la reclamación de Exp. No. 2016-3692.

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filiación…” por parte de los señores R.A. y R.A. “…en violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al apellido del padre, derechos estos que están directamente vinculados al valor central del estado social y democrático de derecho…”;

5) Con motivo del apoderamiento hecho por el Tribunal Constitucional, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia del 12 de febrero del año 2014, mediante la cual casó la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 30 de junio del año 2009;

6) Que a los fines de conocimiento del envío dispuesto, fue apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la Sentencia Civil Incidental No. 235-2016-SSENL00002, de fecha 9 de mayo de 2016, contra la cual está dirigido el recurso de casación objeto de la presente decisión;

Considerando: que, el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, como medios de casación:

Primer medio: Falta de motivación; Segundo medio: Violación a la Ley por exceso y abuso de poder; y en resumen que:

a) El tribunal a quo no dio motivos suficientes que justificaran la adopción de una medida con tantas consecuencias jurídicas como la ordenada;

b) El tribunal a quo incurrió en la violación a la ley al ordenar la celebración de una medida de instrucción sin que haya sido solicitada por una de las partes; Exp. No. 2016-3692.

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Considerando: que, mediante la sentencia impugnada el tribunal a quo decidió:

Primero : Sobresee las conclusiones al fondo e incidentales presentadas por las partes, por las razones explicadas en otro apartado; Segundo : Ordena la realización de un peritaje consistente en el examen del ácido dexosiribunocleico (ADN), entre otros y cada uno de los señores R.A. y R.A. de M., con relación a su pretendido padre, el fallecido I.G.M. y ordena previo cumplimiento de los requisitos legales, sanitarios y administrativos, la exhumación del cadáver del señor I.G.M., a fin de que sean tomadas las muestras idóneas, y a los fines señalados, ordenando la ejecución de la presente sentencia a las autoridades encargadas del cementerio, en el cual está sepultado el señor I.G.M.; Tercero : Designa al Dr. B.G., patólogo, para que sea que practique las diligencias de exhumación y extracción de muestra del cadáver del señor I.G.M., auxiliándose del personal técnico y científico necesario, para que realice el examen del ácido desoxirribonucleico (A.D.N.), en la forma indicada y aquí ordenando, y remitir en sobre sellado a este tribunal, el resultado de dicho examen, indicando si el señor I.G.M., es o no, el padre biológico de los señores R.A. y R.A. de M.; Cuarto : Pone a cargo de los señores R.A. y R.A. de M., los gastos del peritaje o examen ordenado y de todas las diligencias al efecto, debiendo notificar a la señora R. de los Santos, viuda G., cónyuge superviviente y a las señoras E.A. de los Santos, S.A.G. de los Santos, D.R.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.P.G. de los Santos, la presente sentencia y citarlas a estar presentes en las diferentes diligencias y en el acto de exhumación del cadáver ordenando por esta sentencia…”; Exp. No. 2016-3692.

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Considerando: que, para fundamentar su fallo, la Corte a qua hace constar como motivos:

“3.- La Constitución de la República reconoce la familia como fundamento de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos, al tiempo que también reconoce que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos; lo que se traduce en un derecho protegido constitucionalmente, situación que obviamente obliga al Estado a través de sus órganos a utilizar todos los mecanismos idóneos para alcanzar ese objetivo; perspectiva desde la cual esta Corte de Apelación entiende que en la actual circunstancia debe, aún de oficio ordenar cuantas medidas aclaratorias sean necesarias para determinar si el señor I.G.M., hoy fallecido, según acta de defunción inscrita en el libro 00001, folio 0025, acta número 002007 del año 2007, de la Primera Circunscripción de Puerto Plata, era el padre biológico del señor R.A., y la señora R.A., y en efecto consideramos viable y factible ordenar la exhumación del cadáver del señor I.G.M., para que se tomen las muestras correspondientes, y se proceda al estudio y la prueba de A.D.N. entre éste y el señor R.A. y la señora R.A., ya que la experticia que estamos ordenando, según la opinión del servicio médico legal y forense, resulta más confiable que la prueba de A.D.N., realizada entre hermanos, de ahí que aun cuando en el expediente reposa una experticia realizada en el laboratorio de Patria Rivas y la señora R.A. de M., con el objetivo de determinar la alegada paternidad, hemos decidido ordenar que el examen y estudio de A. D.N., se realice con muestra extraída del cadáver de I.G.M., y los hoy demandantes en reconocimiento de paternidad, y determinar con la debida certidumbre si éstos eran hijos del hoy extinto I.G.M.”(sic); Exp. No. 2016-3692.

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Considerando: que, ciertamente, al ordenar la prueba del ADN, la corte a qua hace constar que según los resultados de dicha prueba científica, la recurrente se beneficiaría o no de un estado incuestionable, que despejaría toda duda respecto a su calidad de hija del de cujus; lo que deja fuera de toda duda razonable la solución a tomar según los resultados de la medida ordenada, lo que atribuye a su decisión la naturaleza de sentencia interlocutoria y no de sentencia preparatoria; por lo que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5, literal a) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, procede examinar los indicados medios de casación articulados por la parte recurrente;

Considerando: que, según el artículo 452 del Código de Procedimiento CivilSe reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer el derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo”;

Considerando: que, en este sentido, el artículo 5, literal a) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias Exp. No. 2016-3692.

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preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva”;

Considerando: que, si bien, en principio, y según las disposiciones que han sido transcritas en los dos considerandos que anteceden, la sentencia mediante la cual un tribunal ordena una medida de instrucción se reputa preparatoria y por lo tanto no es recurrible, sino luego de la sentencia sobre el fondo; no es menos cierto que, cuando la sentencia ordena una medida de instrucción con manifiesta expresión de fallar favorablemente según los resultados de dicha medida, se considerará como interlocutoria y por lo tanto recurrible independientemente de la decisión sobre el fondo;

Considerando: que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, ha sido juzgado por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, y facultados para ordenar incluso de oficio las medidas de instrucción necesarias, particularmente aquellas cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una correcta solución al asunto; por tanto, procede desestimar el medio de casación planteado;

Considerando: que, estas S.R. son de criterio que los motivos hechos constar por la sentencia recurrida son suficientes para justificar lo decidido, por lo que procede rechazar el medio de casación planteado al respecto; Exp. No. 2016-3692.

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Considerando: que, contrariamente a los alegatos hechos valer en sus medios de casación por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que está se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los alegados agravios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por E.G. de los Santos y compartes, en contra de la Sentencia No. 235-2016-SSENL00002, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. M. de J.C.G. y los Licdos. L.H.P. y G.B.P., Exp. No. 2016-3692.

Recurrentes: E.G. de los Santos y compartes. Recurridos: R.A. y R.A..

abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) Mariano Germán Mejía- Manuel R. Herrera Carbuccia- Miriam C. Germán Brito- Francisco Antonio Jerez Mena- Edgar Hernández Mejía-José Alberto Cruceta Almánzar -

Fran Euclides S. Sánchez- Pilar Jiménez Ortiz- Alejandro Moscoso Segarra-Esther E. Agelán

Casasnovas- Robert C. Placencia Álvarez- Moisés Ferrer Landrón- Francisco A. Ortega

Polanco.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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