Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución58
Número de sentencia58
Fecha23 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrida: Victoria Jimenez Hidalgo

Sentencia núm. 58

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 23 de mayo de 2018 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte el día 05 de abril de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

El D.H.J.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, médico portador de la cédula de identidad y electoral No. 066-0004547-7, domiciliado en la calle S. s/n, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, República Dominicana, quien tiene como abogado constituido a los Licdos. A.T.L. y S. delO.P., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 134-0001365-5 y 057-0001349-2, respectivamente, matriculados en el Colegio de Abogados de la República Recurrida: Victoria Jimenez Hidalgo

Dominicana con los Nos. 23247-743-00, 39766-234-09, con estudio profesional abierto en la Oficina Tavares, ubicada en la calle L.A.T. No. 54, Plaza Spring Center, Tercer Piso, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2017, suscrito por los Licdos. A.T.L. y S. delO.P., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 03 de agosto de 2017, suscrito por el Dr. G.Z.Z., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, con E.N. 9059-259-90, portador y titular de la cédula de identidad y electoral No. 011-0007976-1, con estudio profesional abierto en común en la av. Bolívar No.109, esquina D.D., Apto. 3-6, Tercera Planta, sector de Gazcue, ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que Recurrida: V.J.H.

dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 07 de marzo de 2018, estando presentes los Jueces: F.A.J.M.; J.A.C.A.; M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O.; J.H.R.C.; A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M.; R.P.Á., F.A.O.P.; M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha Doce (12) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.R.H.C., M.G.B., y E.E.A.C.. Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se Recurrida: V.J.H.

refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago incoada por la señora V.J.H., contra el señor H.J.C.R., el Juzgado de Paz del municipio de Las Terrenas, dictó, en fecha 29 de julio de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquiler y desalojo interpuesta por V.J.H., en condición de propietaria del inmueble, en contra de H.J.C.R., en calidad de inquilino, por ser conforme a la normativa procesal vigente, por vía de consecuencia rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, señor H.J.C.R., en atención a las disposiciones del artículo 1736 del Código Civil Dominicano; SEGUNDO : Declara la resciliación del contrato de alquiler suscrito por el señor JOSÉ REYES Y LA SEÑORA VICTORIA J.H., en fecha cinco de mayo de 2010, con firmas legalizadas por el DR. P.J.A.A., notario público de los del número del municipio S.; TERCERO : Condena al señor H.J.C.R., al pago de la suma de los meses adeudados, computados desde noviembre de 2011, a razón de CUARENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$40,000.00) por cada mes, a favor y provecho de la señora V.J.H., sin perjuicio de los meses vencer; CUARTO : Ordena el desalojo del señor H.J.C.R., por la causa de falta de pago de alquileres del inmueble ocupado en virtud del contrato de alquiler suscrito con la señora V.J.H.; QUINTO : Rechaza las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SEXTO : Condena al señor H.J.C.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del licenciado ÁNGEL V.H.C., abogado que ha avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO : Rechaza la solicitud de declarar la ejecución Recurrida: V.J.H.

provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante recurso en su contra; OCTAVO : Dispone notificación de la presente sentencia, comisionando al efecto al ministerial V.R.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Las Terrenas" (sic);”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor H.J.C.R., contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samana en fecha 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la parte recurrente en este proceso, señor H.J.C.R., por falta de concluir, no obstante estar legalmente citado para la indicada fecha; SEGUNDO : Declara buena y válida en cuanto a la forma del presente recurso de apelación de sentencia núm. 05/2013, de fecha 29 de julio del 2013, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Terrenas, incoada por el señor H.J.C.R., parte recurrente, en contra de la señora VICTORIA J.H., parte recurrida, por la misma haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO : En cuanto al fondo, pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de apelación de la sentencia previamente señalada, quedando en consecuencia confirmada en todas sus partes la sentencia atacada, por las razones anteriormente expuestas; CUARTO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del abogado LICDO. Á.V.H.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, por las razones anteriormente expuestas; QUINTO : C. alM.F.M.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, para la notificación de la presente sentencia. (Sic)”;

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor H.J.C.R., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Recurrida: Victoria Jimenez Hidalgo

Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia civil núm. 00043-2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el 16 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Condena a la parte recurrida V.J.H., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. A.T.L., S.D.O.P. y Á.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (Sic)”;
4)
Como consecuencia de la referida casación, la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente señor H.J.C.R., por falta de concluir, en audiencia no obstante estar citada por el tribunal para asistir a la misma; Segundo: Ordena el descargo puro y simple de la parte recurrida señora V.J.H., del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el señor H.J.C.R., en contra de la sentencia civil número 05/2013, de fecha 29/06/2013, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de las Terrenas, en la cual se conoció la demanda civil en recisión de contrato, cobro de alquileres vencidos y no pagados, desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora V.J.H.. Tercero: Condena a la parte recurrente señor H.J.C.R., al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Comisiona a la ministerial Y.A.B.P., alguacil de estrado de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., para que notifique esta decisión”;
5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que Recurrida: V.J.H.

antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el fundamento de que se trata de un recurso contra una sentencia que pronuncia el descargo puro y simple;

Considerando: que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

Considerando: que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, la audiencia pública del 24 de octubre de 2016, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones, no obstante haber quedado citada mediante sentencia in voce de fecha 22 de agosto de 2016; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del apelante por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso; procediendo la Corte A-qua, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple; Recurrida: V.J.H.

Considerando: que las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada precedentemente; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la Corte A-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando: que, conforme a la doctrina mantenida por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar cuando el abogado de la apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso y el abogado de la recurrida solicita que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso y siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso; b) que incurra en defecto por falta de concluir; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación; el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando: que las exigencias referidas en el “considerando” que antecede se cumplieron en el caso, conforme se comprueba del fallo impugnado; por lo que, al pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación, la jurisdicción de alzada actuó conforme a derecho; Recurrida: V.J.H.

Considerando: que, de igual manera, ha sido criterio constante de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando: que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el recurso de casación de que se trata, en razón de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.J.C.R. contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 05 de abril de 2017, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. G.Z.Z., abogado de la parte recurrida, quien afirmó estarlas avanzando en su mayor parte. Recurrida: V.J.H.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha Doce (12) de Abril de 2018, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-J.A.C.A.-M.A.R.O.-P.J.O.-J.H.R.C.-AlejandroM.S.-F.E.S.S. -EdgarH.M.-R.C.P.Á.-M.F.L.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como

signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la

misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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