Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Fecha23 Mayo 2018
Número de resolución64
Número de sentencia64
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. No. 2013-1487.

Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: Gec Alsthom

Sentencia núm. 64

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 23 de mayo del 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia No. 31-2013, de fecha

treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante,

incoado por la sociedad comercial INGENIEROS Y TÉCNICOS ASOCIADOS, C.

POR A. (INTECA), sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con

las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle Respaldo 27 de

febrero, de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República

Dominicana, debidamente representada por el Presidente de su Consejo de

Administrativo GUSTAVO ALBA SÁNCHEZ, dominicano, mayor de edad, titular de

la cédula de identidad y electoral No. 001-0061182-1, domiciliado y residente en la Casa

No. 48 de la calle M. de J.T., E.P., de la ciudad de Santo Exp. No. 2013-1487.

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Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana; quien tiene como

abogados a los DRES. J.A.F.B.Y.J.M.F.P., Y LOS

LICDOS. M.O.E.Y.M.M.A., quienes

son dominicanos, mayores de edad, casados, abogados de los Tribunales de la

República, provistos de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0785826-8, 001-1246654-5, 001-1190182-3 y 016-0001485-4, respectivamente, con estudio profesional

abierto en la calle E. de Mendoza No. 51, Zona Universitaria, de la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana;

OÍDOS (AS):

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 22 de marzo del año 2013, suscrito por los Dres. J.A.F.B. y

J.M.F.P., y Los Licdos. M.O.E. y Manuel Mejía

Alcántara, abogados de la parte recurrente;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 26 de abril de 2013, suscrito por los Dres. M.V.B.,

T.H.M. y M.M.A., y el Lic. F.Á.V.,

abogados de la parte recurrida;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Exp. No. 2013-1487.

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4) Las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de

casación de que se trata;

5) El auto dictado en fecha tres (3) de mayo del año dos mil dieciocho (2018),

mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte

de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los

magistrados M.C.G.B., P.J.O., M.A.R.O.,

J.H.R.C. y M.A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de

Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone

el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del

26 de octubre de 2016, estando presentes los Jueces: J.C.C.G.,

M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., Edgar Hernández

Mejía, S.I.H.M., J.A.C.A., Fran Euclides Soto

Sánchez, A.A.M.S., F.A.J.M., Juan

Hirohíto Reyes Cruz, R.C.P.A. y F.A.O.P.,

Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como la magistrada B.B.P. de

G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General; y en aplicación de los textos legales

invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia Exp. No. 2013-1487.

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conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo

para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo y cobro de

suma de dinero hecha por Ingenieros Técnicos Asociados, C. por A., (INTECA), contra

la empresa Gec Alsthom, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Nacional dictó el 8 de enero de 2002, una sentencia con el dispositivo que

sigue:

Primero : Ordena de oficio, por aplicación de los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil, que el monto de los gastos y honorarios que este tribunal reconoce ha incurrido la Compañía Ingenieros Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA), sean fijados bajo el procedimiento acordado para los casos de una indemnización después de reconocerse la existencia de un daño, es decir, por estado; Segundo : S. los pedimentos de validez de los embargos retentivos trabados por dicha empresa en manos del Estado Dominicano, la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra G.A., así como los demás pedimentos contenidos en sus conclusiones; Tercero : Ordena el sobreseimiento de todos los pedimentos formulados por la demandada, Gec Alsthom, contenidos en sus conclusiones leídas en audiencia, hasta tanto se desarrolle el procedimiento de fijación de gastos y honorarios por estados; Cuarto: Costas reservadas”(sic);

2) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que Exp. No. 2013-1487.

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antecede, la sociedad comercial Gec Alsthom interpuso formal recurso de apelación;

respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia

Santo Domingo, dictó en fecha 29 de abril de 2004, la sentencia cuyo dispositivo es el

siguiente:

“Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por el Gec Alsthom, contra la sentencia de los expedientes núm. 513-98, 2496-98 y 2498-98, de fecha 8 de enero del anno 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; Segundo: En cuanto al fondo lo acoge, por los motivos enunciados precedentemente y consecuentemente este tribunal obrando por propia autoridad y contrario imperio Revoca en todas sus partes la referida sentencia, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: En cuanto a las demandas en validez de embargos retentivos y cobro de pesos y fijación de astreinte, se rechaza, por los motivos ut supra enunciados, y en consecuencia ordena el levantamiento de dichos embargos, trabados en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, Tesorería Nacional, Corporación Dominicana de Electricidad, Colecturía de Impuestos Internos, debiendo proceder al desembargo una vez le sea notificada la presente sentencia; Cuarto: Condena a la parte recurrida Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A., (INTECA), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.Á.V., N. de los Santos y el Dr. Tomas H.M., quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Exp. No. 2013-1487.

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Comercial de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 28 de septiembre de 2011,

mediante la cual casó la decisión impugnada;

4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Cámara

Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la

cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia No. 31-2013, de fecha 31 de

enero de 2013, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero: Declarando como bueno y válido, en cuanto a la forma y justo en el fondo, el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho y dentro de los plazos establecidos para lo mismo; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia dictada en fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Dos (9002) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y, en consecuencia, actuando por contrario imperio y propia autoridad: a) Rechazando las demandas en validez de Embargo Retentivo, Cobro de Pesos y Establecimiento de Astreinte interpuesta por la empresa Ingenieros y Técnicos Asociados, C. POR A. (INTECA) en contra de Gec Alsthom por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y sobre todo por insuficiencia de pruebas, al no establecerse la existencia de la obligación que alega Ingenieros y Técnicos Asociados, C. POR A. (INTECA); b) Declarando buena y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional interpuesta por G.A. por haber sido realizada conforme a la ley y el derecho y en consecuencia se ordena el levantamiento de los embargos retentivos trabados mediante los actos Nos. 590 de fecha 23 de abril de 1998, 174 de fecha 12 de febrero de 1998, y 608 de fecha 27 de abril de 1998, todos del M.R.Á.P.R., alguacil de estrados de la otrora Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Exp. No. 2013-1487.

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Instancia del Distrito Nacional; c) Se ordena a los terceros embargados, el Estado Dominicano, la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y el Banco de Reservas de la República Dominicana, proceder al levantamiento de los embargos trabados por Ingenieros y Técnicos Asociados, C. POR A. (INTECA), en perjuicio de la Gec Alsthom, mediante los actos Nos. 590 de fecha 23 de abril de 1998, 174 de fecha 12 de febrero de 1998, y 608 de fecha 217 de abril de 1998, todos del ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la otrora Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como cualquier otro embargo relacionado directa o indirectamente con las presentes demandas; Tercero: Condenando a Ingenieros y Técnicos Asociados, C. POR A. (INTECA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los señores L.. F.Á.V. y L.. N. de los Santos Ferrand y Dr. Tomas H.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando: que, la sentencia ahora impugnada tiene como causa una

demanda en validez de embargo retentivo y cobro de suma de dinero, fundamentada

en que:

  1. En fecha 12/02/1998, mediante el acto de alguacil No. 174/98 del alguacil

    R.Á.P.R., de estrados de la otrora Tercera Cámara Civil y

    Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, la entidad

    Ingenieros Técnicos Asociados, C.P.A., (INTECA) formó una demanda

    contra la Compañía Gec Alsthom la que, entre otros pormenores, se articulaba

    bajo el pretexto de que la GEC Alsthom había invitado a INTECA a participar

    como parte técnica local en la licitación abierta por la Corporación Exp. No. 2013-1487.

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    Dominicana de Electricidad para el suministro e instalación de una central

    tipo ciclo combinado de 250 MW...;

  2. Que habiendo sido invitada la demandante INTECA como contrapartida

    para la licitación por la Gec Alsthom dice haber cargado sobre SUS hombros

    la responsabilidad que correspondía a la Alsthom de suministrar toda la

    ingeniería y documentación necesarias para preparar la correspondiente

    oferta para participar en la licitación en lo que concierne a la parte local...;

  3. La sociedad comercial INTECA luego haber ofrecido todo el apoyo técnico

    para evaluar las condiciones locales de instalación trasmitiendo a la Geo

    Alsthom vía fax y telefónicamente todas las informaciones y datos técnicos

    recogidos en el terreno, así como las sugerencias técnicas de soluciones que

    permitieran instalar tres turbogrupos en el lugar asignado por la CDE...;

  4. La sociedad comercial INTECA afirma haber cotizados los precios con el

    alcance que consta en documentos y planos enviados por Fax a la Gec

    Alsthom...;

  5. También alegó la recurrente que por su intervención evitó que la Gec

    Alsthom fuera descalificada por no cumplir con la condición de "llave en

    manos- de los términos de referencia...;

  6. En el concurso llevado por la CDE dieron como ganadora a la empresa

    SIEMENS AG, quedando en segundo lugar la Gec Alsthom...;

  7. En virtud de la crisis eléctrica por la que atravesaba el país se decidió en un

    Consejo de Gobierno otorgarle a G.A., per haber quedado en

    segundo lugar en el concurso, un contrato para suministro e instalación, llave Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: G.A.

    en Mano, de cinco unidades de 34,000 KV cada una...;

  8. A partir de ese momento la INTECA brindo a Gec Aisthom !a asesoría técnica

    que la misma solicito...;

  9. La sociedad comercial Geo Aisthom al formalizar el contrato con la CDE no

    cumplió con el compromiso que contrajo frente a INTECA no obstante haber

    participado a la CDE que la contrapartida dominicana en el contrato era

    Ingenieros Técnicos Asociados, C. por A, (INTECA), excluyendo a ésta sin

    ofrecerle ninguna explicación y sin pagarle los trabajos y diligencias que por

    cuenta de ella realizó la demandante originaria (INTECA)...;

  10. Es en base a las anteriores consideraciones que Ingenieros y Técnicos

    Asociados, C.P.A., (INTECA) solicitó del juez de Primera Instancia que le

    fuera validado el embargo retentivo por los valores que detentaba el Estado

    Dominicano y/o la Corporación Dominicana de Electricidad…;

    Considerando: que, en efecto, el recurrente hace valer en su escrito de casación

    depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

    Primer medio: Falta de motivación de la sentencia: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; por ende, violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo medio: Violación a los artículos 4, del Código Civil de la República Dominicana; por ende, violación de los artículos 40, numeral 15 de la Constitución de la República Dominicana; Tercer medio: Violación al principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: Gec Alsthom

    República Dominicana; por ende de los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Cuarto medio: Violación a los artículos 1315 y 1341 del Código Civil de la República Dominicana; Quinto medio: Desnaturalización de documento, específicamente de un informe pericial del 30 de septiembre de 1999; Sexto medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; séptimo medio : Falta de base legal”;

    Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se

    reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

  11. El tribunal a quo incurrió en insuficiencia de motivos que justificar su

    dispositivo, ya que se limitó a transcribir las consideraciones dadas por los

    tribunales que anteriormente conocieron la causa, así como los escritos

    que conformaban el expediente en cuestión;

  12. La Corte a qua violó el principio de igualdad de las partes al no tomar en

    cuenta el escrito justificativo de conclusiones depositado por la sociedad

    comercial Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA), y basar

    su decisión únicamente en el escrito justificativo de conclusiones

    depositados por la sociedad Gec Alsthom;

  13. El tribunal a quo desnaturalizo el informe pericial, de fecha 30 de

    septiembre de 1999, ya que las transcripciones hechas en el cuerpo de la

    decisión no corresponden con los hechos descritos en el referido informe;

    Considerando: que, el tribunal a quo pasar fundamentar su decisión estableció lo Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: G.A.

    siguiente:

    “Considerando, que entre las medidas de instrucción llevadas en el tribunal de primer grado cabe destacar un informe pericial donde bajo el título de “antecedentes” se describen una serie de hechos que la corte considera de importancia fundamental para la solución que se dará al presente asunto Relata el dicho informe, entre otros pormenores, lo siguiente: “…Gec Alsthom es una sociedad francesa cuya División de Energía se dedica a la fabricación de plantas eléctricas. En junio de 1997 G.A. fue adelante “la CDE”, junto con otras empresas, a participar en una licitación pública internacional para el suministro de una central de generación eléctrica del orden de 100 MW y su instalación en el parque energético de Haina… para la presentación de la indicada oferta, G.A. utilizó, en lo relativo a la parte local de los trabajos y a la subestación eléctrica, los valores cotizados por INTECA, la cual tenía la expectativa de ser contratada para tales trabajos en caso de que G.A. fuese ganadora de la licitación. Sin embargo, no se llegó a firmar un contrato de consorcio entre las partes...En la indicada licitación resultó ganadora la empresa alemana SIEMENS quedando la de Gec Alsthom en segundo lugar...Posteriormente, tomando como justificación la crisis energética que sufría el país, el Presidente de la República, Dr. L.F.R., mediante carta de fecha 4 de septiembre de 1997, suscrita en su nombre por el Ing. D.P., entonces Secretario Administrativo de la Presidencia, invitó a G.A. a proponerle de grado a grado la celebración de un contrato para el suministro, la instalación, la interconexión y Ja puesta en marcha de cinco plantas de turbogas de 34,000 kilowatios cada una. Tres de estas unidades serían instaladas en Itabo y las otras dos en Higuamo, localidad cercana de San Pedro de Macorís. INTECA efectuó, por encargo de GEC ALSTHOM, estudios de suelo de las localidades señaladas por la CDE, con la finalidad de determinar los costos de limpieza e instalación de las plantas a ser construidas...Como consecuencia de lo anterior, se produjeron varias reuniones Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: Gec Alsthom

    de negociación entre los representantes de GEC ALSTHOM y los de la CDE para llegar a un acuerdo sobre los elementos a suministrar, los detalles técnicos, el plazo de entrega y los precios finales. Representantes de INTECA participaron en la mayoría de estas reuniones. En base a los precios indicados en el Acta Final de fecha 14 de octubre de 1997, GEC ALSTHOM y el Estado Dominicano, representado por la CDE, suscribieron en fecha 20 de octubre de 1997 el contrato definitivo para esta nueva obra. En vista de lo anterior, a fines de ejecutar los trabajos locales y el suministro de las subestaciones, la sociedad GEC ALSTHOM solicitó cotizaciones a varios suplidores y, por diversas razones que tienen que ver con las partidas individuales objetó de cada trabajo, las ofertas de INTECA no fueron las preferidas. En detalle, tenemos lo siguiente: a) Para las subestaciones, la oferta de INTECA no fue aceptada por dos razones: primero, porque se presentó tardíamente, el día 15 de octubre de 1997, con posterioridad al Acta Final, fechada el día anterior, en que todos los precios a ser utilizados en el contrato definitivo habían sido acordados, y segundo, porque se basó en un suministro por A.B.B., el principal competidor de GEC ALSTHOM en2011).a. GEC ALSTHOM prefería utilizar el suministro de su filial española AEG. Es verdad, como lo señalan los peritos, que la propuesta final de INTECA, que no Pudo ser tenida en cuenta por ser tardía, era ligeramente más baja que la acordada con la CDE (la de INTECA fue de US$5,634,809 y la acordada con la CDE fue de US$6,183,104, lo que representa una diferencia de menos de un 10%), pero, como lo señalan los peritos, un elemento importante a tener en cuenta en toda evaluación de este tipo es la equivalencia técnica y la calidad de los materiales, que escapa a sus conocimientos como contables y sólo podía ser apreciado por GEC ALSTHOM y la CDE. b) Para los tanques de almacenamiento de combustible, la comparación se complica por el hecho de que INTECA no ofertó para la obra civil ni para el oleoducto que fue necesario construir entre el muelle de Higuamo y el emplazamiento del tanque. Sólo son comparables, según el estudio de los contables, las cifras para la construcción de los tanques. Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: Gec Alsthom

    Sumando los precios ofertados por INTECA, tenemos US$2,360,445, lo cual es más elevado que el precio de US$1,990,000cutilizado en el Acta Final entre la CDE y GEC ALSTHOM. c) Para la demolición de una estructura existente en Itabo y la remoción de los escombros resultantes, INTECA hizo solamente una cotización para la remoción. GEC ALSTHOM le requirió en fecha 2 de octubre de 1 997 una propuesta completa, que incluiría la demolición de la estructura, pero INTECA nunca sometió esta propuesta. Los trabajos fueron adjudicados entonces a otro oferente. d) En relación con las obras civiles, la sociedad INTECA había ofertado para Itabo el mismo precio que para el concurso de Haina y para H. este mismo precio con un aumento de un 51 para tomar en cuenta la mayor distancia. En una carta del 22 de octubre de 1997, GEC ALSTHOM informa a INTECA que la CDE había considerado excesivos los valores cotizados en el concurso de Haina y que se había modificado el alcance de los trabajos, por lo que le solicitó a INTECA revisar su oferta. En respuesta, mediante carta del 3 de noviembre de 1997, INTECA se contentó con reiterar su propuesta anterior, fundada en los precios utilizados para el concurso de Haina. Declaró INTECA que, si la CDE llamó a GEC ALSTHOM para un nuevo contrato a pesar de haber quedado en segundo lugar en el concurso de Haina, necesariamente había aceptado los precios de dicho concurso. Esto no era cierto, puesto que en el transcurso de las negociaciones del nuevo contrato, la CDE había exigido fuertes recortes en la partida de las obras civiles utilizadas para el concurso de Haina. Aunque aquí los peritos contables no pudieron establecer una comparación numérica, debido a la falta de información sobre los componentes de las obras civiles para el proyecto de Haina, lo cierto es que los valores cotizados para ese proyecto habían sido excesivos a los ojos de la CDE, según manifestaron los funcionarios de la CDE quienes depusieron como testigos en la audiencia celebrada en primer grado en fecha 22 de octubre de 1998, y que la sociedad GEC ALSTHOM se había visto obligada a reducirlos en las negociaciones que llevaron al monto final del contrato... En cuanto a le anterior, la sociedad INTECA reconocen que "GEC Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: Gec Alsthom

    ALSTHOM solicitó a INTECA una nueva cotización para las obras civiles, basados en el hecho de que el alcance del trabajo y el tiempo para su realización habían cambiado, también por el hecho de que consideraban que los precios cotizados originalmente estaban muy altos". En defensa de su actitud, que consistió en no revisar su cotización, INTECA ha sostenido que los precios unitarios quedaron aprobados cuando se aprobó el proyecto de Haina. Pero es evidente que el proyecto de Haina sometido por GEC ALSTHOM con los precios de obras civiles de INTECA Nunca fue aprobado por la CDE, puesto que GEC ALSTHOM perdió esa licitación, por lo que no se ejecutó el contrato entre la CDE y la sociedad GEC ALSTHOM. El hecho de que posteriormente el Estado Dominicano haya invitado a GEC ALSTHOM a celebrar un contrato para cinco unidades en itabo e H. no significa, como erróneamente cree INTECA, que el Estado aceptaba los precios que había descalificado en el concurso de Haina. Es un hecho que se refleja en los testimonios vertidos en la audiencia celebrada en primer grado en fecha 22 de octubre de 1998, que el Estado, a través de los técnicos de la CDE, regateó duramente estos precios. Esta actitud de la CDE es la que en parte explica la exigencia de GEC ALSTHOM ante INTECA, de que reduzca sus precios para las obras civiles. Pero, la sociedad INTECA se sintió segura de poder mantener los precios excesivos que había cotizado en el concurso de Haina. GEC ALSTHOM no fue del mismo parecer y decidió usar a otro subcontratista para estas obras conforme las exigencias que imponía el Estado Dominicano para la adjudicación de esta nueva obra. e) Al -inicio de las negociaciones entre -GEC ALSTHOM y la CDE para el contrato de Itabo e Higuamo, GEC ALSTHOM le solicitó a INTECA cotizar un estudio del suelo en los dos lugares. Al considerar aceptable el precio ofrecido por INTECA, este trabajo fue contratado v fue efectuado, pero a la fecha de esta instancia aún no ha sido facturado por Inteca; en ese orden, para esta Honorable Corte no debe confundirse el objeto de esta demanda con el pago de dicho trabajo, cuya factura no ha generado Inteca. G.A., como empresa que lleva contabilidad organizada, necesita una Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: G.A.

    factura como soporte contable, mientras Inteca no presente esa factura GEO ALSTHOM no está, en mora de pagar la suma que sea pertinente, por lo que sería prematuro que la sentencia que decida sobre el presente proceso condenara a GEC ALSTHOM al pago de la misma, de suponer que se supiera cuál es el indicado monto. En ese sentido, debemos precisar que las demandas que tratamos no refieren al cobro de los trabajos por estudio de suelos ya que el valor de esos estudios u trabajos no está desglosado como un elemento específicamente reclamad en la demanda objeto del presente proceso";

    Considerando: que, el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó

    además:

    “Considerando, que ha sido juzgado por repetidas y pacíficas decisiones de nuestra más alta instancia judicial que: "En todos los casos en que a los jueces del fondo se solicite una indemnización, aunque sea de una suma fija, dichos jueces, si estiman la existencia del daño, pero sin sentirse plenamente edificados acerca de su verdadera cuantía tienen facultad para ordenar su liquidación por estado". Que este tipo de procedimiento pautado por los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil está especialmente dirigido para aquellas demandas en daños y perjuicios "en que a los jueces del fondo se solicite una indemnización, aunque sea de una suma fija, dichos jueces si estiman la existencia del daño, pero sin sentirse plenamente edificados acerca de su verdadera cuantía, tienen facultad para ordenar su liquidación por estado que en la especie este no es el caso pues no se trata de una Demanda en Daños y Perjuicios sine que lo que pretende la erre demandante originaria es la validación de cierto embargo Retentivo, Cobro de Pesos y Fijación de Astreinte y o se deja ver en parte alguna de las conclusiones de su demanda introductiva de instancia petición cualquiera en si sentido, en consecuencias, lo que ha debido probar la parte demandante es la existencia de un crédito cierto, liquido e exigible que le pueda servir de comodín para su aspiración de que las medidas Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: G.A.

    conservatorias que le fueron autorizadas para el embargo retentivo puedan ser validadas, cosa que ni por asoma ha hecho la demandante originaria”;

    Considerando: que asimismo estableció lo en su sentencia, ahora recurrida:

    “Considerando, que no le falta razón a la parte recurrente cuando dice que INTECA no articula una causa de pedir determinada (sic) y deja a la demandada en perplejidad al no señalarle si el objeto de la demanda es el pago del valor de los trabajos efectuados, en cuyo caso la causa de pedir sería cuasicontractual; o si el objeto de la demanda es engaño o estafa, en cuyo caso la causa sería delictual; o si el objeto de la demanda es el pago de daños y perjuicios por incumplimiento de una convención legalmente formada entre las partes, en cuyo caso la causa de pedir sería contractual; que /al no sustentarse la demanda de INTECA en base legal es imposible para la jurisdicción validar un crédito de un embargo retentivo bajo esas condiciones que ha sido lo que en cierta manera ha reconocido el juez de primera instancia cuando confiesa que hace acopio de las previsiones de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento civil, ante "la inexistencia de prueba para establecer el monto de los gastos y honorarios en que incurrió la demandante; Considerando, que a pesar de la abundantísima documentación habida en el dossier, las cuales apuntan a manifestar cuestiones de orden puramente técnico, no hay evidencia documental ni contrato por escrito del que se pueda extraer que la Gec Alsthom deba una suma cierta de dinero a la sociedad comercial Ingenieros y Técnicos Asociados, C. POR A. (INTECA), por los que bajo esas condiciones le es imposible a la jurisdicción validar, como pretende la demandante, un crédito que no está ni probado como tampoco determinado en una suma liquida y exigible. Definitivamente ha lugar rechazar las pretensiones de la parte demandante originaria por falta de acreditación”(sic);

    Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación la parte hoy Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: G.A.

    recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en insuficiencia de motivos que justificar

    su dispositivo, ya que se limitó a transcribir las consideraciones dadas por los tribunales

    que anteriormente conocieron la causa, así como los escritos que conformaban el

    expediente en cuestión, lo que alegamente se traduce en la violación de los artículos 68

    y 69 de la Constitución, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre

    Derechos Humanos, el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos

    Civiles y Políticos y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano;

    Considerando: que, los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana,

    consignan:

    “Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley;

    Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: G.A.

    contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;

    Considerando: que, el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre

    Derechos Humanos, establece:

    “Artículo 8. Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”;

    Considerando: que, el artículo 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos

    Civiles y Políticos, consigna:

    “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: G.A.

    consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”;

    Considerando: que, el artículo 141, del Código de Procedimiento Civil

    Dominicano, consigna:

    “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”;

    Considerando: que, contrario a lo alegado por la recurrente, estas Salas Reunidas

    de la Suprema Corte de Justicia, del estudio de la sentencia impugnada, advierten que

    la misma contiene motivaciones suficientes que justifican su dispositivo, ya que en ella

    existe una precisa exposición de los hechos de la causa y la subsunción de los mismos

    con el derecho, justifica la decisión adoptada por la Corte a qua; por lo tanto, no se

    advierte violación alguna a los referidos textos legales, en consecuencia, procede

    desestimar el medio de casación planteado al respecto;

    Considerando: que, contrario a lo planteado por la recurrente con relación a que

    el tribunal a quo violó el principio de igualdad, al no tomar en cuenta el escrito

    depositado por la parte hoy recurrente; es criterio de estas S.R. de la Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: Gec Alsthom

    Suprema Corte de Justicia que, es facultad de los jueces del fondo apreciar las pruebas

    que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos

    en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, lo que permite entre pruebas

    disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más créditos y descartar

    las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa; motivo por el cual

    procede desestimar el medio de casación planteado al respecto;

    Considerando: que, contrario a lo alegado por el recurrente con relación a que el

    tribunal a quo desnaturalizo el informe pericial, de fecha 30 de septiembre de 1999, ya

    que las transcripciones hechas en el cuerpo de la decisión no corresponden con los

    hechos descritos en el referido informe, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de

    Justicia advierten que si bien es cierto, el tribunal a quo no hizo una transcripción literal

    del referido informe, no es menos cierto, que del estudio del mismo se pueden inferir

    los hechos plasmados por la Corte a qua en la decisión recurrida, situación que nos

    hace fijar el criterio de que en el caso el referido tribunal no incurrió en el vicio que se

    denuncia, por lo que se desestima el mismo;

    Considerando: que, el análisis de la sentencia impugnada y los medios

    presentados por la parte hoy recurrente ponen en evidencia que el Tribunal a quo hizo

    una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las

    partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que asimismo dicha sentencia contiene

    una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que

    permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio

    examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y por lo tanto rechazado el Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: G.A.

    recurso de casación;

    Considerando: que, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será

    condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre

    Procedimiento de Casación.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso interpuesto por la sociedad comercial Ingenieros y

    Técnicos Asociados, C. Por A. (INTECA), contra la Sentencia No. 31-2013, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil trece

    (2013), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo

    dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con

    distracción de las mismas en provecho de los Dres. Marisol Vicens

    Bello, T.H.M. y M.M.A., y el Lic.

    F.Á.V., quienes afirman haberlas avanzado en su

    mayor parte.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la

    ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en Exp. No. 2013-1487.

    Recurrentes: Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA) Recurrida: Gec Alsthom

    fecha tres (3) de mayo del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública

    celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-ManuelR.H.C.-MiriamC.G.B.-FranciscoA.J.M. -EdgarH.M.-ManuelA.R.O.-JoséA.C.A.-PilarJ.O.-AlejandroM.S.-JuanH.R.C.-R.C.P.Á.-MoisésA.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran,

    en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada

    por mí, Secretaria General, que certifico.

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