Sentencia nº 1370 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2018.

Número de sentencia1370
Número de resolución1370
Fecha28 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-3672

Rec. M.A.H.V. vs. Orange Dominicana, S.A...F.: 28 de junio de 2017

Sentencia núm. 1370

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.H.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00157288-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 112, de fecha 1ro. de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2009-3672

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Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E. de la R.M., por sí y por la Lcda. N.F.S., abogadas de la parte recurrente, M.A.H.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.F., por sí y por el Dr. Julio M.C.G., abogados de la parte recurrida, Orange Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2009-3672

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Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2009, suscrito por la Lcda. N.F.S., abogada de la parte recurrente, M.A.H.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. J.M.C.G., abogado de la parte recurrida, Orange Dominicana,
S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y Exp. núm. 2009-3672

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F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.A.H.V., contra la compañía Orange Dominicana, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 1057-07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor M.A.H.V. contra la sociedad Exp. núm. 2009-3672

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comercial Orange Dominicana, S.A., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor M.A.H.V. contra la sociedad comercial Orange Dominicana, S.A., y en consecuencia condena a la sociedad comercial Orange Dominicana, S.A., al pago de la suma de trescientos veinticinco y cinco mil (sic) pesos dominicanos (RD$325,000.00), a favor del señor M.A.H.V., como justa indemnización por los daños causados a éste, por las razones antes expuestas; TERCERO: Condena a la parte demandada, la sociedad comercial Orange Dominicana, S.A., al pago de un interés de 1.5% por ciento de interés mensual de dicha suma a partir del pronunciamiento de la presente sentencia; CUARTO: Condena a la parte demandada, la sociedad comercial Orange Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de de la licenciada N.F.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal por M.A.H.V., mediante el acto núm. 1193, de fecha 17 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Exp. núm. 2009-3672

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental la compañía Orange Dominicana, S.A., mediante el acto núm. 84-08, de fecha 15 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 1ro. de abril de 2009, la sentencia civil núm. 112, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra el señor M.A.H.V., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: de manera principal y con carácter limitado, por el señor M.A.H.V., y de manera incidental y con carácter general, por la compañía ORANGE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 1057-07, relativa al expediente No. 036-06-1016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 de octubre del 2007, por haber sido hechos conforme a la ley; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa ORANGE DOMINICANA, S.A., por ser justo y reposar en prueba legal, Exp. núm. 2009-3672

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en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara NULA y sin ningún valor ni efecto jurídico la sentencia recurrida, por los vicios de falta de motivos, falta de base legal y falta de pruebas, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; CUARTO : en cuanto al fondo de la de manda (sic) y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, RECHAZA en todas sus partes la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor M.A.H.V. contra la empresa ORANGE DOMINICANA, S.A., por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; QUINTO : CONDENA al señor M.A.H. VICTORIA al pago de las costas del procedimiento y dispone que estas sean distraídas en provecho del DR. JULIO M.C.G., quien ha afirmado estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO : COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia” (sic);

C., que la parte recurrente, propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y violación al debido proceso: violación de reglas de orden público; Segundo Medio: Falta de valoración de las pruebas al no apreciar las pruebas escritas a través del análisis de las mismas y no tomar en cuenta ni valorar en su justa Exp. núm. 2009-3672

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dimensión las pruebas testimoniales mediante declaración jurada, aportadas por el impetrante: violación a la ley y del derecho de defensa; Tercer Medio: Exceso de poder e incumplimiento del deber, por ende violación al orden público; Cuarto Medio: Contradicción de motivos entre lo consignado en los considerandos de la sentencia y de estos con el dispositivo; Quinto Medio: Errada interpretación de los hechos y del derecho”;

C., que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega lo siguiente: “La corte a qua violó el derecho de defensa del recurrente al no acoger la solicitud de reapertura de los debates sometida en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil ocho (2008), negándole la oportunidad de rebatir las pruebas y defenderse y además descartar los documentos nuevos depositados conjuntamente con dicha solicitud, consistente en la Declaración Jurada del señor N.B.A., de fecha trece (13) de noviembre del dos mil ocho (2008), mediante la cual se comprueba el derecho de propiedad del hoy recurrente y se da constancia bajo la fe del juramento que, el celular o móvil fue comprobado a Orange Dominicana por el señor N.A.B.S., quien lo vendiera al hoy recurrente, pasando dicho móvil con todas sus garantías de derecho al último adquiriente, o sea, al Dr. M.A.H.V.”; Exp. núm. 2009-3672

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C., que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1. Que M.A.H.V. demandó en daños y perjuicios a Orange Dominicana, S.A., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; 2. Que mediante decisión núm. 10057-07 del 30 de octubre de 2007, se condenó a la demandada al pago de la suma de RD$325,000.00 a favor de M.A.H.V.; 3. que no conforme con la decisión, recurrieron en apelación, tanto M.A.H.V. como la compañía Orange Dominicana, el fallo de primer grado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que acogió el recurso de apelación de Orange Dominicana,
S.A. y declaró nula la decisión de primer grado y rechazó la demanda original través de la sentencia núm. 112 del 1ro. de abril de 2009, objeto del presente

recurso de casación;

C., que la corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos Exp. núm. 2009-3672

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siguientes: “que ciertamente, como lo señala en sus alegatos la recurrente incidental Orange Dominicana, S.A., la sentencia está viciada por falta de motivos y falta de base legal, pues no estableció como debió hacerlo con precisión, las causas justificativas de las pretensiones que acogió, no exigió la presentación de las pruebas a las que se sustentaban las pretensiones y los derechos reclamados, lo que constituye falta de base legal; (…) que la demandante original, hoy recurrente principal, no indica en el acto introductivo de la demanda, que hubiese adquirido por compra de la compañía Orange Dominicana, S.A. el celular que se señala más arriba, que tampoco figura en los inventarios depositados por la demandante ni en primer grado ni en esta alzada, contrato alguno que establezca la compra del celular a la compañía Orange Dominicana, S.A., por parte del señor M.A.H.V.; que tampoco figura entre los documentos que informan el expediente contrato alguno que establezca la relación contractual que el juez a quo señala en su sentencia, documento que tampoco describe; que al señalar el juez a quo ‘que de los documentos que conforman el expediente y que fueron previamente descritos, este tribunal ha podido comprobar lo siguiente: primero: que tal y como lo afirma la parte demandante, este adquirió de la empresa Orange Dominicana, S.A., hoy demandada, un aparato celular, el Exp. núm. 2009-3672

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cual presentó fallas en su funcionamiento’; que al razonar en esta forma y estatuir sobre tal base, carece de sustentación, pues dar por hecho fehaciente las afirmaciones de una parte interesada sobre prueba que materialmente resulta imposible comprobar por inexistente, su sentencia queda afectada por desnaturalización de los hechos de la causa, al dar por existentes documentos que no existen, quedando dicha sentencia viciada, tal y como lo señala la recurrente incidental, por falta de motivos y falta de base legal, que determinan su nulidad; por lo que las conclusiones de la parte recurrente incidental deben ser acogidas por ser justas y reposar en prueba legal; que desnaturaliza los hechos de la causa y afecta de nulidad la sentencia, el tribunal que no establece con precisión la causa sobre la cual se apoyan las pretensiones de un demandante; pues la responsabilidad civil por vicios ocultos solo puede ser ejercida contra el vendedor, y si este contrato no queda establecido, mal podría pretenderse sancionar a un demandado contra el cual no se establezca el origen o la causa de su obligación que comprometa su responsabilidad contractual, quedan violadas en el proceso todas las reglas de la prueba; (…) que ciertamente como lo señala la recurrente incidental Orange Dominicana, S.A., la demandante no aportó prueba alguna que señalara que el lugar del accidente y los daños que alega sufrió su vehículo lo fueran en el Exp. núm. 2009-3672

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estacionamiento de la empresa Orange Dominicana, S.A., que ese aspecto de la sentencia recurrida para dar por probados los alegatos de la parte demandante en el considerando No. 17, página 17, (…) que el juez a quo en su sentencia considera probado el daño alegado, solo por establecer qué el vehículo estuvo en un lugar y señala al efecto dos ticket de estacionamiento en Orange Dominicana, S.A., sin que se preguntara en virtud de qué un usuario del estacionamiento conservaba un ticket que debe entregar al salir de dicho estacionamiento; no ponderó que el estar en el estacionamiento no significa que fuera dañado en este lugar; no ponderó que bien pudo ocurrir el accidente en otro lugar; no ponderó que no se estableció la magnitud de los daños, que solo se aludió en los mismos; no ponderó, ni puso en duda, ni exigió prueba de la forma en que un vehículo estacionado entre otros recibe golpes en la parte frontal y además daños en su puerta derecha; no ponderó que el demandante no reportara el daño a la empresa el día en que dice se produjo el accidente en fecha 22 de septiembre del 2006, sino que abandonó el lugar para presentarse a denunciar el hecho en la Policía Nacional, bajo el alegato de haber sido maltratado por la empresa y sus empleados y que el reporte del accidente fue hecho en fecha 26 de septiembre de 2006; que afirmó el juez a quo, que el acta de policía señala que el accidente ocurrió en el parqueo, cuando afirma Exp. núm. 2009-3672

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categóricamente lo siguiente: ‘que ciertamente el demandante tiene constancia de haber estacionado su vehículo en el parqueo de la demandada, donde conforme al acta de tránsito indica, el mismo resultó con serios daños”; que el acta en cuestión recoge la declaración del señor J.R.M., que textualmente dice: ‘mientras estaba estacionado dentro del parqueo de Orange, un vehículo de generales desconocidas me impactó, ocasionándole daños a mi vehículo en el bumper delantero, puerta derecha delantera abollada y otros posibles daños’; la Policía no confirmó los daños, solo se limitó a recoger la declaración pura y simplemente; pero el juez a quo entiende que el acta de policía establece que fue en el parqueo que se produjeron los daños que ni siquiera comprobó; que tal razonamiento constituye la desnaturalización de los documentos de la causa, así como de los hechos, pues lo hace producir efectos que le son completamente extraños y como consecuencia el resultado es una falsa y errónea interpretación y aplicación de la ley; que viola el debido proceso, el tribunal que no precisa, al motivar y condenar, en qué se apoya para establecer responsabilidad si no ha profundizado y establecido con precisión si los hechos que analiza se produjeron en el lugar y en ocasión de las circunstancias que lo rodean, a los fines de establecer si hubo o no negligencia”; Exp. núm. 2009-3672

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C., que la parte recurrente alega, fundamentalmente, violación al derecho de defensa por haber la corte a qua rechazado la reapertura de debates;

C., que, en ese sentido, la corte a qua para rechazar dicho pedimento estableció, en síntesis, que el alegado documento nuevo por el cual se solicita la reapertura no fue notificado a la contraparte, pues, el acto núm. 071, mediante el cual se notificó la instancia depositada en la corte, no da constancia de la notificación de dicho documento, como tampoco el mismo es consignado en el índice de documentos depositados en la secretaría de la corte fechado 14 de noviembre de 2008 y que se indica en el acto 071 cuando afirma ‘y el índice de documentos depositados de una página’;

C., que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en múltiples ocasiones y que se reitera en esta, que la reapertura de los debates es una facultad soberana de los jueces del fondo, quienes pueden ordenarla cuando así sea necesario y convenga para el esclarecimiento de la verdad, por lo que evidentemente, al no ordenar la reapertura de debates solicitada, la corte a qua no incurre en ninguna violación legal, y mucho menos vulneró el derecho de Exp. núm. 2009-3672

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defensa de la parte que la invoca; por lo tanto, procede desestimar el medio

examinado, por improcedente e infundado;

C., que es preciso destacar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en una situación de indefensión, contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes, lo que no ocurre en la especie;

C., que en el desarrollo de su segundo, tercero, cuarto y quinto medio de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente arguye, lo siguiente: “que la corte a qua tan solo se dedicó a citar los documentos depositados por el recurrente, lo cual se puede verificar en las páginas 6 hasta la 13 de la sentencia hoy recurrida pero sin mencionar su contenido ni hacer un análisis ni valoración real de esos Exp. núm. 2009-3672

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documentos, lo cual era su deber pues de haber la corte a qua tomado en cuenta y valorado en su debida dimensión las pruebas aportadas, el fallo hubiese sido otro, razón por la cual la sentencia de la corte a qua fue dictada en franca violación a la ley y al derecho de la hoy recurrente, por lo que debe ser revocada totalmente; el accionar de la corte a qua evidencia que no tomó en cuenta las pruebas aportadas por el hoy recurrente…; que la corte a qua no valoró en la dimensión justa las pruebas aportadas por el recurrente, por lo que incurrió en una violación tajante y grosera de la ley, al no cumplir con las garantías procesales, pues es un deber de los jueces valorar las pruebas puestas a su disposición; que de la lectura de los considerandos se desprende que el tribunal se excede al cuestionar al Juez de Primera Instancia, estableciendo que dicho juez debió investigar a título personal los hechos y que se debió interrogar de un sin número de cuestiones, que ni siquiera la propia corte analizó, pone en tela de juicio los argumentos del hoy recurrente, inclusive su moral cuestionando las pruebas aportadas, con suposiciones y conjeturas sin respuesta, pero sin darle el valor que tienen ni analizarlas y establece finalmente que el expediente nunca hubo depósito de pruebas, lo que no es cierto, para de esta forma pretender que su sentencia está bien fundamentada; resulta evidente a todas luces que la corte a qua no cumplió con Exp. núm. 2009-3672

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su deber de considerar y ponderar los elementos de pruebas que las partes pusieron a su alcance, sino que solamente se dedicó a cuestionar al juez a quo (…); que en la sentencia hay una contradicción de motivos pues con su considerando página 18 afirma que no hay discusión sobre la propiedad del celular, luego en el considerando primero, página 22, prejuzga el derecho de propiedad del señor M.A.H.V., porque de haber acogido el documento nuevo depositado por el recurrente M.A.H.V., hubiese sido otro resultado; que contrario a lo que alega la corte a qua con los documentos depositados por el hoy recurrente, se comprueba que el celular tenía garantía y que Orange Dominicana es la responsable de ejecutarla y que dicha compañía recibió y aceptó el celular para repararlo y sin embargo, no lo hizo, y nunca devolvió el celular al cliente, ni dio respuesta formal del estado del celular, quedándoselo. Y nos preguntamos, cómo es posible que luego la corte no establezca en su sentencia con qué derecho la compañía Orange Dominicana, S.A. se quedó con el celular del recurrente, si no le pertenece”;

C., que contrario a lo alegado por la recurrente de que la sentencia impugnada solo hace mención de los documentos depositados sin valorarlos, de la lectura del referido fallo se evidencia que la corte a qua para Exp. núm. 2009-3672

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formar su convicción ponderó, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, los documentos depositados con motivo de la litis, así como los hechos y circunstancias de la causa; que tales comprobaciones constituyen verificaciones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la Corte de Casación, siempre que en el ejercicio de esta facultad, no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos, lo que no ocurre en la especie, ya que conforme razonaron los jueces que la conforman, el juez de primer grado no hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas de la cual pudieran reternerse elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

C., que en cuanto al segundo aspecto del medio invocado referente a que la corte a qua se excedió al cuestionar al Juez de Primera Instancia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende, contrario a lo alegado por el recurrente, que de lo que se trató es de una crítica no al juez sino a su decisión, todo esto corresponde a uno de los efectos del recurso de apelación, el cual lo es el efecto devolutivo, mediante el cual, cuando el propósito de la apelación es de alcance general, el tribunal de alzada no puede limitarse en su decisión a revocar o anular una sentencia sin proceder a examinar la demanda Exp. núm. 2009-3672

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introductiva en toda su extensión, pues a través de este el proceso es transferido íntegramente del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de segundo grado en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo que resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez a quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso se haya hecho limitado contra ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha ocurrido en la especie; razones por las cuales este aspecto del medio examinado carece de fundamento;

  1. que contrario a lo que refiere la parte recurrente en otro aspecto del presente medio, relativo a que el tribunal de alzada incurrió en contradicción de motivos; es preciso destacar que para que exista este vicio es necesario que se evidencie una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, sean éstas de hecho o de derecho, y el dispositivo de la sentencia, así como con otras disposiciones de la decisión impugnada; que además, la contradicción debe ser de tal naturaleza que no permita a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base la comprobación de hechos y afirmaciones que figuran en Exp. núm. 2009-3672

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la sentencia recurrida, que no es el caso;

C., que esta Corte ha establecido de manera constante, que la contradicción de motivos equivale a una falta de motivos, esto es así, porque os motivos contradictorios se destruyen y se aniquilan recíprocamente1;

C., que con relación a la falta de motivos, es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha

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comprobado, que la decisión no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio examinado;

C., que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.H.V., contra la sentencia civil núm. 112, de fecha 1ro. de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo Exp. núm. 2009-3672

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ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales en provecho del Dr. J.M.C.G., abogado de la parte recurrida, Orange Dominicana,
S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

F.A.J.M.M.R. de Goris.-José Alberto Cruceta

Almánzar .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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