Sentencia nº 1149 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2017.

Número de sentencia1149
Fecha31 Marzo 2017
Número de resolución1149
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A., J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1149

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.B.P., W.J.B.A., L.B.P., C.J.M.B.A., J.M.B.P. y Y.A.B.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1558864-2, 001-1724365-9, 001-Almonte, J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

1011635-7, 001-1348867-0, 001-1553231-9 y 001-0116356-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle J.P.D. núm. 57, sector de Honduras de esta ciudad, en calidad de sucesores del señor R.B., contra la sentencia civil núm. 884-2013, dictada el 25 de octubre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.J.M.C. por sí y por la Licda. M.O.S., abogados de la parte recurrente, señores N.B.P., W.J.B.A., L.B.P., C.J.M.B.A., J.M.B.P. y Y.A.B.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.M.M.H., abogado de la parte recurrida, C.F.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por A., J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. D.J.M.C. y M.O.S., abogados de la parte recurrente, señores N.B.P., W.J.B.A., L.B.P., C.J.M.B.A., J.M.B.P. y Y.A.B.P., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. V.M.M.H., abogado de la parte recurrida, C.F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los Almonte, J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en nulidad de Almonte, J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

contrato de alquiler y reparación de daños y perjuicios incoada por C.J.M.B.A., N.B.P., W.J.B.A., L.B.P., J.M.B.P. y Y.A.B.P., contra C.F.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 01129-2012, de fecha 8 de agosto de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida, la demanda en Nulidad de Contrato de Alquiler, incoada por los señores N.B.P., W.J.B.A., L.B.P., C.J.M.B.A., J.M.B.P. y Y.A.B.P., en contra del señor C.F.M., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en Nulidad de Contrato de Alquiler, incoada por los señores N.B.P., W.J.B.A., L.B.P., C.J.M.B.A., J.M.B.P. y Y.A.B.P., en contra del señor C.F.M., y en consecuencia: A) Declara la nulidad del contrato de alquiler, de fecha diez
(10) del mes de enero del año dos mil siete (2007), notariado por el licenciado A., J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

M.R.M., notario público de los del número del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; B) Se ordena el desalojo inmediato del señor C.F.M., o cualquier persona que ocupare el inmueble ubicado en el primer nivel de la calle D.N. 57, ensanche 30 de Mayo del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, el señor C.F.M., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la parte demandante, los licenciados M.O.S. y D.J.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión el señor C.F.M. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 834-2012 de fecha 18 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial V.N.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal Laboral del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 25 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 884-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuento (sic) a la forma el recurso de apelación en ocasión de la sentencia No. 01129-2012 de fecha 08 de agosto de 2012, relativa al expediente No. 036-2011-00455, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Almonte, J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Distrito Nacional, interpuesto por el señor C.F.M., mediante acto No. 834/2012 de fecha 18 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial V.N.P., ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores, N.B.P., W.J.B.A., L.B.P., C.J.M.B.A., J.M.B.P. y Y.A.B.P., por haber sido hecho conforme las reglas del derecho; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación, REVOCA la sentencia impugnada en todas sus partes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia: a) RECHAZA la demanda en nulidad de contrato de alquiler y preparación (sic) de daños y perjuicios, intentada por los señores N.B.P., W.J.B.A., L.B.P., C.J.M.B.A., J.M.B.P. y Y.A.B.P., en su calidad de legítimos sucesores del señor R.B.B., mediante acto No. 230/2011 de fecha 01 de abril del 2011, del ministerial B. robles (sic) Jacinto, de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones indicadas” (sic);

Considerando, que es preciso ponderar por ser una cuestión prioritaria, el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, quien sostiene que el Almonte, J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

recurso de casación debe ser declarado inadmisible porque los recurrentes no lo han fundado en un medio de casación formal, sino en argumentos de hecho y de derecho que no determinan el error en la aplicación de la ley;

Considerando, que sobre el medio examinado es preciso destacar, que la lectura del memorial de casación revela que a pesar de que los recurrentes no detallan los medios de casación en que fundamentan su recurso, como alega el recurrido, esta omisión no es óbice para extraer de la lectura del memorial de casación el vicio que le atribuyen a la sentencia impugnada, que se contrae, pura y simplemente, a la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución, el cual, tratándose de un aspecto de naturaleza constitucional, amerita ser ponderado, razón por la cual procede rechazar el referido medio de inadmisión;

Considerando, que por otra parte, el recurrido solicita la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata por falta de objeto, alegando que el caso se trata de una demanda en nulidad de contrato de alquiler que a la fecha fue rescindido conforme a un acto de notificación de rescisión de contrato al inquilino; que sin embargo, dicha parte no depositó ninguna prueba que sirva de base a sus pretensiones, amén de que el caso no se trata A., J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

de una demanda en rescisión de contrato de alquiler, sino en nulidad de contrato, es decir, cuestiones que tienen un objeto distinto, razones por las cuales procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido;

Considerando, que sobre el único aspecto ponderable del memorial de casación que puede ser retenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los recurrentes alegan, que con su decisión la corte ha violado su derecho de propiedad en calidad de herederos del señor R.B.B., pues la señora R.A.H., no tenía calidad para alquilar al actual recurrido, señor C.F.M., un inmueble correspondiente a una sucesión que no había sido objeto de partición;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua estableció lo siguiente: “Que consta depositado en el expediente el contrato de alquiler cuya nulidad se persigue, el cual fuera suscrito por la señora R.A.H. de una parte, en calidad de propietaria y el señor C.F.M. de la otra, en calidad de inquilino, en fecha 10 de enero del 2007, respecto al inmueble ubicado en el primer nivel de la casa A., J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

situada en la calle J.P.D. No. 57 Tercer Piso, ensanche 30 de Mayo, por la suma de RD$7,200.00 pesos mensuales, con una duración de 3 años a partir de la firma del contrato. Que reposa en el expediente un documento denominado cancelación de privilegio, suscrito por el Estado Dominicano representado por B.B., en calidad de Administrador General de Bienes Nacionales, a favor del señor R.B.B., en fecha 22 de diciembre del 2003, en el que se establece entre otras cosas: “que el Estado Dominicano vendió al señor R.B.B., una Porción de terreno con un área de 69.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 22-Prov., del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, con los siguientes linderos, Norte: calle Progreso; Sur: parcela No. 22-Prov (resto); Este: parcela No. 22-Prov (resto) y al Oeste: calle J.P.D., justificado en el derecho de propiedad certificado de título No. 72-3583. Por la suma de RD$48,300.00, con un pago inicial de RD$14,490.00 mediante cheque No. 22541 de fecha 4 de diciembre del 2001, y el resto en cuotas consecutivas de RD$1,999.93, cuyo total fue saldado mediante recibo No. 5237 de fecha 16 de junio del 2003; que fue depositado en el expediente el acto No. 11-2011 de fecha 10 de marzo del 2011, contentivo de determinación de herederos, del Dr. R.G.P., N.P., en el que se describe entre otras cosas, que conocieron durante toda su vida a quien en Almonte, J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

vida se llamó R.B.B., ...falleciendo el 3 de enero del 2006, que es de conocimiento que dicho señor procreó seis hijos los cuales responden a los nombres de N., W.J., L., C.J., J.M. y Y.A., que a la hora de su muerte no había establecido ningún vínculo de matrimonio, ni civil, ni canónico, ni de ninguna relación de hecho, con otra persona, que es de conocimiento que dichos hijos son los únicos con vocación sucesoral conjuntamente con su ‘esposa’ la señora R.A.H., para reclamar los bienes del finado, especialmente el inmueble descrito como: “una porción de terreno con una extensión superficial de sesenta y nueve metros cuadrados (69.00MTS2) dentro de la parcela No. 22-Prov, del D.C. No. 2 del Distrito Nacional, con los siguientes linderos: Norte: calle Progreso; Sur: parcela No. 22-Prov (resto); Este: parcela No. 22-Prov (resto) y al Oeste: calle J.P.D.”, la cual consta de una casa de tres niveles, el primer nivel local comercial, perteneciente a los 6 hijos del finado el segundo nivel una casa con una sala, dos habitaciones y un baño, perteneciente a la concubina, señora R.A.H. y la tercera perteneciente a los hijos” (sic);

Considerando, que prosigue señalando el tribunal de alzada: “Que al haber adquirido el señor R.B.B. el inmueble de que se trata en fecha 22 de diciembre del 2003, se advierte la existencia de una masa común A., J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

o sociedad de hecho entre éstos, divisible en partes iguales. Que, ha sido advertido que en efecto el contrato de alquiler de que se trata, fue suscrito en fecha 10 de enero del 2007, mientras que el señor R.B.B. falleció en fecha 03 de enero del 2006, es decir, que el contrato de alquiler se produjo posterior a la muerte del señor R.B.B., tiempo en que ya estaba abierta la sucesión y que ciertamente no existe constancia de que se ordenara la partición de los bienes pertenecientes a dicho señor, dentro de los que se encuentra el bien dado en alquiler, ni que los señores N.B.P., W.J.B.A., L.B.P., C.J.M.B.P., J.M.B.P. y Y.A.B.P., en su calidad de legítimos sucesores del señor R.B.B., hayan dado su autorización y consentimiento para que la señora R.A., en su propio nombre suscribiera el indicado contrato, que, sin embargo, no obstante lo señalado, esto no es motivo de nulidad del señalado contrato, en razón de que dicha señora posee un derecho sobre el mismo bien dado en alquiler, que esta situación lo que acarrea es la posibilidad de los herederos o sucesores de oponerse a que el inquilino efectúe los pagos del alquiler hasta tanto se determine o liquiden los bienes sucesorales o la resciliación del contrato de alquiler, lo que no es el caso de la especie, por lo que no es posible declarar la nulidad de un contrato A., J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

de alquiler en estas circunstancias; que por las razones dadas procede acoger en parte el recurso de apelación, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, y rechazar la demanda original, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. (…)”;

Considerando, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que no se incurre en este vicio cuando los jueces dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permitan a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que en esa línea discursiva, es de toda evidencia que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin que su decisión afecte el derecho de propiedad de los recurrentes, pues en ella no se decide en modo alguno ningún aspecto relativo a la propiedad del inmueble arriba descrito, sino que, lo que se plantea es si la conviviente del señor R.B.B., a raíz de su muerte podía alquilarlo;

Considerando, que tal y como lo estableció la alzada, si bien es cierto que no se demostró que los recurrentes en su calidad de sucesores del señor A., J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

R.B.B., hayan dado su autorización y consentimiento para que la señora R.A. suscribiera el indicado contrato de alquiler, no menos cierto es que, tal y como lo estableció el tribunal de alzada, verificada la existencia del concubinato entre ella y el hoy occiso R.B.B., tenía calidad para arrendar el inmueble, bajo reservas de responder por las rentas recibidas en la fase de liquidación de los bienes a partir en la proporción de los derechos que les sean reconocidos a los recurrentes; que asimismo, tal situación no conlleva la nulidad del contrato de alquiler, pues se trató de un acto de administración ejercido por una persona con calidad para realizarlo antes del proceso de partición de bienes, tal y como lo estableció la corte a qua;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer del vicio denunciado por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.B.P., W.J.B.A., L.B.P., W.J.B.A., L.B.P., C.J.M.B.A., J.M.B.P. y Y.A.B.P., contra la sentencia civil núm. 884-2013, de fecha A., J.M.B.P. y Y.A.B.P. vs.C.F.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

25 de octubre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. V.M.M.H., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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