Sentencia nº 646 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia646
Número de resolución646
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 646

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de Marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.R.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-11330571-8, domiciliado y residente en la avenida A.L., edificio levantado en el núm. 954, A.. G-1, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 314-2014, de fecha 23 de abril de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. C.S.C., por sí y por el Licdo. M.C.G., abogados de la parte recurrida, R.A.O.C., Alinka’s Joyas, S.R.L., y Grupo Nopales MX, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2014, suscrito por la Dra. M.P.G.G., abogada de la parte recurrente, D.R.T.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. Fecha: 29 de marzo de 2017

C.R.S.C., R.I.R.R. y M.C.G., abogados de la parte recurrida, R.A.O.C., Alinka’s Joyas, S.R.L., y Grupo Nopales MX, S.R.L.;

Vista la resolución núm. 2016-3430, de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto de la parte co-recurrida Landmark Realty Corp., en el recurso de casación interpuesto por D.R.T.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de abril de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 29 de marzo de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en declaratoria de beneficiario de contrato de alquiler, interpuesta por la señora R.A.O.C. y las entidades Grupo Nopales MX, S.R.L., Alinka´s Joyas, S.R.L., y la Taqueria By Nopal, S.R.L., en contra del señor D.R.T.P., Landmark Realty, Corp., y Constructora Samredo, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de abril de 2013, la sentencia núm. 00257/13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, entidades LANDMARK REALTY, CORP., CONSTRUCTORA SAMREDO, S.A. y el señor D.T., y en consecuencia DECLARA INADMISIBLE la demanda en DECLARATORIA DE BENEFICIARIO DE CONTRATO DE ALQUILER, interpuesta por la señora R.A.O.C. y Fecha: 29 de marzo de 2017

las entidades GRUPO NOPALES MX, S.R.L., ALINKA'S JOYAS S.R.L. y LA TAQUERÍA BY NOPAL, S.R.L., mediante instancia recibida por ante la secretaría de este tribunal en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señora R.A.O.C. y las entidades GRUPO NOPALES MX, S.R.L., ALINKA'S JOYAS S.R.L. y LA TAQUERÍA BY NOPAL, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los LICDOS. A.E.B., J.A.H.R., M.L.A.P., A.C. y C.G.P., abogados que afirman haberlas avanzado en todas sus partes”(sic); b) que no conformes con dicha decisión la señora R.A.O.C. y las entidades Alinka´s Joyas, S.R.L., y Grupo Nopales MX, S.R.L., apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 316/2013, de fecha 21 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial M.R.R., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 314-2014, de fecha 23 de abril de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo Fecha: 29 de marzo de 2017

dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITE en la forma el recurso de apelación de R.A.O.C., ALINKA'S JOYAS, S.R.L. y GRUPO NOPALES MX, S.R.L., contra la sentencia No.257/13, emitida el veintidós (22) de abril de 2013 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, por ajustarse a la ley y al derecho; SEGUNDO: DESESTIMA los medios de inadmisión planteados tanto en cuanto el recurso mismo, como en lo concerniente a la acción en primer grado, implicando esto último la REVOCACIÓN, en todas sus partes, del fallo incidental impugnado; TERCERO: ACOGE en su aspecto de fondo la demanda inicial de R.A.O.C., ALINKA'S JOYAS, S.R.L. y GRUPO NOPM.ES MX, S.R.L. contra los SRES. D.R.T.P. y LANDMARK REALTY, CORP., y en consecuencia: I. COMPRUEBA y DECLARA que los únicos inquilinos de los contratos de alquiler suscritos sobre los locales comerciales Nos. 331 y 455 de la plaza comercial “Ágora Mall” de esta ciudad, son las empresas ALINKA’S JOYAS, S.R.L. y GRUPO NOPALES MX, S.R.L., correspondiéndoles todos los derechos y obligaciones derivadas de tales acuerdos; II. ORDENA a LANDMARK REALTY CORP. y a D.T.P. o a cualquier otro tercero que se encuentre obstruyendo el ejercicio pleno de dichos contratos de alquiler, el cese inmediato de cualesquiera acciones que obstaculicen el Fecha: 29 de marzo de 2017

pleno y pacífico disfrute de los inmuebles ofrecidos en locación; III. FIJA una astreinte de RD$1,000.00 diarios computable a partir del tercer día que siga a la notificación de la presente decisión; IV. ORDENA su ejecución provisional no obstante cualquier recurso interpuesto en su contra; CUARTO : CONDENA a los intimados LANDMARK REALTY CORP. y D.R.T.P., al pago de las costas, con distracción en provecho de los Licdos. C.R.S.C., B.P.S. y A.C.D., abogados, quienes aducen haberlas avanzado”;

Considerando, que apoyo a su recurso de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal, violación a las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, errónea aplicación e interpretación la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos (otro aspecto)”;

Considerando, que en audiencia celebrada por este tribunal en fecha 21 de marzo de 2017, la parte recurrida solicitó la fusión del presente recurso de casación con el interpuesto por Landmark Realty Corp., contra la sentencia impugnada contenida en el expediente núm. 2014-2229; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias Fecha: 29 de marzo de 2017

demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio, cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia; que, en este caso no es necesario fusionar los recursos de que se trata en virtud de la decisión que será adoptada, motivo por el que se rechaza la solicitud examinada;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que fue interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, según el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación modificado por la Ley 491-08, el plazo para la interposición de este recurso es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia; que este plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que a requerimiento de la parte recurrida, R.A.O.C., se notificó la sentencia impugnada a la parte recurrente, D.R.T., en fecha 25 de abril de 2014, mediante acto núm. 451/2014, instrumentado por el ministerial M.R.R., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Fecha: 29 de marzo de 2017

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que la regularidad del referido acto no fue cuestionada por el recurrente a pesar de describirlo en su memorial; que tratándose de una sentencia notificada en el Distrito Nacional, ciudad donde tiene su domicilio el recurrente, no hay aumento de plazo en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, en la especie el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa venció el miércoles 28 de mayo del 2014; que al ser interpuesto el jueves 29 de mayo del 2014, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente, razón por la cual procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, sin necesidad de valorar los medios de casación propuestos en el memorial que lo contiene.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.R.T.P. contra la sentencia núm. 314-2014, de fecha 23 de abril de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena Fecha: 29 de marzo de 2017

al señor D.R.T.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. C.R.S.C., R.I.R.R. y M.C.G., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR