Sentencia nº 738 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución738
Número de sentencia738
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 738

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 003-0006507-5, 001-1520729-2 y 003-0006507-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle T.C. núm. 277, tercera planta, sector V.J. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. R.. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

Fecha: 29 de marzo de 2017

596-2014, de fecha 27 de junio de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.J.O.R., abogado de la parte recurrente, N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.R. por sí y por el Dr. J.E.B., abogados de la parte recurrida, J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, R.. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

Fecha: 29 de marzo de 2017

la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. F.J.O.R., abogado de la parte recurrente, N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. J.E.B., abogado de la parte recurrida, J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; R.. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

Fecha: 29 de marzo de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo del recurso de apelación incoado por los señores J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B. y J.L.R.B., mediante el acto núm. 860-7-2013, de fecha 12 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial J.B. de la Rosa, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Rec. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

Fecha: 29 de marzo de 2017

Instancia del Distrito Nacional, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 12 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 1052-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 17 del mes de octubre del año 2013, en contra de la parte recurrida, los señores N.M.R.B., L. delR.R.B. y A.A.R.B., por falta de comparecer, no obstante haber sido emplazados de manera legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia No. 11-01154, de fecha 24 de agosto del 2011, relativa al expediente No. 533-10-01858, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por los señores J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B. y J.R.B., en contra de los señores N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B., mediante acto No. 860/7/2013, de fecha 12 de Julio del 2013, del ministerial J.B. de la Rosa, ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme las reglas que rigen la materia, así como también la Rec. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

Fecha: 29 de marzo de 2017

intervención voluntaria interpuesta por la señora C.A.B., por haber sido hecho conforme al derecho y demostrando su interés y calidad para intervenir en la presente demanda; TERCERO: ACOGE en cuanto el fondo el indicado recurso de apelación conjuntamente con la intervención voluntaria, por las razones indicadas, REVOCA la sentencia apelada, ACOGE la demanda en partición de bienes sucesorales, interpuesta por los señores J.R.B., M.M.R.B., Sana (sic) D.R.B. y J.L.R.B., en contra de los señores N.M.R.B., L.D.R.R.B. y A.A.R.B., mediante acto No. 860/7/2013, de fecha 12 de Julio del 2013, del ministerial J.B. de la Rosa, ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: ORDENA la partición de los bienes sucesorales fomentados por el señor D.R., en consecuencia, COMISIONA, al magistrado J.P. de la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que supervise las labores de partición, así como también para que designe mediante auto tanto al perito como al notario público, para que realicen las labores atinentes a la partición” (sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores N.M.R.B., L. Rec. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

Fecha: 29 de marzo de 2017

del R.B. y A.A.R.B. interpusieron formal recurso de oposición contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 87-2014, de fecha 3 de marzo de 2014, instrumentado por el ministerial N.P.L., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de junio de 2014, la sentencia civil núm. 596-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de oposición incoado por los señores N.M.R.B., L. delR.R.B. y A.A.R.B., mediante el Acto No. 87/2014, instrumentado en fecha 3 de marzo de 2014 por el Curial N.P.L., de estrado del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1052-2013, relativa al expediente No. 026-03-13-00827, dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a propósito del recurso de apelación interpuesto por los señores J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B. y J.L.R.B., contra la Sentencia de primer grado, No. 11-01154, dictada en fecha 24 de agosto de 2011 por la Octava Sala de (sic) para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Rec. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

Fecha: 29 de marzo de 2017

Nacional, a propósito de la demanda original en partición de bienes sucesorales lanzada por los señores J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B. y J.L.R.B. en contra de los señores N.M.R.B., L. delR.R.B. y A.A.R.B.; esto así, por no concurrir en la especie las condiciones requeridas por el artículo 150 del la Ley No. 845, del 15 de julio de 1978, para habilitar la oposición, tal como se ha explicado circunstanciadamente en la parte considerativa de esta sentencia; CUARTO (sic): CONDENA a la parte recurrente, señores N.M.R.B., L. delR.R.B. y A.A.R.B., al pago de las costas generadas con ocasión de la presente instancia de segundo grado, a favor y provecho de los letrados J.E.B. y C.R.D., quienes hicieron la afirmación de rigor” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación al debido proceso y falta de motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República en su art. 69; Tercer Medio: Inobservancia de las formas”;

Considerando, que la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación sustentada en que el artículo único de la Ley Rec. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

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núm. 491-08, que modifica el artículo. 5, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece que el recurso de casación no es admisible contra las sentencias civiles que contengan condenaciones que no excedan los doscientos salarios mínimos, y para el caso de la especie los recurrentes no aportan pruebas o elementos que demuestren que a los bienes objeto de la litis sobrepasan el referido valor establecido en la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada declara inadmisible un recurso de oposición sobre una sentencia que ordena la partición de los bienes sucesorales del finado D.R., decisiones en cuyos dispositivos, descritos en otra parte de esta sentencia, se evidencia que no contienen ninguna condenación monetaria, en consecuencia procede el rechazo del referido medio de inadmisión;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua obvió las violaciones de orden constitucional que le fueron planteadas en el recurso de oposición, en el sentido de que la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada para conocer del recurso de apelación porque no fueron debidamente citados ni emplazados, por lo que debió conocer R.. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

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nuevamente del asunto, en consecuencia la sentencia impugnada carece de motivos que la justifiquen; que al no haber ponderados los documentos aportados ni los alegatos esgrimidos, la corte a qua violó las disposiciones del rt. 69, numerales 2 y 4 de la Constitución de la República;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que producto del fallecimiento del señor D.R., los señores J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B. y J.L.R.B. demandaron a los señores N.M.R.B., A.A.R.B. y L. de R.R.B., en partición de los bienes que conforman la masa sucesoral, resultando apoderada la Octava Sala de la Cámara Civil para asuntos de Familia, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazo dicha demanda, mediante la sentencia núm. 11-001154, de fecha 24 de agosto de 2011; 2) que los señores J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B. y J.L.R.B. recurrieron en apelación en contra de la sentencia antes indicada, proceso en el cual intervino voluntariamente la esposa del finado, señora C.A.B.V.. R., resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Rec. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

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Apelación del Distrito Nacional, la cual decidió revocar la sentencia apelada y acoger la demanda en partición, mediante la sentencia núm. 1052-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013; 3) que los señores N.M.R.B., A.A.R.B. y L. delR.R.B. interpusieron recurso de oposición en contra de la decisión antes indicada, resultando apoderada la referida corte, la cual declaró inadmisible dicho recurso de oposición, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua expuso en el fallo atacado, lo siguiente: “que en sintonía con la consideración precedente, recordamos que en el estado actual de nuestro orden procesal, cinco son las condiciones que han de converger para habilitar la oposición, a saber: 1.- Que la sentencia recurrida sea dictada en defecto, pero al fondo; 2.- Que el defectuante sea el demandado, no el demandante; 3.- Que el defecto sea por falta de comparecer, no por falta de concluir; 4.- Que el demandado no haya sido citado a su persona, o representante legal (entendiendo como tal no al abogado, sino al responsable de la persona, como sería el caso de los tutores respecto de los menores de edad, etc.); 5.- Que la sentencia sea rendida en última y única instancia; que las condiciones precedentes son de intersección necesaria: todas a la misma vez, no pudiendo faltar ni siquiera una de ellas. En esas atenciones, advertimos que R.. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

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la sentencia que ha servido de objeto al recurso de oposición que ocupa nuestra atención decidió en torno a la primer fase de un procedimiento de partición, disponiendo la misma, lo cual no resuelve el fondo del asunto; por tanto, no concurre la condición relativa a que se haya estatuido respecto del fondo. Pero además, existe el criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que dicha decisión que se limita a ordenar la partición sí es susceptible de apelación, ya que la misma –a entender de la Suprema Corte de Justicia- también ordena la forma de proceder a la partición y designa el notario y el perito a cargo; con lo cual, sería en todo caso también cuestionada la concurrencia de la condición requerida para habilitar la oposición, de que se trate de una decisión que no sea apelable. Por vía de consecuencia, es forzosa la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de oposición analizado, sin necesidad de estudiar ni referirnos en cuanto a las conclusiones de fondo vertidas por las partes; tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que en cuanto a los medios bajo examen, la parte recurrente sostiene que la corte a qua obvió las violaciones y documentos presentados en el recurso de oposición, en el sentido de que la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada para conocer del recurso de apelación R.. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

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porque no fue debidamente emplazada, es preciso señalar que las inadmisibilidades, conforme lo dispone el art. 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, por lo que la corte a qua actuó correctamente al no ponderar dichos alegatos propuestos por la parte recurrente toda vez que los mismos tratan sobre el fondo del recurso de oposición, que la alzada declaró inadmisible por no concurrir las condiciones establecidas en el art. 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978, para la interposición de dicho recurso, lo que hacía innecesario examinarlos, por lo que procede el rechazo de los medios de casación examinados y con ello el recurso de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus conclusiones, conforme lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en casación de acuerdo al numeral primero del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto or los señores N.M.R.B., A.A.R.B. y R.. N.M.R.B., L. delR.B. y A.A.R.B. vs.J.R.B., M.M.R.B., S.D.R.B., J.L.R.B. y C.A.B.V.. Rivas

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L. delR.R.B., contra la sentencia civil núm. 596-2014, dictada el 27 de junio de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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