Sentencia nº 611 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia611
Número de resolución611
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 611

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0954040-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 345, de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.N., por sí y por la Licda. A.S. y R.G., abogadas de la parte recurrida, Rualin, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2015, suscrito por el Dr. S.P., abogado de la parte recurrente, M.A.M.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2015, suscrito por la Licdas. A.A.A.S. y R.A.G.P., abogada de la parte recurrida, Rualin, S.R.L.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo interpuesta por el señor M.A.M.D. contra la compañía Rualin, S.R.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 12 de marzo de 2015, la sentencia civil núm. 345, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA LA DEMANDA INCIDENTAL EN NULIDAD DE EMBARGO, interpuesta por el señor M.A.M.D., mediante acto no. 109/2015, de fecha 02 de febrero 2015, del ministerial Á.R.P.B., de estrados del 1er. Tribunal Colegiado de Santo Domingo, contra la compañía RUALIN SRL, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena en costas a la parte demandante sin distracción”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Motivos erróneos, incongruentes e incompletos, insuficientes y confusos, que equivale a falta de motivos y de base legal, mala interpretación del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso de Ley, y al Art. 69 literal 4, de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud del artículo 730 del Código Procesal Civil;

Considerando, que conforme a los artículos 5, párr. II, letra b), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.”; que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra las sentencias incidentales de embargo sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por M.A.M.D. contra la compañía Rualin, S.R.L., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario seguido al tenor del procedimiento establecido exclusivamente en el Código de Procedimiento Civil, sustentada en que los actos del procedimiento de embargo no fueron notificados en la dirección donde el embargado tiene establecido realmente su domicilio, la cual fue rechazada por el tribunal tras comprobar que el embargado tuvo la oportunidad de defenderse del embargo y que por tanto, la irregularidad invocada no le había causado agravio alguno; que, evidentemente, la nulidad demandada estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, ya que se trata del pretendido incumplimiento de un requisito relativo la forma en que deben ser notificados los actos de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procede declarar inadmisible, el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede distraer las costas del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código Procesal Civil.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por M.A.M.D. contra la sentencia civil núm. 345, de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a M.A.M.D., al pago de las costas del procedimiento sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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