Sentencia nº 627 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia627
Número de resolución627
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 627

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.G.E. y E.H.F., dominicano y puertorriqueña, mayores de edad, casado entre sí, portadores de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0126336-7 y del pasaporte puertorriqueño núm. 103-0003373-4, domiciliados y residentes en la calle S.U., núm. 9, sector V.V., ciudad de la Romana, contra la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00472, de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. C.A.R.C., por sí y por el Licdo. H.Á.G., abogados que se representan a sí mismos como parte recurrida;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2016, suscrito por el Dr. A.M.S., abogado de la parte recurrente, F.G.E. y E.H.F.; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2016, suscrito por el Dr. C.A.R.C. y el Licdo. H.Á.G., abogados que se representan a sí mismos como parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una instancia en solicitud de aprobación de costas y honorarios interpuesta por los señores C.A.R.C. y H.Á.G. contra de los señores F.G.E. y E.H.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 9 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 455/2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Aprueba, modificado, el Estado de Costas y Honorarios sometido a este tribunal por los letrados C.A.R.C. y H.Á.G., en ocasión de la decisión número 493-15 de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por esta misma Cámara Civil y Comercial de La Romana así y, en consecuencia: i. Liquida las costas y honorarios del proceso en cuestión, por la suma de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$43,200.00) privilegiadas a favor de los letrados C.A.R.C. y H.Á.G. para ser ejecutadas en perjuicio de los señores F.G.E. y E.H.F.”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores F.G.E. y E.H.F. interpusieron formal recurso de impugnación, contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 13 de agosto de 2015, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00472, de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra la parte impugnante, por falta de concluir; SEGUNDO: Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simple, a la parte impugnada, los letrados C.A.R.C. y H.Á.G., del recurso de impugnación introducido mediante instancia de fecha 13 de Agosto del año Dos Mil Quince (2015) y recibida en esta Corte en esa misma fecha; TERCERO: C., como al efecto Comisionamos, a la ministerial G.A., ordinaria de esta misma Corte, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Condena a la parte impugnante, señores F.G.E. y E.H.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. C.A.R.C. y H.Á.G.”;

Considerando, que la recurrente no consigna en su memorial la enumeración y los epígrafes usuales con los cuales se intitulan los medios de casación, procediendo a desarrollar los argumentos justificativos del recurso;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el caso de la especie versó sobre un recurso de impugnación de gastos y honorarios interpuesto por los actuales recurrentes contra un auto dictado en primera instancia que había acogido una solicitud de liquidación de gastos y honorarios en su perjuicio;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia1;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 87, del 30 de mayo de 2012, B.J. 1218; decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo del 2012 y declara inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, tal como ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0124/17 de fecha 15 de marzo de 2017 en la que juzgó que: “la sentencia núm. 640 mediante la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional decidió sobre la impugnación presentada, se convirtió en una sentencia definitiva y firme conforme a la ley y tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y sus condiciones esenciales, inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad, por lo tanto, no tiene recursos abiertos en la jurisdicción ordinaria para recurrir la controversia decidida”;

Considerando que debido a la decisión adoptada no es necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.G.E. y E.H.F. contra la sentencia núm. 335-2015-SSEN-00472, de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a F.G.E. y E.H.F. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. C.A.R.C. y el Licdo. H.Á.G., abogados que se representan a sí mismos como parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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