Sentencia nº 647 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia647
Número de resolución647
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 647

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0034807-7, domiciliada y residente en la calle S.S., núm. 138, sector Gualey, de la ciudad de H.M. delR., contra la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00482, dictada el 8 de diciembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.U.E., abogado de la parte recurrida, F.A.S.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de octubre de 2016, suscrito por el Lic. S.J.N., abogado de la parte recurrente, M.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. M.E.U.E., abogado de la parte recurrida, F.A.S.S.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de venta con pacto de retroventa y entrega de la cosa vendida incoada por F.A.S.S., contra M.M.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó la sentencia civil núm. 203/2015, de fecha 14 de agosto de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciando en audiencia de fecha 20 de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la parte demandada M.M.M.; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara bueno y válida la presente demanda en ejecución de venta con pacto de retroventa y entrega de la cosa vendida, incoada por el señor F.A.S.S., en contra de la señora M.M.M.; a través de su abogado y mediante Acto No. 907/14, de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial J.Y.M.A., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M.; por haber sido presentada en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda y ordena a la señora M.M.M., hacer entrega de forma inmediata al señor F.A.S.S., generales que constan, del inmueble consistente en: Los derechos de arrendamiento que le corresponden al solar con una extensión superficial de 167.50 mts2, propiedad del ayuntamiento municipal de H.M., ubicado en la calle S.S. de esta ciudad y su mejora, consistente en una casa construida de block, techada de concreto, piso de cemento, con todas sus, demás dependencias y anexidades, marcada con el número 138, cuyos linderos son los siguientes; al norte, 6.70 ML; al sur 6.70ML; al este, 25.00 ML, por lo que ordena el desalojo inmediato de dicho inmueble de la demandada, una vez le sea notificada la presente demanda y no haga entrega voluntaria del mismo; CUARTO: Condena a la parte demandada, M.M.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. M.E.U.E. Y M1LDRE (sic) g. U.E., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial J.C.O., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y Laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., para la notificación de la presente sentencia” (sic);
b) que no conforme con dicha decisión, la señora M.M.M., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 855-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial L.F.B.C., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 8 de diciembre de 2015, la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00482, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra la parte recurrente, por falta de concluir; SEGUNDO: Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simple, a la parte recurrida F.A.S.S. del recurso de apelación introducido mediante el acto No. 855/2015 de fecha 21/09/2015; TERCERO: C., como al efecto Comisionamos, a la ministerial G.A., ordinaria de esta Corte para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Condena a la recurrente, señora M.M.M. al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del letrado M.E. uribe Emiliano(sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos”;

Considerando, que, a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación sustentada en que la sentencia impugnada ordenó el descargo puro y simple por incomparecencia de la parte apelante, hoy recurrente, en Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta sala, por su carácter perentorio, a examinarlo con prelación, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta sala;

Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada consta que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 10 de noviembre de 2015, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaleciéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente, por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro y simple;

Considerando, que debe establecerse si la parte apelante quedó debidamente convocada a comparecer en la audiencia referida, en ese sentido, del estudio de las piezas depositadas por ante esta jurisdicción se puede comprobar que la parte demandada original mediante acto de avenir marcado con el núm. 467-15, de fecha 16 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial J.C.O., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., convocó válidamente a la parte recurrente para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que en el caso planteado, existían las condiciones establecidas para que el tribunal procediera, como lo hizo, acogiendo las conclusiones de la parte recurrida orientada a pronunciar el descargo puro y simple; que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.M.M., contra la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00482, dictada el 8 de diciembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del Dr. M.E.U.E., abogado de la parte recurrida, F.A.S.S..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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