Sentencia nº 968 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia968
Número de resolución968
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 968-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.R.
M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0011254-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 292, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 31 de julio de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor N.R.M., contra la sentencia civil No. 292, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 31 del mes de Julio del año 2002";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2002, suscrito por el Dr. N.R.M., quien actúa en su propia representación;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2002, suscrito por el Lic. Julio C. de los S.R., abogado de la parte recurrida, Aura Estela Placencia Naveo de Peña;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 26 de abril de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de privilegio incoada por la señora Aura Estela Placencia Naveo de Peña, contra el señor N.R.M., el magistrado presidente de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm. 12985-99, de fecha 27 de marzo de 2001, cuyo dispositivo copiado Fecha: 26 de abril de 2017

textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en referimiento y en consecuencia ordena el levantamiento del privilegio inscrito a favor del DR. N.R.M., ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, sobre la porción de terreno de 225.24 Metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 48-A, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, amparado en el certificado de título núm. 82-9323, en perjuicio de la demandante, por las razones expuestas; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante recurso; TERCERO: CONDENA al señor DR. NICANOR ROSARIO, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LICDO. JULIO CÉSAR DE LOS SANTOS ROA, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor N.R.M., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 762-2001, de fecha 1ro. de junio de 2001, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 292, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Fecha: 26 de abril de 2017

PRIMERO: declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el DR. NICANOR ROSARIO, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo y por los motivos precedentemente expuestos, rechaza dicho recurso y en consecuencia, confirma la ordenanza relativa al expediente No. 1298599, dictada en fecha 27 del mes de marzo del año 2001 por el Magistrado Juez de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de la señora AURA ESTELA PLASENCIA NAVEO; TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del LICDO. JULIO CÉSAR DE LOS SANTOS ROA, abogado quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al ordinal 8° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil por inobservancia del mismo, lo que se traduce en una falta de base legal; Segundo Medio: Pobres e insuficientes motivos. Motivos contradictorios. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente, en sus dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en síntesis, que tal y como lo plasma la corte a qua, el hoy recurrente en casación concluyó solicitando la revocación Fecha: 26 de abril de 2017

de la sentencia de primer grado por ser la misma nula de pleno derecho, situación que se le planteó, pero no lo hizo, no obstante saber el juez de primer grado que contra él pesaban y pesan motivos suficientes no sólo para que el mismo de oficio se inhibiera, sino para recusarlo en virtud de las disposiciones del ordinal 8° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, por haber participado activamente en el proceso de estudio y traza de pautas que se seguirían en la demanda en divorcio y seguida de partición, que lanzó A.E.P.N., contra su esposo; que en el estudio y estrategias del caso tuvo preponderancia el juez de primer grado por sus conocimientos amplísimos del derecho, sobre todo en el área civil; pero al comentársele al juez la pertinencia de que se inhibiera en el referimiento de que se trata por figurar como parte interesada en el proceso trunco que dio resultado a la litis por honorarios entre el recurrente y la recurrida, hizo caso omiso y conminó al concluyente a concluir al fondo; que en igual sentido y sobre el tema de la inhibición, si bien es cierto que la ley no obliga al Juez a inhibirse, en caso de que lo haga no tiene que motivarla por ser un asunto potestativo del mismo; que también es cierto que nadie está obligado a recusar un juez, máxime cuando ese juez discutió el caso y se asociaron en el proyecto de “llevar el caso juntos,” no obstante existir motivos para apelar a ese procedimiento, si después de todo se Fecha: 26 de abril de 2017

entiende que el juez puede no ser justo e imparcial al impartir justicia, no menos cierto es que no se estaba hablando de suposiciones, pues se planteaba la existencia de un acto de alguacil en donde Aura Estela Plasencia Naveo le solicita al juez de la partición que se designará al juez de primer grado como notario en el proceso de partición con nombre y apellidos, acto de alguacil que fue presentado al escrutinio de la corte a qua y que no tomó en cuenta para que evaluara de manera sopesada si en dicho acto están aún latentes las causas que hacían y hacen que el juez se inhibiera inmediatamente, pero como no lo hizo, pues la corte debió determinar si era pertinente que el mismo se inhibiera de conocer el caso, violando en consecuencia la Ley al no aplicar el ordinal 8° del artículo 378, pues debió revocar la sentencia apelada y avocar el fondo del proceso, pero no lo hizo la corte de envío de Santo Domingo; el magistrado de primer grado sabía de la existencia de ésta causa y la corte, al serle reclamado que se pronunciara declarando la sentencia nula, debió tomar en cuenta ese precepto legal, lo cual no hizo y que, de haberlo hecho, otra pudo haber sido la decisión, dejando la sentencia recurrida, según alega el recurrente, sin base legal;

Considerando, que, continúa indicando el recurrente en su memorial, que las motivaciones de la sentencia impugnada son escasas, pues a la corte Fecha: 26 de abril de 2017

a qua se le depositó el acto núm. 121-98, ya mencionado, para que lo examinara, para determinar si en el mismo figura el magistrado J.M. como candidato a ser designado como notario en una partición, en la cual un notario no actúa por puro altruismo ante la existencia de una masa a partir; la corte no se detuvo a determinar si esa participación en el proceso de partición inhabilitaba al referido juez para conocer el fondo del proceso, pues de nada sirve que en el auto de inhibición que dictó el tribunal de envío, en el cual aduce que no conocía que hubiese sido propuesto como notario en un proceso en donde participaron 4 abogados, pero la corte a qua dice que no ve trazas y evidencias en el acto núm. 121 que hagan necesario que el juez de primer grado tuviera que inhibirse; que la corte a qua violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al dejar sin motivos suficientes su decisión y no examinar en toda su extensión el referido acto procesal; que en todos los casos en que los jueces de la Suprema Corte fueron abogados en ejercicio se han inhibido; que en la letra C del considerando citado, la corte a qua da el golpe de gracia legal al recurso afirmando que: “c) porque tampoco hay constancia de que efectivamente el magistrado M. haya fungido como notario y realizara operaciones relativas a los bienes dependientes de la comunidad…”, pero, ciertamente esto es porque este litigio en cobro de Fecha: 26 de abril de 2017

costas y honorarios se engendra en la acción legal ejercida por Aura Plasencia N., al desapoderar al suscrito como su abogado por las razones que ella entiende, de no haber sido así y el magistrado no haber ascendido a juez, todavía estuviera fungiendo como notario; que no es necesario que las operaciones de partición para las cuales se solicitó al juez de la partición que designara al magistrado M. se principiaran en su ejecución, lo que basta es que figuró como parte adjunta en el proceso y el juez lo sabía y la corte a qua fue puesta en condiciones de que lo viera y examinara, pero al no hacerlo incurrió en una falta de motivos censurable que no debe escapar al control y censura de la casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que en cuanto a la inhibición a la que alude la parte recurrente, la misma se fundamenta en que, en el acto #121/98 de fecha 25 del mes de febrero del año 1998, diligenciado por J.P.O., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, O.S., introductivo de la demanda en partición y liquidación incoada por Aura Estela Plasencia Naveo de Peña, se solicita la designación del Dr. J.M., en su calidad de notario, para que realice las operaciones de Fecha: 26 de abril de 2017

partición y liquidación de los bienes dependientes de la comunidad legal que existió, entre J.L.P. y la señora Aura Estela Plasencia Naveo de Peña; 2. Que el argumento precedentemente expuesto debe ser rechazado y la corte lo rechaza, porque: a) la inhibición es un derecho privativo del juez, en los casos en que él entienda que concurren causas de recusación; b) que, en la página 3 de la ordenanza precitada en la que se reproducen las conclusiones de las partes, no hay trazas de que la parte recurrente y demandada en el primer grado promoviera la inhibición del juez; c) porque tampoco hay constancia de que efectivamente el M.M. fungiera como notario y realizara operaciones relativas a los bienes dependientes de la comunidad legal formada por los esposos Aura Estela Plasencia Naveo y J.L.P.; 3. Que, tal cual lo afirman los recurridos por nuestra sentencia No. 258 de fecha 7 del mes de julio del año 1999, la cual no fue objeto de recurso de casación, se ordenó al Dr. N.R., presentar "un estado de gastos y honorarios" de conformidad con la ley que rige la materia previa revocación del auto No. 2729 del 3 de septiembre de 1998 dictado por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue aprobado el contrato de cuota litis suscrito entre el Dr. Rosario y la señora Plasencia Naveo; 4. Que obviamente, al desaparecer la causa Fecha: 26 de abril de 2017

que generaba el crédito en provecho del recurrente el juez podía, como justamente lo hizo ordenar el levantamiento del privilegio inscrito sobre el inmueble descrito precedentemente, porque su mantenimiento constituirá no un "daño inminente" como lo apreció el juez a quo, sino una turbación manifiestamente ilícita”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en la especie, el juez de primer grado cometió irregularidades en el proceso que conoció, se observa que se refiere a agravios contra la sentencia de primera instancia; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, por lo que el argumento que se analiza resulta inoperante respecto de la ordenanza impugnada y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia del recurrente, de que en la especie, la corte a qua en virtud de lo dispuesto en el ordinal 8vo. del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder a “la Fecha: 26 de abril de 2017

revocación de la sentencia de primer grado por ser la misma nula de pleno derecho,” ya que sobre el juez de primer grado pesaban motivos suficientes “para que el mismo de oficio se inhibiera”, por haber el referido magistrado, según alega, “participado activamente en el proceso de estudio y traza de pautas que se seguirían en la demanda en divorcio y seguida de partición, que lanzó A.E.P.N., contra su esposo”, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que dicha alzada rechazó tal solicitud por los motivos siguientes: “a) la inhibición es un derecho privativo del juez, en los casos en que él entienda que concurren causas de recusación; b) que, en la página 3 de la ordenanza precitada en la que se reproducen las conclusiones de las partes, no hay trazas de que la parte recurrente y demandada en el primer grado promoviera la inhibición del juez; c) porque tampoco hay constancia de que efectivamente el M.M. fungiera como notario y realizara operaciones relativas a los bienes dependientes de la comunidad legal formada por los esposos Aura Estela Plasencia Naveo y J.L.P.”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la sentencia dictada con el concurso de un juez recusable, no es nula, si la parte interesada no propone oportunamente su recusación; que en la especie, habiendo constatado la Fecha: 26 de abril de 2017

corte a qua que en el expediente que ocupaba su atención “no hay trazas de que la parte recurrente y demandada en el primer grado promoviera la inhibición del juez”, resulta evidente que no procedía declarar la nulidad por el referido concepto de la decisión de primer grado; que las comprobaciones realizadas por los jueces del fondo sobre los documentos y hechos de la causa, no pueden ser abatidas por las conclusiones de las partes, pues las mismas tienen fe pública y se imponen a lo contradicho por las partes, salvo desnaturalización, lo cual no se ha probado en la especie y tampoco es el medio de casación invocado, en tal virtud el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que “las motivaciones de la sentencia impugnada son escasas, pues a la corte a qua se le depositó el acto No. 121/98 ya mencionado, para que lo examinara, para determinar si en el mismo figura el magistrado J.M. como candidato a ser designado como notario en una partición, en la cual un notario no actúa por puro altruismo ante la existencia de una masa a partir”, el análisis de la sentencia impugnada, cuyas motivaciones han sido transcritas más arriba, pone de relieve que, contrario a lo expresado por el recurrente, la corte a qua sí motivó su sentencia al momento de confirmar la decisión de primer grado, pues constató por si Fecha: 26 de abril de 2017

misma, que procedía el levantamiento del privilegio por honorarios profesionales que pesaba sobre el inmueble propiedad de la recurrida, por efecto de haber sido revocado el Auto núm. 2729, del 3 de septiembre de 1998, dictado por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que aprobaba el contrato de cuota litis suscrito entre el abogado ahora recurrente, N.R. y la señora Plasencia Naveo, ahora recurrida;

Considerando, que, efectivamente, tal como fue juzgado por la corte a qua, al desaparecer la causa que generaba el crédito en provecho del recurrente, por no haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la revocación del auto que aprobaba el contrato de cuota litis suscrito entre las partes, procedía el levantamiento del privilegio inscrito sobre el inmueble propiedad de la recurrida, por constituir dicha inscripción “una turbación manifiestamente ilícita”; en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece del vicio de falta de motivación y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil denunciados, por lo que los argumentos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de la lectura de la ordenanza impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces Fecha: 26 de abril de 2017

del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación, el cual no ha sido el medio de casación que ha invocado la parte recurrente; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.R.M., contra la sentencia civil núm. 292, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 31 de julio de 2002, cuyo Fecha: 26 de abril de 2017

dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, N.R.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. Julio C. de los S.R., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria
general, que certifico. L.D.B.

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