Sentencia nº 951 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia951
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución951
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes del Reino de España, con su domicilio y asiento social principal, debidamente autorizado en el segundo (2do.) piso del edificio J.J.R., en la avenida L. de Vega núm. 63, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador del Caribe, señor J.A.F.V., español, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. 34246842-A, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 413, de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; por sí y por la Licda. S.D.I., abogadas de la parte recurrida, Intercontinental de Seguros, S.A. y la Universal de Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 413, de fecha 9 de Octubre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2003, suscrito por la Licda. M.M.G.G., abogada de la parte recurrente, Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2003, suscrito por las Dras. C.V.D. y S.D.I., abogadas de la parte recurrida, Intercontinental de Seguros, S.A. y la Universal de Seguros, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por Intercontinental de Seguros, S.A. y la Universal de Seguros, C. por A., contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de julio de 1999, la sentencia núm. 2805-97, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: DECLARA buena y Válida la presente demanda en cobro de pesos, incoada por la señora INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A. Y LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., contra IBERIA, Líneas Aérea de España; TERCERO: INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A. Y LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 61 CENTAVOS (RD$434,876.61), moneda de curso legal, más los intereses legales de la anterior suma a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: CONDENA a la compañía IBERIA, Líneas Aéreas de España, al pago de las costas del proceso, ordenando a distracción de las DRAS. C.V.D. y S.D.I., quienes afirman estarlas avanzando” (sic);
b) no conforme con dicha decisión, Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra misma, mediante acto núm. 736-99, de fecha 17 de noviembre de 1999, instrumentado por el ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia civil núm. 413, de fecha 9 de octubre de 2002, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía IBERÍA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA contra la sentencia de fecha 28 del mes de julio de 1999, marcada con el No. 2805/97, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas en provecho de las DRAS. C.V.D. y S.D.I., abogadas, quienes afirman haberlas Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Violación de las disposiciones contenidas en los artículos 11 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, ratificado mediante Resolución No. 227 del Congreso Nacional, de fecha 4 de diciembre del 1971; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Desnaturalización de contrato”;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, examinado en primer término por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, cuando en su fallo estableció que: “(…) que si bien es cierto que el Convenio de Varsovia expresa que el plazo para reclamar es de 14 días, también expresa que dicho plazo se contará a partir de que la mercancía o equipaje haya sido puesto a disposición del destinatario, y la línea aérea no probó en qué fecha le entregó la mercancía a este último, en consecuencia, siendo esto así, no puede computarse el plazo de la reclamación y por consiguiente, no hay elementos probatorios para declarar que la demanda es tardía”; que con esta fundamentación, niegan los jueces de la corte a qua, la existencia o más bien, la falta de evidencia de la fecha en que la empresa destinataria de la mercancía (Ciba Geigy Caribe, S.A.), recibió y verificó el contenido de la mercancía que nos ocupa, fecha esta necesaria para determinar la prescripción alegada por la hoy recurrente; que, no obstante, existen documentos, presentados por las partes envueltas a la consideración de los jueces de la alzada, situación incorrecta y alejada de los hechos de la causa; que uno de estos fue la certificación expedida en fecha 2 de octubre de 1996 por la Dirección General de Aduanas, mediante la cual este organismo indica que la mercancía de que se trata fue verificada en fecha 13 de julio de 1996, y en la que se determinó un faltante de 15,840 tiras de Cataflán de 50 Mg. de 10 pastillas cada tira, así como la comunicación de fecha 30 de julio de 1996, mediante la cual la empresa Ciba Geiby Caribe, S.A., reclama un faltante en su mercancía a la empresa Iberia L.A.E., S.A.; que el procedimiento que se realiza en el país cuando las mercancías son objeto de importación, como en el caso de la especie, es el siguiente: 1. La mercancía llega al país, es retirada del avión, desembarcada y entregada al inspector de Aduanas; 2. En ese momento, el inspector de aduanas observa su estado exterior y, solamente cuando hay averías, procede a pesarla. En este caso, en el manifiesto de aduanas correspondiente, indica que la mercancía fue recibida conforme, obviamente porque no presentaba avería, de lo contrario, hubiera procedido de otra manera, que es a pesarla e indicar en el manifiesto que la misma presenta avería, cosa que no ocurrió en el caso; 3. Luego de esto, el inspector verifica la mercancía con el destinatario, que es cuando ésta se abre, no antes;

Considerando, que, continúa expresando la recurrente en su memorial, la certificación emitida por la Dirección General de Aduanas de fecha 2 de octubre de 1996, fue desnaturalizada puesto que cuando la misma expresa que se realizó una verificación, está indicando que se procedió a abrir el contenido de la mercancía en presencia del destinatario y que fue ese día, el 13 de julio de 1996 y no otro, que el anterior resulta que en fecha 12 de julio la empresa ecuatoriana Ciba Geiby Ecuatoriana, S.A., entregó la mercancía a Iberia, esta la trajo el día 13 de julio y en esa misma fecha la línea aérea recurrente la entregó al inspector de aduanas; que igualmente en esa misma fecha 13 de julio, según expresa la certificación de aduanas citada, el inspector de aduanas procedió a verificar la mercancía con el destinatario; que de lo anterior se infiere que con el documento que acogen los jueces de la corte de apelación como prueba del faltante verificado en la mercancía, también los jueces establecen la fecha en que el destinatario C.G.C., S.A., (13-07-1996), tuvo conocimiento del faltante que alega, fecha que según la corte a qua, no pudo ser aportada por la recurrente, por lo que esta fecha está en la certificación que acogen los jueces de la Corte de Apelación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se infieren como hechos de la causa, los siguientes: a) que la compañía Ciba Geigy Ecuatoriana, S.A., contrató con la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, desde el aeropuerto de Quito, Ecuador, para que le trasladaran a Santo Domingo, República Dominicana, siete (7) bultos, 119 kilos, conteniendo productos farmacéuticos (cataflán de 50 mg en tiras), las cuales iban a ser consignadas a Ciba Geiby Caribe, S.A.; b) que en fecha 30 de julio de 1996, la compañía Ciba Geigy Caribe, S.A., le remitió una carta a la compañía Iberia Línea Aérea de España, en la cual le manifiesta que faltaban unas mercancías, las cuales ascienden a la suma de US$28,512.00; c) que las mercancías antes descritas, propiedad de la compañía Ciba Geigy Caribe, S.A., estaban aseguradas con las compañías Intercontinental de Seguros, S. A. y La Universal de por dichas pérdidas; d) que en virtud de lo anteriormente señalado las compañías Intercontinental de Seguros, S. A. y La Universal de Seguros, C. por A., demandaron en cobro de pesos a la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que en cuanto a la solicitud de la parte recurrente, relativa a que sea rechazada la demanda por haberse hecho la reclamación fuera de plazo, aunque no concluyó expresamente, presentando un medio de inadmisión, dicha solicitud queda tipificada como tal, porque en nuestro derecho procesal, no existen términos sacramentales; que si bien es cierto que el convenio de Varsovia expresa que el plazo para reclamar es de 14 días, también expresa que dicho plazo se contará a partir de que la mercancía o equipaje haya sido puesto a disposición del destinatario, y la línea aérea no probó en qué fecha le entregó la mercancía a este último, en consecuencia, siendo esto así, no puede computarse el plazo de la reclamación y por consiguiente, no hay elementos probatorios para declarar que la demanda es tardía; 2. Que todo aquel que alega un hecho debe probarlo y la recurrente no ha probado su alegato, en consecuencia procede rechazar el medio de inadmisión propuesto, por los motivos expuestos, solución que vale decisión sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de este fallo; 3. Que según la certificación expedida por la Dirección General de Aduanas, en fecha 2 de octubre de 1996, expresa: " Hay un faltante consistente en 15,840 tiras de Cataflan de 50mg. De no entregar la compañía IBERÍA, LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, las mercancías completas, le ha causado daños a la compañía CIBA GEYGY CARIBE, S.A.; daños que es preciso reparar; 5. Que en el contrato de transporte la parte transportista se obliga principalmente a llevar la mercancía al lugar de destino y además completo, es una obligación de resultados, por lo que su responsabilidad se presume, por tanto, luego de que la demandante pruebe la ocurrencia de esos hechos, es la transportista, que en virtud de esa obligación, debe probar que su incumplimiento se debió a causas ajenas a su voluntad como lo son: la falta de la víctima, de un tercero o fuerza mayor o caso fortuito, lo que no ha ocurrido en la especie”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se infiere que la ahora recurrente, Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., propuso ante la corte a qua un medio de inadmisión respecto a que se declarara prescrita la demanda en cobro de pesos incoada en su contra, toda vez que, según alega, no fue cumplido por el destinatario Ciba Geigy Caribe, S.A., el plazo de 14 días previsto en el artículo 26 del Convenio de Varsovia, para hacer reclamaciones en caso de retraso o faltante en la mercancía transportada, disponiendo dicho convenio, entre otras cosas, lo siguiente: “ (…) la protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los catorce días, a partir de aquél en que el equipaje o mercancía fueren puestos a su disposición”; que la corte a qua rechazó dicho medio de inadmisión en el entendido de que la línea aérea no pudo demostrar “en qué fecha le entregó la mercancía a este último, en consecuencia, siendo esto así, no puede computarse el plazo de la reclamación y por consiguiente, no hay elementos probatorios para declarar que la demanda es tardía”; desnaturalización de los hechos basado, según alega, en que la fecha en que la mercancía fue verificada por el agente de aduanas, a saber, el día 13 de julio de 1996, según consta en la certificación del 2 de octubre de 1996, expedida por el Colector de Aduanas, AILA, de la Dirección General de Aduanas, certificación que fue ponderada por los jueces del fondo, justamente para retener que en la especie, existía la referida mercancía faltante, es el mismo momento en que la empresa destinataria Ciba Geiby Caribe, S.A., le fue puesta a su disposición la mercancía transportada, lo cual demuestra que su reclamación realizada el 30 de julio de 1996, excede el plazo de 14 días para realizar la misma a la porteadora transportista, y de lo que se colige, según expresa, la desnaturalización del referido documento;

Considerando, que por ser el medio de desnaturalización de los hechos el invocado por la parte recurrente, procede que esta Corte de Casación, en su facultad excepcional de ponderación de la prueba, proceda a examinar la certificación de fecha 2 de octubre de 1996, expedida por el Colector de Aduana, AILA, de la Dirección General de Aduanas, cuya ausencia de ponderación es invocada, en cuanto al establecimiento de la fecha en que la empresa destinataria Ciba Geiby Caribe, S.A., le fue puesta a su disposición la mercancía transportada y tomó conocimiento del faltante, a los fines de saber si se encontraba en plazo para hacer su reclamación a la línea aérea recurrente; que dicho documento textualmente expresa que: “Hacemos constar que en fecha 13-7-96, se realizó por esta colecturía, Línea Aérea Iberia, Guía Aérea No. 075-8330 1735, una importación consignada a la firma de Ciba Geigy Caribe, declarada mediante P.. No. 2180 Liq. No. 6, determinándose en la cada tira, según detalle form. 22, anexo”;

Considerando, que a los fines de examinar lo anterior, es necesario puntualizar que el procedimiento de verificación aduanal o aforo consiste en la facultad de la autoridad aduanera de verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables, así como los recargos de corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la revisión documentaria; que el objetivo de este procedimiento es que pueda verificarse que lo declarado esté de acuerdo a lo existente físicamente, lo que se realiza mediante la confirmación de la información ofrecida en la declaración aduanera, donde el importador o consignatario pueden estar presentes;

Considerando, que la Ley General de Aduanas núm. 3489, de fecha 14 de febrero de 1953, es la que rige el procedimiento de verificación de las mercancías objeto de importación y la forma en que la misma es realizada en los diferentes puertos de desembarque de la República Dominicana, estableciéndose en dicha normativa, en sus artículos 67, 68 y 69, lo siguiente: “Art. 67.- El reconocimiento de la mercancía se efectuará en la forma que determine el Interventor de la Aduana, quien tendrá en cuenta, en tanto cuánto fuere posible, el orden en que los manifiestos fueren presentados (…); Art. 68.- El importador o consignatario será invitado a comparecer a la Aduana, por sí o por medio de apoderado, para presenciar el reconocimiento de sus mercancías, y si no asistiere se procederá siempre a dicho reconocimiento hasta la completa liquidación de los derechos causados, sin que esto dé lugar a ninguna comprenderá: a) La verificación o examen de las mercancías; b) Su peso, cuenta o medida; c) Su valoración; d) Su clasificación en una determinada posición del arancel; y e) La liquidación de los gravámenes adeudados o de los cuáles se estuviere eventualmente exentos”;

Considerando, que de lo anterior se infiere que constituye un requisito legal que el importador o consignatario sea invitado a estar presente al momento en que el interventor de aduanas haga el consabido reconocimiento o aforo de la mercancía, lo que evidentemente descansa en la lógica del interés del destinatario de comprobar la exactitud y transparencia de dichas verificaciones;

Considerando, que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que de todo lo antes expuesto se colige que era deber de la alzada al momento de ponderar la certificación de fecha 2 de octubre de 1996, expedida por el Colector de Aduanas, AILA, de la Dirección General de Aduanas, la cual fue tomada en cuenta para retener el incumplimiento de la ahora recurrente respecto de la existencia de la mercancía faltante, como se ha visto, también haber establecido, como cuestión primigenia, por haber sido invocado un medio de inadmisión al respecto, en presencia de quien o quienes fue realizada la referida verificación de fecha 13 de julio de 1996, por ante el representante de la Dirección General de Aduanas, puesto que lo legal es que el importador o su representante esté presente en ese momento, a los fines de verificar si la reclamación realizada por catorce (14) días que prevé el Convenio de Varsovia, para ejercer válidamente su consabida reclamación; que, en tal virtud, al no haber ponderado la alzada el alcance de la fecha que consta en la certificación referida, como momento del reconocimiento de la mercancía por parte del destinatario, resulta evidente que no le ha dado a la misma su verdadero sentido y alcance, razón por la cual la sentencia impugnada, adolece del vicio de desnaturalización denunciado, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 413, de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las atribuciones indicadas en la presente decisión; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de la Licda. M.M.G.G., abogada de la recurrente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración. A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores
jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que
certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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