Sentencia nº 1029 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución1029
Número de sentencia1029
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1029

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Noroestana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, institución financiera formada conforme a la Ley núm. 5897 del año 1962, con su asiento social ubicado en el núm. 33 de la calle D. de la ciudad de M., provincia V., debidamente representada por su gerente general, señor D.T.B., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0007254-6, domiciliado y residente en la ciudad de M., contra la sentencia civil núm. 235-03-000194, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 0235-03-000194, dictada por la Cámara Civil y Comercial (sic) de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 30 de diciembre del 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2004, suscrito por los Licdos. L.F.V.U., V.M.P.D. y R.J.B., abogados de la parte recurrente, Asociación Noroestana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2004, suscrito por las Dras. A.Á. de R. y N.A.G. de S., abogadas de la parte recurrida, B. de J.S. de la Cruz, O.S. de la Cruz, E.R.S. de la Cruz y A.A.S. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de poder y contrato de préstamo hipotecario, incoada por los señores B. de J.S. de la Cruz, O.S. de la Cruz, E.R.S. de la Cruz, A.A.S. de la Cruz, Clara Luz del Carmen (sic)Alba Solano de la Cruz, A.S.S. de la Cruz y M. de J.S. de la Cruz, sucesores del finado M. de J.S.G., contra la Asociación Noroestana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 19 de febrero de 2002, la sentencia civil núm. 238-2002-00029, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesta por la ASOCIACIÓN NOROESTANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por improcedente y mal fundado en derecho; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa, incoada por la ASOCIACIÓN NOROESTANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, con relación a la señora MARÍA CONCEPCIÓN DE LA CRUZ, sin embargo, en lo que respecta al señor M.D.J.S. DE LA CRUZ, la declara irregular, por la razones y motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y por ende, no oponible a éste; TERCERO: ACOGE de manera parcial la demanda intentada por los señores BOANERGES DE JESÚS SOLANO DE LA CRUZ, O.S. DE LA CRUZ, E.R.S. DE LA CRUZ, A.A.S. DE LA CRUZ, CLARA LUZ DEL ALBA SOLANO DE LA CRUZ y AMBROSINA SOCORRO SOLANO DE LA CRUZ, y en consecuencia, rechaza las conclusiones principales, reconvencionales e incidentales formuladas por la demandada, ASOCIACIÓN NOROESTANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por improcedentes y mal fundadas en derecho; CUARTO: Declara nulos con todas sus consecuencias jurídicas, los actos notariales bajo firma privada de fecha 25 de marzo del año 1996, que contiene poder otorgado por la señora MARÍA CONCEPCIÓN DE LA CRUZ SOLANO, al señor M.D.J.S., con firmas legalizadas por el notario público de los del número para el municipio de Montecristi, J.B.R.T., y del 13 de mayo del año 1996, que contiene garantía hipotecaria, suscrito entre la ASOCIACIÓN NOROESTANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA y LICDA. Y.A.D.F., en sus calidades de Gerente General y Encargada de Préstamos de dicha entidad y los señores MANUEL DE JESÚS SOLANO DE LA CRUZ y MARÍA CONCEPCIÓN DE LA CRUZ SOLANO, con firmas legalizadas por el notario público de los del número para el municipio de M., L.
F.V.U. y por vía de consecuencia, ordena al Registrador Títulos del Departamento Judicial de Montecristi, proceder a la radiación de la hipoteca en primer rango, inscrita a favor de la ASOCIACIÓN NOROESTANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, en fecha 20 de mayo del año 1996, bajo el número 289, folio 72, libro de inscripciones # 12, sobre el solar # 3 de la manzana # 45, del Distrito Catastral # 1, del municipio de Montecristi; QUINTO: Rechaza los ordinales Cuarto, Quinto Sexto de las conclusiones propuestas por los demandantes principales, por improcedentes, mal fundadas en derecho y carentes de prueba legal; SEXTO: Rechaza la solicitud de indemnización que hace la interviniente forzosa, señora MARÍA CONCEPCIÓN DE LA CRUZ, VDA. SOLANO, por improcedente, mal fundada en derecho y carente de prueba legal; SÉPTIMO: Condena a la ASOCIACIÓN NOROESTANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de las doctoras N.A.G.D.S. y A.Á.D.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. Respecto a la interviniente forzosa MARÍA CONCEPCIÓN DE LA CRUZ, las compensas (sic) por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la Asociación Noroestana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante actos núms. 43, de fecha 17 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial G.R.G., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Montecristi, y 1867, de fecha 22 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial A.B., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Asunto Municipal de V.M., Santo Domingo, en ocasión del cual la Corte de Apelación de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 235-03-000194, de fecha 30 de diciembre de 2003, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza la solicitud de declarar que los abogados de la parte recurrida no tienen calidad para actuar en justicia; por improcedente y mal fundado en derecho; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de declarar inadmisible las conclusiones de la recurrida por las razones ante (sic) dicha; TERCERO: Se rechaza también la solicitud de la parte recurrente, de declarar el defecto por falta de comparecer de la parte recurrida por los motivos antes expresados en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación, hecha por la parte recurrida, por improcedente y mal fundada en derecho; QUINTO: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el recurso de apelación hecho por la parte recurrente en contra de la sentencia civil No. 238-2002-00029, del 19 de febrero del año 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige la materia; SEXTO: En cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; SÉPTIMO: Se condena a la ASOCIANCIÓN (sic) NOROESTANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor de las Dras. NORMA GARCÍA DE S.Y.A.Á.D.R., abogadas que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y violación a la ley en los artículos 141 y 343 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a la ley en los artículos 75 del Código de Procedimiento Civil; 35, 37 y 39 de la Ley 834 de 1978; y 149 de la Ley 845 de 1978; desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley en los artículos 1134, 1165 y 1315 del Código Civil. Falta de motivos y violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal y violación al artículo 5 de la Ley 390 de 1940. Violación a los principios jurídicos res inter alios acta y tantum devolutum, quantum appellatum (sic), y de los artículos 44 y 47 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que la corte a qua conformada para la audiencia del 5 de agosto del año 2002, y que se reservó el fallo en la audiencia de ese día, estaba compuesta por tres magistrados, entre los cuales figuraban el Dr. H.S.P. y el Dr. Darío Dorrejo Espinal, el cual la presidía; que no obstante la conformación de la corte a qua para la audiencia del 5 de agosto, el presidente de la Corte de Montecristi, C.S.-HilaireC., quien no era parte del quórum de los jueces que estuvieron en la audiencia del 5 de agosto de 2002, ordenó la reapertura de los debates del recurso de apelación, a pesar de que dicha corte previamente había pronunciado el defecto por falta de comparecer de la recurrida, por esta no haber constituido abogado en la fase de apelación del proceso de que se refiere; que la parte recurrida no produjo escrito ampliatorio de conclusiones; que el presidente de la corte de apelación a quo acogió la solicitud de reapertura de debates de los recurridos y la ordenó de manera unilateral, sin haber dicho juez participado en la primera audiencia en que el tribunal se reservó el fallo y sin que los solicitantes aportaran documentos nuevos que pudieran influir sobre el desenlace del proceso; que la violación a la ley denunciada, se hace más grave cuando la corte a qua luego de reabierto los debates, se constituyó con la ausencia del magistrado Darío Dorrejo Espinal, presidida entonces por el magistrado H.S.P., quien fue uno de los magistrados jueces que conformaron el quórum de la corte a qua el día 5 de agosto de 2002; que, por lo tanto, el mismo proceso quedó pendiente de fallo por dos cortes distintas puesto que estaban conformadas por jueces diferentes; que actuando de esta manera la corte desnaturalizó los hechos de la causa y dejó su sentencia sin base legal;

Considerando, que la razón social recurrente alega que los jueces de la corte a qua que conocieron la instrucción del proceso en la audiencia del 5 de agosto de 2002, lo fueron tres magistrados, entre los cuales figuraban el Dr. H.S.P. y el Dr. D.D.E., y que la reapertura de debates fue ordenada por un juez diferente, el magistrado presidente C.O.S.-HilaireC., para posteriormente la sentencia impugnada ser emitida por los magistrados H.A.S.P., A.M.C.T. y A.A.G., siendo composiciones de la corte distintas, de lo que se infiere, según alega la razón social recurrente, que el asunto ha sido decidido por dos cortes de apelación, y que el proceso conocido en la audiencia de fecha 5 de agosto de 2002, aún se encuentra en estado de fallo; que de lo anterior se deduce que la parte recurrente lo que está denunciando es la violación al principio de inmediación y del juez predeterminado por ley;

Considerando, que, sin embargo, el artículo único de la Ley núm. 684, de fecha 24 de mayo de 1934, establece que: “Cuando, por causa de inhabilitación, renuncia, traslado, destitución, muerte o cualquier otro motivo justificado, los jueces que conocieron de un asunto judicial en materia civil, comercial o administrativa, en cualquier tribunal de la República, no pudieren fallarlo, los jueces que los sustituyan tienen capacidad legal para decidirlo, en cuanto esté en estado, a su juicio, de ser juzgado, sin nueva audiencia, siempre que haya quedado constancia escrita de las conclusiones y defensas de las partes, de las declaraciones de testigos y de cualesquiera otros elementos que puedan influir en el fallo. Párrafo: Toda ley o parte de ley que le sea contraria queda derogada”;

Considerando, que, en nuestro ordenamiento legal, solo en materia penal es requerido en forma absoluta la observancia del principio de inmediación del juez, alegada por la recurrente, toda vez que en materia civil, tratándose de un procedimiento donde prima la prueba por escrito, en virtud de la Ley núm. 684 de 1934 ya mencionada y de la Ley núm. 926 de 1935, los jueces sustitutos tienen capacidad legal preestablecida para decidir los casos, en que por cualquier motivo justificado los jueces que conocieren del asunto no pudieren fallarlo, cuando esté en estado, a su juicio, de ser juzgado, sin nueva audiencia, siempre que haya quedado constancia escrita de las conclusiones y defensas de las partes y de cualquier otro elemento que pueda influir en el fallo; que por tanto basta para cumplir con este principio que el juez haya sido designado utilizando los mecanismos preestablecidos legalmente, aspecto que no ha sido impugnado, razón por la cual el argumento que se examina debe ser rechazado;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua “reabrió los debates de un proceso, sin dar motivos” y sin “que los solicitantes aportaran documentos nuevos alguno, que pudieran influir sobre el desenlace del proceso”, el estudio del expediente pone de relieve que la referida solicitud de reapertura fue solicitada por los recurridos a los fines de que “los documentos y hechos nuevos sean sometidos al debate”, y la misma fue ordenada mediante sentencia por la corte, fijando la próxima audiencia para el día 21 de octubre de 2002; que ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Corte de Casación, que la reapertura de los debates es una facultad atribuida a los jueces y de la que estos usan cuando lo estimen necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que cuando ellos la ordenan la decisión emitida en este sentido constituye una facultad legal que no constituye un motivo que pueda dar lugar a casación; que, por tales razones, el agravio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación la recurrente, alega, en suma, que la corte a qua desnaturaliza los hechos, cuando afirma en la sentencia impugnada que “la recurrente ha solicitado que los abogados de la recurrente (sic) no tienen calidad para ejecutar (sic) en el presente recurso, por no haber depositado el poder que le otorgaron los recurridos, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Pero lo dispuesto por el artículo 75 de dicho código no está establecido a pena de nulidad”(sic); que, continúa señalando la recurrente, que en el mismo sentido la corte a qua desnaturaliza los hechos de la causa cuando en la sentencia recurrida afirma “que también la parte recurrida solicitó que se le declare el defecto a la parte recurrida, por no haber notificado a tiempo su acto de constitución de abogado en el plazo de ley, pedimento que también se rechazó, porque los abogados pueden constituirse en audiencia y ésta no causó ningún agravio a su contra parte” (sic); que con las afirmaciones precedentes, la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y en un razonamiento irreal, antijurídico y violatorio de la ley, porque la realidad de los hechos, es que la parte recurrente solicitó que la constitución de la parte recurrida hecha por el Dr. R.S.G., se declarase irrecibible porque dicho abogado presentó calidad como representante de las Dras. N.G. de S. y A.Á.R., supuestas abogadas constituidas de los recurridos; que en el caso que nos ocupa la parte apelada no hizo ninguna actuación, sino que el Dr. R.S.G., se presentó a una audiencia después que la parte apelante había concluido sobre el fondo del recurso y solicitado el defecto de la parte apelada, por falta de comparecer; que el referido abogado dice que él representa a las Dras. N.G. de S. y Altagracia Álvarez de R., las cuales no son la parte apelada, sino que dicho abogado dice que estas son las abogadas constituidas y apoderadas especiales de la parte apelada, pero sin presentar prueba alguna de que las mismas se hayan constituido conforme al mandato de las disposiciones del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; que es una formalidad sustancial y de orden público que las partes deben obligatoriamente comparecer constituyendo abogado que las representen, mediante acto de constitución de abogado; que, por lo tanto, es obvio que a la parte recurrente se le agravó su derecho de defensa y se le vulneró el debido proceso de ley, cuando la corte a qua dio por válida la actuación irregular que argumentan los supuestos abogados que dicen representar a la parte recurrida, sin haber cumplido con una formalidad sustancial y de orden público en su pretendida constitución de abogado y sin establecer domicilio elegido de los recurridos y el estudio permanente o ad hoc de los supuestos abogados;

Considerando, que respecto a lo señalado por la recurrente de que la corte a qua desnaturalizó los hechos cuando afirma en la sentencia impugnada que “la recurrente ha solicitado que los abogados de la recurrente no tienen calidad…”, así como también que “la parte recurrida solicitó que se le declare el defecto a la parte recurrida…”, de lo que se infiere un razonamiento irreal, pues en vez utilizar la palabra recurrente, expresó que la solicitud la hizo la parte recurrida; que si bien es cierto, que tales afirmaciones constan transcritas de manera errónea en la sentencia atacada, se puede advertir que dichos errores tienen un carácter puramente material, por lo que en modo alguno pueden dar lugar a invalidar el fallo intervenido en la especie, pues aparte de que cualquier punto determinante del proceso puede ser resuelto en los motivos o en el dispositivo de la sentencia que se dicte, como ocurre en el presente caso, tales errores, por su carácter meramente material, no han influido en la cuestión de derecho resuelta en el dispositivo de la sentencia atacada; razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el medio objeto de examen, la parte recurrente también alega que no es válida la constitución realizada en audiencia por el Licdo. Dr. R.S.G., quien a su vez representó a las Dras. N.G. de S. y Altagracia Álvarez de R., las cuales no son la parte apelada, que el referido abogado dice que representa a dichas letradas, pero sin presentar prueba alguna de que las mismas se hayan constituido conforme a la forma y plazos establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; que si bien el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil dispone que la constitución de abogado debe hacerse por acto de abogado a abogado, ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial, que el abogado pueda constituirse en estrado y representar en justicia al demandado o intimado, sin necesidad de un acto previo, debido a que el plazo de la octava a que hace alusión el indicado artículo 75, no es un plazo fatal, lo que permite a la parte intimada constituir abogado hasta el momento de la audiencia, pues es evidente, en la especie que la intención del mandato dado al abogado quedó claramente establecido, al comparecer a la audiencia dando calidades en representación de la parte recurrida en apelación y ahora en casación; que la recurrente tampoco ha probado que el hecho de la recurrida haber constituido abogado en estrado el día de la audiencia le haya causado agravio alguno, por cuanto pudo comparecer a proponer las conclusiones de su interés, resultando no justificada las alegadas violaciones del fallo ahora impugnado, razón por la cual se desestima el argumento objeto de análisis y con ello el segundo medio de casación propuesto;

Considerando, que la parte recurrente, en su tercer y último medio, expone, en síntesis, que la corte a qua para justificar su fallo consigna erróneamente que de conformidad con las disposiciones del artículo 215 del Código Civil, la señora esposa M.C. de la Cruz no podía hipotecar dicha vivienda sin el consentimiento de su esposo, señor M. de J.S.G., y que esa corte entiende que la Asociación Noroestana cometió una ligereza censurable al hipotecar dicho inmueble sin el consentimiento de su esposo; que la alzada ha declarado nulo un poder y un contrato que no ha tenido la oportunidad de examinar y que por tanto, desconoce quién otorgó el poder y quiénes son las partes intervinientes en el contrato declarado nulo, además, de cuál es la calidad que ostenta la señora M.C. de la Cruz, en dicho contrato de préstamo y cuáles fueron los fines para tomar el referido préstamo; que al hacerlo la corte ha violado el alcance del efecto devolutivo de la apelación y la condición de los jueces al interpretar los contratos, la carga de la prueba y los efectos relativos que producen las convenciones; que al parecer la muerte del presunto esposo de la poderdante y fiadora real es la causa de la nulidad de dichos actos jurídicos, invocados por terceros demandantes originarios y recurridos actuales; que también la corte a qua no ponderó que la mujer casada, tiene sobre el producto de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición y puede hacer uso de esto para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, enajenar los bienes así adquiridos, así como hipotecarlos; que en el caso que nos ocupa, la poderdante y fiadora real, es comerciante, y no así su supuesto esposo fenecido, por lo que la corte hizo una mala apreciación de los hechos y aplicación del derecho, cuando consigna en la sentencia recurrida que la señora M.C. de la Cruz, quien es comerciante, requería del consentimiento de su esposo para hacer un acto que la misma ley le autoriza a realizar sola; que la corte a qua incurre también en desconocimiento de la ley, al ignorar el principio res inter alios acta, porque cuando el magistrado juez de primer grado, declara nulos un poder y un contrato, a solicitud de terceros, contradice el enunciado principio, cuyo fundamento es el artículo 1165 del Código Civil, que establece que solo las partes contratantes y signatarias tienen calidad para demandar en nulidad de un contrato; que la alzada perjudica a la recurrente al desconocer el efecto devolutivo de su recurso de apelación, que está limitado a ciertos puntos de la sentencia de primer grado; siendo esta la única apelante y que dicho efecto de la apelación debe circunscribirse a los puntos apelados, por lo tanto, se ha violado el principio tantum devolutum quantum appellatum (sic), pues la corte hace uso de elementos de juicio realizados por el juez de primer grado que ninguna de las partes lo invocaron; que en justicia es necesario tener calidad e interés, y en el caso los demandantes no lo tienen; que la corte a qua no solo incurre en violación de las disposiciones del artículo 44 de la Ley 834 de 1978, sobre la ausencia de derecho, interés y calidad, sino también cuando declara la nulidad de un poder y de un contrato de préstamo, a solicitud de terceros, sin que se explique y dé motivos concretos de su afirmación hipotética de que la fiadora real no tuviera derecho para dar en hipoteca el inmueble antes referido, porque eso no implica en modo alguno que el contratante y deudor de dicho préstamo quedara liberado de su obligación de pago frente a su acreedora no pagada; que en el caso que nos ocupa, por demás, si eventualmente la fiadora real y poderdante, no fuera propietaria de la totalidad del inmueble hipotecado, por lo menos tenía derecho al cincuenta por ciento del mismo y el deudor como hijo de su supuesto esposo fenecido, es propietario de una parte alícuota en su condición de heredero, y la corte a qua no da los motivos que justifiquen la sentencia recurrida, sobre dicho particular;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, en cuanto al fondo del asunto, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que la presente litis se deriva a que la señora M.C. de la Cruz Solano, para tomar un préstamo por la suma de RD$100,000.00 a favor de la Asociación Noroestana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, hipotecó el solar No. 3, manzana No. 45, del
D. C. No. 1, de Montecristi, el cual está registrado a favor de la madre, pero estaba casada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes desde el 1946 con el señor M. de J.S.G.; 2. A que de conformidad con el artículo 215 del Código Civil la señora esposa M.C. de la Cruz, no podía hipotecar dicha vivienda sin el consentimiento de su esposo, señor M. de J.S.G.; 3. Que esta corte entiende que la recurrente Asociación Noroestana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, cometió una ligereza censurable al hipotecar dicho inmueble sin el consentimiento de su esposo; 4. A que ninguna de las partes ha depositado el referido poder dado por la señora M.C. de la Cruz a su hijo M. de J.S.. Pero la recurrente, no hizo ningún reparo en su escrito, razón por la cual la corte entiende que realmente dicho poder no contiene la firma del esposo; 5. A que esta corte al confirmar la sentencia recurrida hace suyos los motivos dados por el juez a quo”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, de que la corte a qua no examinó que el objeto principal de la demanda es la nulidad de un poder para suscripción de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, así como la nulidad del contrato hipotecario, dicha alzada al haber hecho suyos de manera expresa los motivos dados por el juez de primer grado, esto implicó una adopción de motivos, en los aspectos en ese sentido juzgados en primera instancia, por lo que esas motivaciones le son supletorias, y sobre el particular dicho tribunal de primer grado estableció que: “… los hechos de la causa y las piezas que obran en el expediente, ponen de manifiesto que la señora M.C. de la Cruz, hoy Vda. S., concertó dicha convención sin la autorización de su marido, ni judicialmente tampoco estuvo autorizada, de ahí que a juicio del tribunal, tanto el poder que otorgó al señor M. de J.S., así como el contrato de garantía hipotecaria que se han descrito en otro lugar de esta sentencia, carecen de validez jurídica, ya que dicha señora en tales condiciones no tenía calidad para comprometer ni afectar un bien inmueble de la comunidad matrimonial, de donde resulta que dichos actos deben ser declarados nulos con todas sus consecuencias jurídicas”; que de lo anterior, se observa que la corte a quo al haber adoptado expresamente las motivaciones del juez de primer grado, sí cumplió con su obligación legal de proveer a su fallo de una motivación suficiente que justifique su dispositivo, por lo que el alegato de ausencia de ponderación de los hechos denunciados, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación al alegato de que el préstamo de que se trata, fue suscrito con el objetivo de “reparar la mejora fomentada en el inmueble dado en garantía hipotecaria”, tal cuestión no fue probada por la recurrente ante los jueces del fondo; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, que alegar no es probar, siendo obligación del que invoca un hecho en justicia probarlo, en virtud del artículo 1315 del Código Civil, razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación al argumento de la parte recurrente de que el inmueble dado en garantía hipotecaria por la señora M.C. de la Cruz Solano, era un bien propio por efecto de ella dedicarse a actividades de comercio, es menester señalar que sobre el particular, según consta en las motivaciones de primer grado, las cuales son examinadas por haber sido adoptadas por la corte a qua, como se lleva dicho, el referido tribunal estableció que: "...aunque la parte demandada ha hecho esfuerzo por demostrar que el bien de referencia es propio de la señora S. y no de la comunidad matrimonial, los medios de pruebas que figuran en el expediente dejan sin fundamento válido esa versión, a saber: ya se estableció que al momento de la señora M.C. de la Cruz Solano, comprar el susodicho solar, estaba casada con el señor M. de J.S. y el certificado de título que ampara el mismo, consta que ésta, era de oficios domésticos, lo que pone de manifiesto que aún no era comerciante, pues si bien en el poder que ella otorgó a M. de J.S., se hizo figurar como comerciante, lo cierto es que en el momento que adquirió el inmueble no tenía esa calidad, ni aún la parte demandada pudo probar por ningún medio legal lo contrario, de ahí que éste debe tenerse como adquirido dentro de la comunidad legal de bienes de los cónyuges tomando en consideración que aún cuando ésta haya adquirido la profesión de comerciante, es razonable y lógico que los bienes obtenidos con antelación a esa situación conservan el status legal anterior"; que de lo anterior se infiere, que contrario a lo expresado por la entidad bancaria recurrente, no fue demostrada la condición de bien propio del inmueble de que se trata, puesto que el certificado de título que lo ampara da cuentas de que la señora M.C. de la Cruz Solano, al tiempo de adquirir el referido inmueble dado en garantía, era casada, y sus oficios eran quehaceres domésticos, cuestión fáctica que fue retenida por los jueces del fondo, y que no puede ser abatida por alegato en contrario de las partes, salvo que se haya incurrido en desnaturalización, lo que no se ha demostrado en la especie, razón por la cual el argumento analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en cuanto al argumento de la recurrente de que la corte a qua ha violado el principio tantum devolutum quantum apellatum, y que decidió sobre cuestiones que las partes no invocaron, un análisis del medio objeto de examen pone de relieve que dicha recurrente no indica cuáles fueron los puntos en que se excedieron los jueces del fondo al conocer el recurso de apelación de que se trata y en qué parte del fallo atacado se incurre en la violación del referido principio, por lo que dicho alegato no cumple con el voto de la ley, razón por la cual este argumento analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de que los demandantes originales no formaron parte en la suscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que pretenden es nulo, por lo que son terceros en la referida convención, de lo que resulta se ha violado el artículo 1165 del Código Civil; sobre el particular esta Corte de Casación es del criterio que si bien es cierto que conforme a las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil y en virtud del principio res inter alios acta, los efectos del contrato se despliegan entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, no menos cierto es que, en la especie, los actuales recurridos actúan en su calidad de sucesores del de cujus, señor M. de J.S.G., quien era copropietario del inmueble dado en garantía hipotecaria, por formar parte este de la comunidad matrimonial, como se ha señalado; que al tenor de las disposiciones del artículo 739 del Código Civil, la representación tiene como efecto “hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados”, razón por la cual resulta incuestionable la facultad legal de los recurridos, en su calidad de hijos de atacar el contrato de hipoteca suscrito sobre el bien inmueble del que su finado padre era copropietario, en la misma forma en la que el de cujus lo pudo haber ejercido en vida; razón por la cual el argumento examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación al argumento de la recurrente de que la corte no da motivos en su sentencia en el sentido de que aún la señora M.C. de la Cruz Solano no fuera propietaria de la totalidad del inmueble hipotecado, por lo menos tenía derecho al cincuenta por ciento del mismo y que el deudor como hijo de su supuesto esposo fenecido, es propietario de una parte alícuota en su condición de heredero; que el análisis del fallo atacado pone de relieve que tales cuestiones no fueron presentadas ni propuestas por ante los jueces del fondo; que no se puede hacer valer en casación, ningún medio que no haya sido propuesto por medio de conclusiones formales o aún sucintamente por ante los jueces del fondo, razón por la cual el argumento analizado es nuevo, y por tanto, no ponderable en casación;

Considerando, que, además, de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación Noroestana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, contra la sentencia civil núm. 235-03-000194, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Asociación Noroestana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de las Dras. A.Á. de R. y N.A.G. de S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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