Sentencia nº 928 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución928
Número de sentencia928
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 928

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa/Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Maclomé Bienes Raíces,
C. por A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio ubicado en esta ciudad, debidamente representada por la señora M.C.M.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0096340-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 052, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 26 de abril de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de abril de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.B., en representación del Dr. M.S.P., abogado de la parte recurrente, Maclomé Bienes Raíces, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Manuel Ramón Vásquez

Perrotta, abogado de la parte recurrida, Créditos Automotriz, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por M.B.R., contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. M.S.P., abogado de la parte recurrente, Maclomé Bienes Raíces, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2004, suscrito por el Lic. Fecha: 26 de abril de 2017

M.R.V.P., abogado de la parte recurrida, Créditos Automotriz, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. , asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 26 de abril de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de arrendamiento inmobiliario incoada por la compañía Créditos Automotriz, C. por A., contra la compañía Maclomé Bienes Raíces, S.A. y la señora J.C.M.T., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 036-99-1342, de fecha 28 de agosto de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la presente en Nulidad de contrato de Arrendamiento Inmobiliario, intentada por la compañía Crédito Automotriz, C. X A., contra la compañía Maclomé Bienes Raíces, S.A., y la interviniente forzosa J.C.M.T., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, la compañía Crédito Automotriz, C. X A., por las razones expuestas; A) Declara nulo el Contrato de arrendamiento suscrito entre la Compañías Maclomé Bienes Raíces, S.A., y Crédito Automotriz, C. por A., en fecha 23 de abril del año 1998, sobre una porción de 2,000 m2, dentro del ámbito de las parcelas 1-F-2-Fecha: 26 de abril de 2017

A-2-1-4 y 1-F-l del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, situado en la Ave. A.L., de esta Ciudad; B) Ordena a la compañía Maclomé Bienes Raíces, S.A., devolver en manos de la compañía Crédito Automotriz, C. por A, los depósitos, alquileres y otros accesorios los cuales son: 1) Gastos de pago a ocupantes, limpieza terreno, etc., pagados al Sr. Ángel de L. RD$178,000.00; 2) Depósito de alquileres RD$255,000.00;
3) Alquileres RD$170,000.00; 4) Confección plano de construcción (6% del presupuesto de construcción) RD$120,000.00; 5) Trámites ayuntamiento, uso de suelo, etc., incluye confección y presentación de planos para estos fines RD$10,000.00; total RD$733.000.00; C) Condena a la Compañía Maclomé Bienes Raíces, S.A., al pago de la suma de Tres Millones de Pesos oro Dominicanos (RD$3,000,000.00), a título de indemnización por los daños materiales y morales ocasionados a la Compañía Crédito Automotriz, C. por
A.; TERCERO: Condena a la compañía Maclomé Bienes Raíces, S. A, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del L.. M.R.V.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la señora J.C.M.T., mediante acto núm. 1155-2001, de fecha 2 de noviembre de 2001, instrumentado por el ministerial Á.J. Fecha: 26 de abril de 2017

Santiago, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la compañía Maclomé Bienes Raíces, S.A. mediante acto núm. 519-2001, de fecha 1ero de noviembre de 2001, instrumentado por el ministerial A.D.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y de manera incidental, y parcial, por la compañía Crédito Automotriz, C. por A., todos contra la referida decisión, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 052, de fecha 13 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera Principal, por la señora J.C.M. TORRES DE ARMENTEROS, y la compañía MACLOMÉ BIENES RAÍCES, S.A., así como el interpuesto de manera incidental y parcial, por la compañía CRÉDITO AUTOMOTRIZ, C.P.A., dirigidos contra la sentencia de fecha 28 de agosto del 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, por falta de interés, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.C.M.T., y en relación a ella compensa las costas procedimentales causadas, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: Fecha: 26 de abril de 2017

RECHAZA la solicitud de sobreseimiento formulada por la MACLOMÉ BIENES RAÍCES, S.A., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por la MACLOMÉ BIENES RAÍCES, S.A., por los motivos antes indicados; QUINTO: ACOGE, parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad CRÉDITO AUTOMOTRIZ, C. por A., y en consecuencia, MODIFICA el literal
C) del ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida fijando el monto de la indemnización en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$5,000,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales y materiales que deberá pagar MACLOMÉ BIENES RAICES, S.A., en favor de la entidad CRÉDITO AUTOMOTRIZ, C.P.A.;
SEXTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos antes indicados; SÉPTIMO: CONDENA a la MACLOME BIENES RAICES, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del LICDO. M.R.V.P. y del DR. JULIO CÉSAR UBRI ACEVEDO, abogados de la parte recurrida principal y recurrente incidental, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción y falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 130, 141, 146, 1146, 1108, 1131, 1165, 11726, 1227, Fecha: 26 de abril de 2017

del Código Civil, y el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Falta de base legal y ponderación de las convenciones entre las partes”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, textualmente, que: “la corte a qua en su dispositivo complaciente se limita a confirmar, modificada (aumentando la indemnización) de las condenaciones, pero en ninguna de sus partes justifica la nulidad del contrato suscrito, ni hace referencia a ningunos de los artículos del mismo en cuanto al compromiso de las partes, ni siquiera para justificar la supuesta devolución que ordenó de todos los supuestos gastos presumiblemente incurridos por Créditos Automotriz, CXA, donde en ninguna de sus partes la arrendataria, se obliga a hacer ninguna devolución de gastos incurridos; pues es más fácil para la corte de apelación de la Provincia de Santo Domingo, confirmar la sentencia complaciente como lo hizo, que examinar el contrato de alquiler suscrito, para ponderar si la ley fue bien o mal aplicada, como en la especie, fue vergonzosamente aplicada”;

Considerando, que la parte recurrente en el primer medio de su memorial de casación, se limita a enunciar como disposiciones legales violadas en la especie, los artículos 130, 141, 146, 1146, 1108, 1131, 1165, 11726 (sic), 1727, del Código Civil y el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 Fecha: 26 de abril de 2017

de julio de 1978, sin embargo, para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de dichos textos, sino además, que el recurrente explique en qué consisten las violaciones legales denunciadas y en cuáles partes de la sentencia los referidos textos fueron violados, razón por la cual esta corte se encuentra imposibilitada de examinar las referidas violaciones por no contener una exposición o desarrollo ponderable;

Considerando, que constan en la sentencia impugnada como hechos de la causa los siguientes: a) que en fecha 23 de abril del 1998, fue suscrito un contrato de inquilinato entre Maclomé Bienes Raíces, S.A., y la Crédito Automotriz, C. por A., mediante el cual la primera en calidad de propietaria, procede a otorgar en alquiler la cantidad de dos mil (2,000) metros cuadrados dentro del ámbito de las parcelas núms. 1-F-2-A-2-1-4 y 1-F-1 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, situado en la Avenida Abraham Lincoln del Distrito Nacional; b) que a grandes rasgos, el contrato de inquilinato establecía: Un precio de alquiler de RD$85,000.00 pesos mensuales; El uso del inmueble para fines exclusivamente comerciales y con prohibición expresa de subalquilarlo, salvo con el consentimiento de la propietaria; Un período de alquiler de cinco (5) años; El pago de RD$255,000.00 por parte de la inquilina a la propietaria por concepto de tres
(3) meses por adelantado; La posibilidad del inquilino habilitar su Fecha: 26 de abril de 2017

instalación según sus propias necesidades; el pago de la comisión de RD$106,670.00, a cargo de la propietaria al corredor; el pago de RD$33,000.00 de la inquilina a la propietaria para cubrir gastos de desalojo; y la obligación de la señora M.C.M.A. de entregar a la inquilina, dentro del plazo de 20 días, el Acta de la Reunión del Consejo de Administración de la Maclomé Bienes Raíces, S.A., otorgándole poder para suscribir ese contrato; c) que en fecha 22 de enero del 1999, mediante el Acto núm. 031-99 del ministerial J. delC.P.U., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo, Grupo No. 1 del Distrito Nacional, la señora J.C.M.T., procedió a notificar a la Crédito Automotriz, C. por A., su formal oposición “al pago, en cualesquiera manos que sea, del monto correspondiente al precio del señalado alquiler; así como a que mi requerida, Crédito Automotriz, C. por A., construya o edifique cualquier tipo de mejora, sobre dos porciones de terreno con una extensión superficial de dos mil quinientos metros cuadrados (2,500 Mts2) dentro del ámbito de las Parcelas Nos. 1-F-2-A-2-1-4 y 1-F-1 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, situado en la esquina formada por la avenida A.L. y la calle R.A.S., de esta ciudad, …, y en consecuencia, mi requerida debe abstenerse de levantar cualquier tipo de mejora en los señalados inmuebles, por las razones antes expresadas, y muy Fecha: 26 de abril de 2017

especialmente, en razón de que mediante la sentencia civil núm. 9252, dictada por la Magistrada Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, en fecha 13 del mes de noviembre del año 1998, se ordena la paralización de los trabajos de construcción y/o levantamiento de cualquier tipo de mejoras sobre las señaladas porciones de terreno”; d) que mediante el Acto núm. 097-99 de fecha 12 de febrero del 1999, del ministerial P.C.S., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la crédito Automotriz, C. por A., procedió a notificar a la Maclomé Bienes Raíces, S.A., una intimación para que en el plazo de quince
(15) días procediera a regularizar dicha situación o en caso contrario a acordar la nulidad del contrato de arrendamiento; e) que esta situación es la que provocó la demanda en nulidad de contrato de inquilinato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por la Crédito Automotriz, C. por A., contra la Maclomé Bienes Raíces, S.A., y que dio como resultado la sentencia que ambas partes recurren;

Considerando, que luego de verificar los hechos de la causa precedentemente citados, la corte a qua, juzgó que: “1. Que procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la nulidad del contrato de Fecha: 26 de abril de 2017

inquilinato ante la imposibilidad de que la Crédito Automotriz, C. por A., pudiera desarrollar su proyecto comercial; que en efecto, el referido contrato está fundado sobre un objeto y una causa falsa que permitió a Crédito Automotriz, C. por A., entender que podría desarrollar su proyecto comercial en el inmueble alquilado; que tal y como lo establece el artículo 1131 del Código Civil, la obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno; 2. Que por efecto de la nulidad del contrato de inquilinato de que se trata, procede confirmar la sentencia recurrida en el aspecto que procedió a ordenar la devolución de las sumas pagadas por Crédito Automotriz, C. por A., a los fines de proceder a desarrollar el proyecto comercial de que se trata; 3. Que con relación a la reparación de los daños y perjuicios causados, esta corte reconoce el derecho que el arrendatario tiene de exigir dichas reparaciones por el hecho personal del arrendador, o sea mediante la garantía del arrendamiento; que en efecto, la Maclomé Bienes Raíces, S.A., ha comprometido su responsabilidad civil al suscribir con la Crédito Automotriz, C. por A., un contrato de alquiler de un inmueble que, como consecuencia de diversos litigios, no podía garantizar a la inquilina un disfrute que permitiera desarrollar adecuadamente su proyecto comercial; 4. … Que, al establecer la suma de RD$5,000,000.00 esta corte toma en consideración la naturaleza del Fecha: 26 de abril de 2017

negocio que se pretendía desarrollar consistente en la distribución y mecánica de automóviles, el cual quedó frustrado por los acontecimientos que precedentemente se han indicado y que han comprometido la responsabilidad civil de la Maclomé Bienes Raíces, S.A., ello asumiendo el papel de soberanía de que gozan los tribunales al momento de valorar el aspecto indemnizatorio, es pertinente destacar además que el precio mensual del alquiler consistía a la época del contrato en la suma de ochenta y cinco mil pesos con 00/100 centavos (RD$85,000.00), mensuales y el inmueble alquilado ubicado en la Avenida Abraham Lincoln No. 88, fueron entregados a título de depósito la suma de veinticinco mil pesos con 00/100 centavos (RD$25,000.00), quedando a su cargo levantar unas instalaciones comerciales, conforme las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta y sexta del contrato de alquiler preindicado”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que ninguna parte de la sentencia impugnada “justifica la nulidad del contrato suscrito, ni hace referencia a ningunos de los artículos del mismo en cuanto al compromiso de las partes, ni siquiera para justificar la supuesta devolución que ordenó de todos los supuestos gastos presumiblemente incurridos por Créditos Automotriz, C. X A.”, el análisis de la sentencia impugnada, pone de relieve que la corte a qua para decretar la nulidad del Fecha: 26 de abril de 2017

contrato de alquiler del cual estaba apoderada, entendió en sus motivaciones que: “procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la nulidad del contrato de inquilinato ante la imposibilidad de que la Crédito Automotriz, C. por A., pudiera desarrollar su proyecto comercial; que en efecto, el referido contrato está fundado sobre un objeto y una causa falsa que permitió a Crédito Automotriz, C. por A., entender que podría desarrollar su proyecto comercial en el inmueble alquilado; que tal y como lo establece el artículo 1131 del Código Civil, la obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno; 2. Que por efecto de la nulidad del contrato de inquilinato de que se trata, procede confirmar la sentencia recurrida en el aspecto que procedió a ordenar la devolución de las sumas pagadas por Crédito Automotriz, C. por A., a los fines de proceder a desarrollar el proyecto comercial de que se trata”;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones precedentemente transcritas, se infiere que la corte a qua para decretar la nulidad del contrato de alquiler juzgó que la recurrida no pudo desarrollar su proyecto comercial, el cual fue el propósito principal para suscribir el contrato de alquiler de que se trata; que además, esta alzada, por un simple análisis del fallo atacado, pudo verificar que la corte a qua ponderó los hechos generadores de la nulidad del contrato de que se trata y que turbaban e Fecha: 26 de abril de 2017

impedían el disfrute pacífico de la cosa arrendada, obligación ineludible del arrendador, tales como fueron las oposiciones a pago a las que fue expuesta la ahora recurrida Crédito Automotriz, C. por A., a requerimiento de la señora J.C.M.T., “correspondiente al precio del señalado alquiler”, así como también la oposición formal a que dicha inquilina “construya o edifique cualquier tipo de mejora”, sobre el inmueble en cuestión, y que en consecuencia, debía “abstenerse de levantar cualquier tipo de mejora” en los señalados inmuebles; que, asimismo, le fue notificada a la recurrida, una ordenanza del Juez de los Referimientos, descrita más arriba, que ordena “la paralización de los trabajos de construcción y/o levantamiento de cualquier tipo de mejoras sobre las señaladas porciones de terreno”, todo esto, no obstante haberse acordado en el contrato de alquiler, que el inquilino habilitaría las instalaciones del inmueble “según sus propias necesidades”; en tal virtud la corte a qua juzgó que “esta situación es la que provocó la demanda en nulidad de contrato de inquilinato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por la Crédito Automotriz, C. por A., contra la Maclomé Bienes Raíces, S.A., y que dio como resultado la sentencia que ambas partes recurren”; que de lo anterior se infiere que contrario a lo expresado por la parte recurrente, la corte a qua sí dio motivos a los fines de declarar la nulidad del contrato de Fecha: 26 de abril de 2017

alquiler de que se trata, razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, textualmente, que: “la corte a qua en la sentencia impugnada, ha apoyado su fallo en hechos y documentos que solo hacen las propias pruebas de la demandante en nulidad y nadie puede formarse sus propias pruebas, pues entre otras cosas, esto constituye la falta de base legal, en la que incurrieron tanto el tribunal de primer grado, como dicha corte; y por tales motivos y otros aducidos, la parte recurrente, considera que la sentencia impugnada debe ser casada, en razón de que entiende que hizo una incorrecta interpretación de la ley, y que de haber examinado el contrato intervenido entre las partes, le hubieran dado ganancia de causa a la recurrente, M.B.R., S. A.”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, a los fines de determinar que procedía en la especie, la nulidad del contrato de alquiler de que se trata; que la parte recurrente no ha indicado cuáles documentos han sido prefabricados, ni tampoco ha probado desnaturalización alguna incurrida por la alzada a los Fecha: 26 de abril de 2017

fines de determinar la nulidad del contrato de que se trata, razón por la cual el segundo medio analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que sin desmedro de lo antes indicado, verificamos que la corte a qua fijó una indemnización ascendente a la suma de RD$5,000,000.00, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la hoy recurrida; que si bien los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no desproporcional o excesiva, ya que fija una indemnización global respecto a los daños evaluados, sin establecer de manera particular la cuantía a la que asciende cada uno de esos daños (morales y materiales), como tampoco retiene suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la Fecha: 26 de abril de 2017

indemnización acordada, en donde se constate si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños materiales y morales irrogados por concepto de las adecuaciones del inmueble objeto de alquiler, así como las expectativas de negocio frustradas por efecto de la rescisión del contrato de alquiler;

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo, por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad, como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de una tutela judicial efectiva, donde se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, ya que, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de las indemnizaciones concedidas, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede casar el ordinal quinto de la sentencia impugnada, en lo relativo al monto de la indemnización, no por los medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple, de oficio, esta jurisdicción; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal quinto de la sentencia civil núm. 052, de fecha 13 de abril del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Fecha: 26 de abril de 2017

de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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