Sentencia nº 1171 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1171
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1171
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1171

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de
Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pacific Food Products, Corp., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de Norteamericanas, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle M., edificio Long H C, ciudad Puerto Nuevo, Puerto Rico, debidamente representada por el señor L.D., norteamericano, mayor de edad, casado, empresario, titular del pasaporte núm. 151139452, domiciliado y residente en Río Piedras, Puerto Rico y accidentalmente, en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 115, de fecha 17 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.L.A., por sí y por el Dr. Emmanuel Esquea Guerrero, abogados de la parte recurrente, Pacific Food Products, Corp.;

Oído el dictamen de la magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por PACIFIC FOOD PRODUCTS, contra la sentencia No. 115 de fecha 17 de julio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2002, suscrito por los Dres. M.L.A., E.T.E.G. y el Lcdo. E.V.M., abogados de la parte recurrente, Pacific Food Products, Corp., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 1091-2003, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de los recurridos Importadora del Sur, S.A. y M.S.H., en el recurso de casación interpuesto por Pacific Food Products, Corp., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de julio de 2002; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por Pacific Food Products, Corp., contra Importadora del Sur, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de octubre de 2000, la sentencia civil núm. 038-2000-03528, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “FALLA: Homologa las conclusiones coincidentes de las partes y en consecuencia, se ordena a la demandante Pacific Food Products, Corp., en calidad de extranjero transeúnte otorgar fianza a favor de los demandados por la suma de (RD$50,000.000.00), a fin de garantizar eventuales Daños y Perjuicios y Costos que puedan resultar de la solución; a través del contrato de fianza suscrito, con una compañía aseguradora nacional; fija el plazo de 15 días en el que la demandante deberá depositar en Secretaria un contrato de fianza; se sobresee las demás conclusiones; se deja a la parte más diligente perseguir próxima audiencia”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Pacific Food Products, Corp., apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1914-2000, de fecha 19 de octubre de 2000, instrumentado por el ministerial J.A.B.G., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 115, de fecha 17 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por PACIFIC FOOD PRODUCTS, CORP., contra la sentencia in-voce de fecha 11 de octubre del año 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de IMPORTADORA. DEL SUR, S.A., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO: CONDENA a la recurrente, PACIFIC FOOD PRODUCTS, CORP., al pago de los honorarios y las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del abogado de la parte recurrida, D.R.A.U.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en apoyo a su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que al fijar la corte a qua la fianza judicatum solvi por una suma tan exuberante y superior al monto del crédito cuyo cobro se persigue, atenta y violenta contra su derecho de defensa; que contrario a lo establecido por la alzada, su recurso de apelación constituía una expresa negación de la homologación a la fijación de ese monto irracional, lo que debió inferirse, era su facultad y competencia apreciar, enmendar el monto de la fianza, fijando una cantidad sensata y razonable para viabilizar el cobro de la acreencia;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que con motivo de una demanda en validez de embargos retentivos incoada por la entidad Pacific Food Products, Corp., en perjuicio de la sociedad Importadora del Sur, S.A. y el señor M.S.H., la parte demandada pretendió la fijación de una fianza judicatum solvi, por la suma de RD$50,000,000.00, pedimento al que la parte demandante dio aquiescencia, peticionando además, que fuere ordenado el pago de la fianza vía una empresa aseguradora, procediendo el tribunal de primer grado, mediante sentencia in voce de fecha 11 de octubre de 2000, a homologar dichas conclusiones y fijar la fianza en la suma pretendida por la parte demandante; b) no conforme con esa decisión, la sociedad Pacific Food Products, Corp., la recurrió en apelación, pretendiendo la disminución del monto fijado por considerarlo exorbitante, recurso cuya inadmisibilidad fue declarada por la corte a qua a pedimento de la parte recurrida mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión, la corte motivó que la sociedad Pacific Food Products, Corp. no tenía interés para recurrir en apelación la sentencia que dispuso la fijación de la fianza judicatum solvi, toda vez que había dado aquiescencia al monto pretendido por la sociedad Importadora del Sur, S.A., ante el tribunal de primer grado; que en ese sentido, también hace constar la corte que la sentencia que se limita a homologar las conclusiones de las partes no es susceptible de apelación, por cuanto se forma como un contrato válido entre las partes, con fuerza de ley, aunque resulte excesivo para una de ellas;

Considerando, que tal y como lo establece la alzada, cuando una parte da aquiescencia a las pretensiones de la parte contraria, implícitamente renuncia al derecho al recurso, toda vez que en esos casos en su decisión el tribunal se limita a hacer constar u homologar una pretensión no contestada por las partes, de lo que se deriva que la decisión de la corte fue ajustada al derecho; sin embargo, una revisión de los hechos de la causa permite establecer que, en la especie, el acuerdo entre las partes se produjo en la pretensión de fijación de una fianza judicatum solvi, fundamentada en los artículos 16 del Código Civil y 166 del Código de Procedimiento Civil, que prescriben lo siguiente: “En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago”; “El extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniendo ante cualquier tribunal o juzgado de la República, que no sea un juez de paz si el demandado lo propone antes de toda otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ser condenado”;

Considerando, que es deber de la Corte de Casación examinar la legalidad de la sentencia y su conformidad con la norma sustantiva; que asimismo, a los jueces de fondo como garantes de la supremacía de la Constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales se les impone el deber de observar que las normas que sirvan de fundamento a su decisión, estén apegadas a la norma sustantiva, cuyo control pueden ejercer aun de oficio a través del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 67.1 de la Constitución de la República Dominicana de 1994, vigente al momento del juez estatuir y mantenido en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 20101;

Considerando, que en el ejercicio de esa prerrogativa y a fin de garantizar la supremacía de la Constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales, esta Corte de Casación, ha juzgado que el contenido del artículo 16 del Código Civil, en la medida que exige la prestación de una fianza para poder litigar, genera una situación de desigualdad entre las partes, motivo por el que resulta contrario a la Constitución de la República Dominicana de 1994, aplicable en la especie2,

toda vez que el artículo 8, literal j, numeral 5 de la Constitución expresaba que: “la ley es igual para todos” y, de conformidad con el artículo 46 de esa norma sustantiva: “son nulos de pleno derecho, toda ley, reglamento, decreto, resolución o acto contrario a la Constitución”; que estando la prestación de fianza a cargo del extranjero transeúnte, se constituye a todas luces en discriminación de una parte en beneficio de la otra, vulnerando así principios tales como el de igualdad de todos ante la ley, el acceso a la justicia y la razonabilidad3;

1 Modificada en fecha 13 de junio de 2015.

2 Por aplicación del artículo 110 de la Constitución vigente.

3 Ver sentencias dictadas por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: núm. 166, dictada el 22 de febrero de 2012; núm. 1145, dictada el 29 de octubre de 2014; núm. 25, dictada el 20 de enero de 2016; y núm. 158, dictada el 25 de enero de 2017. Considerando, que la indicada decisión ha sido reafirmada en otras ocasiones, al reiterar la no conformidad con la Constitución de los artículos 16 del Código Civil y 166 del Código de Procedimiento Civil, juzgando que tales disposiciones: “fueron consagradas en un período en que nuestro sistema de derecho estaba regido por el imperio de la ley, sin embargo en la actualidad el antiguo Estado Legal de Derecho y nuestra administración de justicia se han transformado en el Estado Constitucional de Derecho consagrado en la Constitución del 26 de enero de 2010 y en Tratados Internacionales con jerarquía superior sobre nuestro derecho interno, resultado de esta transformación nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en la defensa de ciertos principios y valores constitucionales que trascienden al imperio de la ley, como lo es el principio de justicia, que se alcanza haciendo efectivo el conjunto de garantías mínimas que aseguran el respeto al debido proceso de las personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, tales como: la igualdad procesal, que supone la relativa paridad de condiciones de los justiciables; el derecho constitucional de acceso a la justicia y el de defensa en juicio, entre otras garantías que conforman la tutela judicial efectiva; que el derecho constitucional de acceso a la justicia garantiza que las personas puedan obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos; que la satisfacción de ese derecho no se reduce al otorgamiento de facultades para apoderar al órgano jurisdiccional a ese fin, sino que su materialización comprende una dimensión fáctica o efectiva que se alcanza cuando el titular de la acción, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, ejerce su legítimo derecho de ser oído respecto a su pretensión y recibe una respuesta lo más detallada y convincente posible de la admisión o rechazo de sus peticiones; que si bien el derecho procesal contempla una regulación de normas procesales y medidas legales que deben cumplir para colocar al órgano jurisdiccional en condiciones de pronunciarse, el propósito de esas normas es servir de cauce racional para el acceso efectivo a la jurisdicción y el desarrollo del debido proceso, razón por la cual cuando se desvían de su objeto corresponde al órgano jurisdiccional apoderado flexibilizar su rigidez excesiva o erradicarlas cuando obstaculizan irrazonablemente el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; que, en cuanto a la validez de las normas se expresa la Resolución No. 1920-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que contiene los principios que conforman el debido proceso de ley conforme a la Constitución y en los más importantes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de la siguiente manera: ´una norma solo es válida cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundada y justificada dentro de los principios constitucionales (…); que de esta manera se procura no solo evitar que la ley sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto´; que las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil, 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, que exigen como condición previa para el conocimiento de una demanda prestar la fianza de solvencia judicial, representa una limitación considerable al derecho constitucional de acceso a la justicia y de defensa en juicio, cuyo equilibrio se rompe con la garantía económica o aval que se exige a uno de los justiciables, pues le restringe de manera genérica la posibilidad de hacer valer el derecho que pretende tutelar si no presta la garantía o no la cumple en el plazo fijado, además de que coarta el juez en su conocimiento o admisión de la demanda al cumplimiento de una formalidad extraña al proceso, vinculada a la capacidad económica del titular de la acción, no en razones inherentes a presupuestos del litigio o al derecho invocado, que son los que deben servir para decidir el caso en un orden más razonable y garantista (…)”4;

4 Sentencia núm. 158, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de enero de 2017, Boletín Inédito. Considerando, que conforme los precedentes jurisprudenciales, en el estado actual de nuestro derecho, la acción en justicia ejercida por un extranjero transeúnte, no está supeditada a la prestación de la garantía exigida en los artículos citados; que en ese sentido, procede casar la sentencia impugnada, no por los medios invocados por la parte recurrente, sino por los que oficiosamente suple esta Corte de Casación, por tratarse de una cuestión de derecho y de orden público, y enviar el asunto a un tribunal de la misma jerarquía del que dictó dicha decisión, a fin de que conozca el recurso de apelación interpuesto entonces por la hoy parte recurrente, contra la sentencia de primer grado que dispuso la prestación de la fianza judicatum solvi.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas deben ser compensadas, conforme al numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726: “Las costas podrán ser compensadas: (…) Cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia”.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 115, dictada en fecha 17 de julio de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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