Sentencia nº 1192 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1192
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1192
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1192

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tienda Alfonsina y/o el señor J.I.R.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0097830-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00021, de fecha 11 de febrero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el Recurso de Casación interpuesto, contra la Sentencia Civil No. 358-2002-00021, de fecha 11 de Febrero del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. G.A.E.M., abogado de la parte recurrente, Tienda Alfonsina y/o J.I.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de noviembre de 2002, suscrito por el Lcdo. J.S.R.L., abogado de la parte recurrida, Almacenes El Encanto, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las Fecha: 31 de mayo de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2003, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo incoada por Almacenes El Encanto, C. por A., contra Tienda Alfonsina y/o J.I.R., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 923, de fecha 23 de abril de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza el pedimento de sobreseimiento hecho por la parte demandada, por improcedente y mal fundado; Segundo: Ordena la Resiliación del contrato de inquilinato intervenido entre Almacenes El Encanto, C. porA., y J.R. y/o Tienda Alfonsina, respecto del local ubicado en la parte noroeste de la calle S.L., No. 44, de esta ciudad de Santiago; Tercero: Ordena el desalojo de Julio Rancier y/o Tienda Alfonsina y/o cualquier ocupante a cualquier título, del inmueble antes indicado; Cuarto: Condena a J.R. y/o Tienda Alfonsina al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. J.S.R.L., quien afirma estarlas avanzando” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor J.I.R.L. y/o Tienda Alfonsina, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 161-2001, del ministerial N.A. Fecha: 31 de mayo de 2017

Estrella, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Santiago, de fecha 26 de junio de 2001, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 358-2002-00021, de fecha 11 de febrero de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO IDELFONSO RANCIER Y/O TIENDA ALFONSINA, contra la sentencia civil No. 923, dictada en fecha veintitrés de abril del año dos mil uno (2001), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de ALMACENES EL ENCANTO, C.P.A., sobre demanda en resciliación de contrato de inquilinato y desalojo relativo al inmueble objeto de la litis, por haber estar (sic) conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación por ser violatorio a las reglas de la prueba, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al señor JULIO IDELFONSO RANCIER Y/O TIENDA ALFONSINA, al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del LIC. J.S.R., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad” (sic); Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Abuso de poder, falta de base legal y errónea interpretación de los medios de prueba, insuficiencia de motivación, fallo ultra petita y violación al inciso cuarto del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la letra “J” del inciso 2 de la Constitución de la República y por ende violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación, el cual será examinado en primer orden por ser más útil a la solución que se dará al caso, aduce la parte recurrente, en esencia, que la corte a qua no debió descartar de oficio los documentos depositados por él, fundamentada en que estaban en fotocopia, porque aun y cuando esto fuera así, dichas piezas fueron aportadas y comunicadas a la parte hoy recurrida, quien no obstante ser la persona con calidad para objetarlas no las cuestionó;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprenden los hechos siguientes: 1) que Almacenes El Encanto, parte hoy recurrida, es propietaria de un local comercial en el edificio núm. 44, ubicado en la esquina de las calles San Luis Fecha: 31 de mayo de 2017

y Restauración de la ciudad de Santiago, ocupando el actual recurrente, J.I.R.L., dicho inmueble en calidad de inquilino; 2) que en fecha 30 de octubre de 1996, la entidad propietaria procedió a solicitar por ante la Comisión de Alquileres de Casas y D. el desalojo del inquilino, sustentada en que el inmueble sería ocupado por dicha razón social por un período de dos años al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto núm. 4807 del 16 mayo de 1959, sobre Alquileres de Casas y D., dictando dicho órgano administrativo la Resolución núm. 537-97 del 5 de noviembre de 1997, que a su vez fue apelada por el inquilino, hoy recurrente, por ante la Comisión de la Corte de Alquileres de Casas y D., que le concedió un plazo de 18 meses conforme la Resolución núm. 78-98 del 5 de febrero de 1998; 3) que luego, mediante acto núm. 57-2000 de fecha 14 de febrero de 2000, la actual recurrida apoderó al órgano judicial de la demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo, suscitándose en el curso de dicha instancia una solicitud de sobreseimiento presentada por el inquilino, hoy recurrente, fundamentada en la regla jurídica “lo penal mantiene a lo civil en estado”, en razón de un alegado proceso penal pendiente entre las partes en causa, pretensión incidental que fue rechazada por el tribunal de primera instancia mediante la sentencia Fecha: 31 de mayo de 2017

civil núm. 2427 de fecha 23 de octubre de 2000; 4) que posteriormente, el demandado solicitó un nuevo sobreseimiento sobre la base de haber interpuesto un recurso de apelación contra la citada sentencia, incidente que fue rechazado por el tribunal de primer grado por la falta de depósito del acto de apelación y en cuanto al fondo, fue acogida la demanda mediante la sentencia núm. 923 de fecha 23 de abril de 2001, descrita con anterioridad; 5) que la parte demandada, actual recurrente, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, limitándose en dicha instancia a presentar una excepción de nulidad por inconstitucionalidad de la decisión de primer grado por violación a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa, en razón de que dicha jurisdicción conoció el fondo de la demanda, obviando el efecto suspensivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia que decidió sobre el sobreseimiento por él plantado, en justificación de la cual aportó una copia del acto contentivo del recurso de apelación supra indicado, incidente y fondo del recurso que fueron rechazados por la alzada, confirmando en todas sus partes la decisión de primer grado mediante la sentencia civil núm. 358-2002-00021 de fecha 11 de febrero de 2002, que es objeto del presente recurso de casación; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que respecto al punto controvertido la alzada aportó los motivos siguientes: “que ni de los documentos y alegatos aportados por el recurrente y demandado originario, como tampoco de la sentencia recurrida, resulta que este tribunal de alzada pueda establecer si el demandado originario y hoy recurrente, probó ante el juez de primer grado, mediante el depósito del original registrado u otro medio válidamente admisible, que real y efectivamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le puso en mora de concluir al fondo y, como consecuencia del efecto suspensivo del referido recurso el juez a quo, estaba obligado a sobreseer la demanda, de suerte que no pudiera conocer y fallar como lo hizo, el fondo del proceso y en ausencia de que la parte demandada formulara conclusiones al mismo; que ante este tribunal de apelación, el recurrente como único medio de prueba para demostrar la existencia del recurso de apelación en cuestión, sobre cuyos efectos suspensivos fundamenta sus alegatos sobre la validez del sobreseimiento solicitado y negado por el juez de primer grado, y en consecuencia deducir así la violación en su perjuicio del debido proceso de ley y del derecho de defensa, deposita una fotocopia del supuesto acto que contiene dicho recurso de apelación, el cual no estando depositado en su original, ni registrado, ni Fecha: 31 de mayo de 2017

corroborado por otro medio de prueba válidamente admitido, carece de toda credibilidad, eficacia y fuerza probatoria (…); que los alegatos y vicios imputados por el recurrente a la sentencia recurrida, se limitan simplemente ante este tribunal de apelación, a alegar pero no a probar la existencia de un recurso de apelación, y que por consecuencia del efecto suspensivo del mismo la instancia ante el juez a quo, estaba suspendida, que habiendo decidido el juez a quo, en esas condiciones el fondo del proceso, y en ausencia de conclusiones al efecto de parte de dicho recurrente, por vía de consecuencia, también son simples alegatos de los que no aporta prueba, la invocación de la violación en su perjuicio, del debido proceso de ley y del derecho de defensa”;

Considerando, que con relación al vicio denunciado por la parte hoy recurrente consistente en que la alzada vulneró su derecho de defensa por haber descartado de oficio un elemento de prueba del proceso por estar depositado en fotocopia es preciso señalar, que si bien es cierto que en principio las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea para dar fe de la ocurrencia de los hechos, dicho criterio ha sido atenuado por esta jurisdicción al sostener de manera reiterada que los jueces de fondo pueden sustentar su fallo en documentos que se encuentren depositados en Fecha: 31 de mayo de 2017

copia fotostática cuando estos no sean cuestionados por la parte a quien se les opone y cuando unidas con otros elementos probatorios legalmente admisibles permitan al juez deducir las consecuencias de derecho pertinentes, tal y como ocurre en la especie;

Considerando, que en ese orden de ideas, del estudio de la decisión impugnada se evidencia que el acto núm. 359-2000 de fecha 11 de diciembre de 2000 del ministerial N.A.E., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo del recurso de apelación contra la sentencia núm. 2427 del 23 de octubre de 2000, antes citada, fue depositado por el ahora recurrente en fotocopia ante la alzada con el fin de justificar que el tribunal de primer grado había incurrido en los agravios por este denunciado, pieza que sin ser valorada fue descartada de oficio por la corte a qua sobre la base de que se encontraba aportada en copia fotostática, no obstante la parte hoy recurrida no haberla objetado, de lo que resulta evidente que ante la ausencia de cuestionamiento alguno de parte de la actual recurrida dicho elemento probatorio no podía ser excluido de oficio del proceso por el solo hecho de no encontrarse depositado en original, sobre todo, cuando el indicado documento permitía Fecha: 31 de mayo de 2017

a la jurisdicción a qua comprobar de manera fehaciente la existencia del citado recurso;

Considerando, que en esa tesitura, conviene destacar, que el razonamiento dado por la corte a qua para descartar como elemento probatorio el acto contentivo del recurso de apelación supra indicado, en la especie, constituye un argumento frágil que evidencia una ausencia de labor jurisdiccional en la valoración de la prueba, toda vez que la alzada en aras de garantizar una buena administración de justicia estaba en el deber de ponderar el aludido documento y no lo hizo, por lo que la jurisdicción a qua al haber procedido a la exclusión del citado acto sin previamente ponderarlo incurrió en los vicios denunciados por la parte hoy recurrente, razón por la cual procede casar la decisión impugnada, sin necesidad de hacer mérito sobre los demás aspectos y medios invocados por este en su memorial de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación. Fecha: 31 de mayo de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 358-2002-00021, dictada el 11 de febrero de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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