Sentencia nº 1095 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1095
Número de sentencia1095
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1095

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.N.V.. R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0139845-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 396, relativa al expediente núm. 411-99, dictada el 18 de octubre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo Fecha: 31 de mayo de 2017

(ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.S.P. por sí y por el Dr. J.A.D.P., abogados de la parte recurrente, M.E.N.V.. R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.C.M. por sí y por la Licda. B.J.J.G., abogados de la parte recurrida, M.D.R. y compartes;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo 18 de octubre del año 2001” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de enero de 2002, suscrito por el Dr. J.A.D.P. y el Licdo. F.S.P., abogados de la parte recurrente, M.E.N.V.. R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2002, suscrito por la Licda. B.J.J.G., abogada de la parte recurrida, M.D.R. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2004, estando presentes los magistrados J.A.S.I., en funciones de presidente; M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados Fecha: 31 de mayo de 2017

M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento incoada por los señores M.D.R., L.J.R.C., L.J.R.C. y J.F.R.C., contra la señora M.E.N.V.. R., el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 3725-98, de fecha 21 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA la presente demanda en Referimiento regular en cuanto a la forma; SEGUNDO: RECHAZA la demanda en Designación de Administrador Secuestrario Judicial interpuesta por los señores M.D.R., L.J.R. CARO, L.J.R.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

Y J.F.R.C., en contra de la señora MARÍA ESTELA NAVARRO VIUDA RIJO; TERCERO: CONDENA a la parte demandante M.D.R., L.J.R. CARO, L.J.R. CAMPOS y J.F.R.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. F.S. y el DR. J.A.D.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”(sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores M.D.R., L.J.R.C., L.J.R.C. y J.F.R.C., interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 343-99, de fecha 20 de abril de 1999, del ministerial F.J.C., alguacil de estrados de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), dictó en fecha 18 de octubre de 2001, la sentencia civil núm. 396, relativa al expediente 411-99 ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por Fecha: 31 de mayo de 2017

los señores M.D.R., L.J.R. CARO, L.J.R. CAMPOS y J.F.R.C., contra ordenanza de referimiento marcada con el No. 3725-98 (sic), dictada en fecha 21 de diciembre del año 1998, por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : REVOCA en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos y razones antes expuestos, y en consecuencia; TERCERO : ACOGE en todas sus partes la demanda en referimiento incoada por los señores M.D.R., L.J.R. CARO, L.J.R. CAMPOS y J.F.R.C., y consecuencialmente; CUARTO : ORDENA el secuestro de los bienes muebles e inmuebles dejados por el finado DR. JOSÉ RIJO DE LA CRUZ; QUINTO : DESIGNA al LICDO. J.A.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0778460-5, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, como secuestrario para la administración de los indicados bienes; SEXTO : FIJA en la suma de CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$5,000.00) el salario que devengará dicho administrador; suma ésta que deberá ser pagadera mensualmente y deducida del patrimonio comunitario por el tiempo que dure dicho secuestro; SÉPTIMO : CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de la Fecha: 31 de mayo de 2017

LICDA. B.J.J.G., abogada quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 8, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación a los artículos 109 y 110 de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios primero y segundo, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en suma, “que en la sentencia atacada se incurrió en violación al derecho de defensa de la recurrente, pues la corte a qua se funda en simples presunciones para la designación de un administrador secuestrario de los bienes dependientes de la sucesión del finado J.R. de la Cruz, los cuales no se encuentran en peligro de ser distraídos, han sido mejorados y preservados por sus poseedores y que, en violación a los artículos 109 y 110 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, no se demostró en el proceso urgencia alguna en la adopción de una medida de esta especie, condición o requisito sine qua nom en esta atribución especial Fecha: 31 de mayo de 2017

del Presidente del tribunal de primera instancia; que la violación del derecho de defensa también se manifiesta en que los propios demandantes originales y recurrentes por ante el tribunal a quo que admiten mediante acto de fecha 27 de mayo de 1998, que ocupan las porciones de terreno localizadas dentro del ámbito de la Parcela No. 119-Z, del Distrito Catastral 12, del Distrito Nacional; que está sola admisión debió llevar a la corte a qua a colegir que en la especie no existe turbación ilícita alguna, ni daño inminente, ni urgencia, como fue expuesto anteriormente; que los jueces de la corte a qua se han pronunciado sobre un pedimento provisional de designación de secuestrario en el curso de una instancia basándose en simples deducciones, sin acometer otros medios de prueba a los fines de asegurar la certeza en su decisión; que en una de las motivaciones del acto introductivo de la demanda de los recurridos se puede leer que “frente a situaciones que evidencian circunstancias de peligrosidad y que puedan eventualmente ocasionar perjuicios por constituir turbación ilícita, corresponde al juez de los referimientos apoderado al efecto, decidir provisionalmente la contestación de que se trata”; que de lo anterior se colige que, el supuesto peligro citado por los recurridos es un peligro que no se ha producido ni se está produciendo, sino que es eventual, es decir, que podría ocurrir en el Fecha: 31 de mayo de 2017

futuro; que el texto del artículo 110 de la Ley 834, precitada, exige que la medida conservatoria tomada por el juez de los referimientos sea adoptada tendente a evitar un daño inminente o una turbación manifiestamente ilícita o excesiva; que los recurridos no demostraron, en ambas instancias, la existencia del daño inminente, de la turbación manifiestamente ilícita, así como la necesidad de la designación de un secuestro judicial en la especie; que la contraparte violenta o desconoce el artículo 1315 del Código Civil, transcrito anteriormente, en tanto debió probar que su petición constituye una necesidad y que ella no excede la necesidad misma, cual es la competencia del juez de los referimientos; que en fecha 7 de mayo de 1998, el señor J.A.R. declaró por ante el Dr. A.C.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, que es él quien disfruta de la posesión de dos porciones de terreno localizadas en la Parcela No. 119-B y 119-Z, ambas del Distrito Catastral No. 12, del Distrito Nacional, lo cual reseña la propia sentencia en su página 14; frente a ello la motivación de la corte incurre en desnaturalización de los hechos, cuando se abroga la facultad de predecir lo que acontecerá en lo porvenir, pues asegura que podría ocurrir que los bienes sean distraídos, pero no puede ocurrir disipación o distracción de inmuebles gravados por innumerables oposiciones, pendientes de Fecha: 31 de mayo de 2017

enrolamiento de una Litis sobre terreno registrado y cuya posesión es compartida por ambas partes”;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que este último alegato de la parte intimada, de que el Tribunal de Tierras tiene competencia exclusiva para ordenar cualquier medida provisional que accesoriamente se solicite, incluyendo el secuestro, debe ser desestimado en virtud de que el artículo 822 del Código Civil prevé que: "La acción en partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al Tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión"; 2. Que según las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil, el secuestro puede ordenarse judicialmente: 1ero., de los muebles embargados a un deudor; 2do., de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3ero., de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación; 3. Que los bienes dejados por el DR. J.R. De La Cruz están en posesión y disfrute de una sola de las partes, la señora M.E.N.V.R.; que siendo esto así, a juicio de la Corte, de no nombrarse un secuestrario judicial las operaciones de partición y liquidación de los bienes dejados por el DR. J.R. De La Cruz ordenadas mediante sentencia de fecha 19 de Fecha: 31 de mayo de 2017

mayo del año 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se harían interminables y de concluirse las mismas, cuando esto ocurra, probablemente ya los bienes habrán sido distraídos o dilapidados y entonces no habría razón de partición alguna; 4. Que los jueces pueden ordenar, provisionalmente, el secuestro judicial de un inmueble cuya propiedad o posesión es litigiosa, cuando comprueban que la litis es seria y sin necesidad de que haya urgencia (B. J. 720.2573)”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil, el secuestro puede ordenarse judicialmente: “El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1ero. de los muebles embargados a un deudor; 2do. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3ero. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación”;

Considerando, que el estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que hace referencia, revelan que la demanda introductiva de instancia que apoderó al juez presidente de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia, fue una demanda en referimiento interpuesta por los hoy recurridos, tendente a la Fecha: 31 de mayo de 2017

designación de un administrador judicial de los bienes muebles e inmuebles dejados por el finado J.R. de la Cruz, cuya copropiedad es reclamada por los recurridos, lo que evidencia la existencia entre las partes de una litis y la contestación de un diferendo, de conformidad con las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que no era necesaria la medida de designación de secuestrario de los bienes de la sucesión del finado J.R. de la Cruz, ya que los bienes no se encontraban en peligro, así como tampoco se demostró la urgencia, esta Suprema Corte de Justicia, es del criterio que el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que el juez a quo para emitir su decisión, no sólo tomó en cuenta que los bienes objeto de la demanda en administración sean litigiosos, sino que también juzgó en sus motivaciones que de no nombrarse un secuestrario, cuando se hayan culminado las operaciones de partición “probablemente ya los bienes habrán sido distraídos o dilapidados y no habría razón de partición alguna”; que de lo anterior se infiere que la corte a qua retuvo una situación de peligro, que comprometía la preservación de los bienes objeto de partición, los cuales consistían no solo en bienes inmuebles sino también en muebles, tal y como consta Fecha: 31 de mayo de 2017

en la parte dispositiva de la ordenanza impugnada cuya posibilidad de disipación por su naturaleza es mayor, razón por la cual el alegato examinado de que la corte a qua no estableció la urgencia y el peligro, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que en su acto introductivo los ahora recurridos indicaron cuestiones fácticas erróneas tendentes a probar la existencia de peligrosidad de los bienes a administrar, entre otros argumentos; un simple análisis de tales conclusiones, pone de relieve que esos aspectos no fueron los tomados en cuenta por la corte a qua para emitir su decisión, que las motivaciones que la Corte de Casación debe ponderar y examinar son las que constan en la sentencia impugnada, no los argumentos presentados por las partes, siempre y cuanto estos hayan sido acogidos y reproducidos por la corte de donde dimana el fallo atacado, lo que no ha ocurrido en la especie, razón por la cual el argumento que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que no es cierto que el inmueble está únicamente en posesión de la recurrente, puesto que por declaración jurada de fecha Fecha: 31 de mayo de 2017

7 de mayo de 1998, el señor J.A.R., declaró por ante notario que él se encontraba en posesión de dos porciones de terreno del inmueble objeto de controversia, esta alzada es del entendido que tal cuestión además de tratarse de una cuestión de hecho, no ponderable por esta Corte de Casación, cuyo examen corresponde a los jueces del fondo, tampoco cambia el sentido del fallo intervenido, toda vez que en la especie, la litis a que se contrae el presente asunto, no versa sobre una discusión únicamente entre dos partes envueltas o copropietarios, sino que se trata de un proceso abierto de partición y liquidación de bienes relictos entre los señores M.E.N., L.. M.D.R., L.J.R.C., L.J.R.C., J.F.R.C., entre los cuales, en la presente demanda en referimiento, no figura el señor J.A.R., por lo que el hecho de que el inmueble se encuentre en posesión de uno dos miembros de la sucesión, tal punto no disuade la circunstancia procesal de que los bienes muebles e inmuebles cuya administración es solicitada, tengan el carácter de ser litigioso entre varias partes, y que exista una situación de peligro, tal y como fue retenido por el juez a quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que la parte recurrente en su tercer y último medio alega en resumen, que el tribunal a quo decidió que la designación de un administrador secuestrario judicial provisional de los bienes dependientes de la sucesión del finado J.R. de la Cruz, incluye también una porción de terreno que mide 144 metros cuadrados y 83 decímetros cuadrados, dentro del solar No. 9-A, de la manzana No. 3775, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cedido por la exponente en fecha 1ero. de octubre del año 1980 al señor M.E.C., que en este aspecto, la corte a qua prácticamente decidió el fondo de la demanda en exclusión de inmueble incoada por el propietario de un inmueble indicado y desconoció la existencia de un certificado de título sobre cuya validez los recurridos han demandado en Litis sobre terreno registrado ante el honorable Tribunal Superior de Tierras, el cual es el único competente para conocer la validez de la operación de venta y del certificado de título resultante de la misma; que con su sentencia la corte a qua actuó desconociendo sus propias facultades y su competencia, por cuanto es el tribunal apoderado en la especie, el Tribunal de Tierras, que tiene la facultad para decidir respecto de una propiedad adquirida a título oneroso y de buena fe; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que respecto a la queja de la parte recurrente en este tercer medio, de que la corte a qua decidió el fondo del litigio, toda vez que fue incluido en la administración de los inmuebles de que se trata un inmueble ubicado “dentro del solar No. 9-A, de la manzana No. 3775, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cedido por la exponente en fecha 1ero. de octubre del año 1980 al señor M.E.C.”, esta alzada entiende que tal argumento carece de fundamento, toda vez que al encontrarse en litigio también la propiedad del referido inmueble, la administración ordenada no tiene en cuanto al fondo el carácter de cosa juzgada, teniendo la decisión que decreta el secuestro judicial, el carácter de provisional, sin afectar lo que posteriormente decididan los jueces del fondo en cuanto al establecimiento del derecho de propiedad, razón por la cual procede rechazar el tercer medio analizado;

Considerando, que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.N.V.. R., contra la sentencia civil núm. 396, relativa al expediente núm. 411-99, dictada por la Fecha: 31 de mayo de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), el 18 de octubre de 2001, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a M.E.N.V.. R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Licda. B.J.J.G., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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