Sentencia nº 1162 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1162
Número de sentencia1162
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1162

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Acuerdo transaccional Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0013794-9, domiciliado y residente en la calle Trinidad núm. 41, del municipio de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2003-00015, de fecha 1ro. de mayo de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.M.P., contra la Sentencia Civil No. 319-2003-00015, de fecha 01 del mes de Mayo del año 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San de la Maguana”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2003, suscrito por la Lcda. Milagros de Jesús de C., abogada de la parte recurrente, L.A.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2003, suscrito por el Lcdo. E.V.M. y el Dr. Teobaldo de M.E., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A.;

Visto la resolución núm. 2042-2003, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto contra la parte recurrida Banco Dominicano del Progreso, S.A., en el recurso de casación interpuesto por L.A.M.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el 1ro. de mayo de 2003; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda civil en entrega de radiación de hipoteca y reparación de daños y perjuicios daños y de la demanda civil en “aplicación de pago a capital e intereses sobre la deuda de préstamos con garantía hipotecaria para su cese de cobro y finiquito total”, ambas interpuestas por el señor L.A.M.P. contra el Banco Dominicano del Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 23 de abril de 2002, la sentencia civil núm. 92, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza, la Demanda en Aplicación de Pagos a Capital e Intereses sobre Deuda de Préstamos con Garantía Hipotecaría, para su Cese de Cobro y Pago Total, por carecer de prueba legal que la justifique; SEGUNDO: Sobre la demanda en Entrega de Radiación de Hipoteca con Daños y Perjuicios, Acoge, con modificaciones, las conclusiones pronunciadas por el demandante, señor L.A.M.P., en consecuencia: a) Ordena al Banco Del Progreso Dominicano, S.A., éste último continuador Jurídico del Banco Metropolitano, S.A., expedir y entregar al demandante el Acto de Radiación Parcial de Hipoteca, sobre la Proporción del pago recibido, en cumplimiento al manuscrito contenido en el memorándum de fecha 5 de Junio del año 2000, aprobado por el Comité Superior de Créditos del Banco demandado; b) Condena al Banco Metropolitano, S.A., y Banco del Progreso Dominicano, S.A., en su expresa calidad, a pagar una indemnización a favor del demandante señor L.A.M. de Diez Millones de Pesos Dominicanos (RD$10,000,000.00), en justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos, por los conceptos señalados; c) Condena al Banco Metropolitano, S.A., y Banco del Progreso Dominicano, S.A., al pago de una astreinte de Quinientos Pesos (RD$500.00) diarios, por cada día que transcurra a partir del día de la notificación de la presente sentencia, en caso de no cumplir inmediatamente con la expedición de la Radiación Parcial cuya entrega se ha ordenado; TERCERO: Condena, al Banco Metropolitano, S.A., y Banco del Progreso Dominicano, S.A., en su indicada calidad, al pago del 50% de las costas del Procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. Milagros De Jesús de Conde y Dres. J.E.J. y J.A.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión el Banco Dominicano del Progreso, S.A., apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 208-2002, de fecha 28 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial G.A.S.R. alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2003-00015, de fecha 1ro. de mayo de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y Válido en cuanto a la forma, el recurso de Apelación interpuesto por el banco Dominicano del Progreso, S.A., en fecha 28 de Marzo del 2002, contra la Sentencia No.92, dictada en atribuciones Civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 23 de Abril del 2002; cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte obrando por Propia autoridad, revoca los Ordinales Segundo y Tercero de la Sentencia Recurrida y consecuentemente rechaza la Demanda interpuesta por L.A.M.P., contra el Banco Dominicano del Progreso S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Condena al recurrido L.A.M.P., al pago de las costas del Procedimiento de alzada, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. E.V.M. y del DR. TEOBALDO DE MOYA ESPINAL”(sic);

Considerando, que la parte recurrente, L.A.M.P., propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 8, ordinal J) de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, violación a los artículos 1382, 1383 y 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de Base Legal; Cuarto Medio: Fallo ultra petita” (sic);

Considerando, que en fecha 10 de octubre de 2012, los abogados de la parte recurrida depositaron ante la secretaría de esta Suprema Corte de justicia una instancia mediante la cual solicitan lo siguiente: “Único: Dar acta del desistimiento puro y simple que mediante el acuerdo transaccional de fecha 20 de septiembre de 2012, anexo, hace el señor L.A.M.P. del recurso de casación interpuesto por él contra la sentencia No. 319-2003-000 dictada en fecha 1ro. de mayo de 2003 por la Corte de Apelación del Departamento de San Juan de la Maguana en beneficio del Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, que acepta”;

Considerando, que anexo a la referida instancia, los abogados de la parte recurrida depositaron el “Acuerdo Transaccional”, de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrito por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, representado por S.R. de M., denominado primera parte y los señores L.A.M.P., recurrente y M. de J.M.F., esposa común en bienes del recurrente, representados por E.A.M.F., mediante poderes otorgados por separado en los Estados Unidos de América y la República Dominicana en fechas 22 de junio y 9 de julio de 2012, denominados segunda parte, cuyo contenido es el que sigue: “Por cuanto: En fecha 30 de junio del 2003, la Segunda Parte, mediante memorial introductivo de instancia interpuso formal recurso de casación contra la sentencia civil No. 319-2003-000 de fecha 1ro. de mayo del año 2003, que dictara a Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, a favor de la Primera Parte; Por cuanto. La Primera Parte depositó su memorial de defensa contra el recurso de casación precedentemente citado en fecha 30 de septiembre del mismo año 2003, y actualmente el asunto se encuentra en estado de recibir fallo por parte de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Por cuanto: las partes desean zanjar de manera definitiva y para siempre sus diferencias y concluir las litis en cuestión, conforme lo definen los ordinales que se consignan más abajo; (…) PRIMERO: PAGO TOTAL DE VALORES.- LA PRIMERA PARTE a título de pago total y definitivo recibe de la segunda parte la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$1,950,800.00) desglosados así: A) RD$1,500,000.00, por concepto de saldo total y definitivo pendiente por préstamo hipotecario y sus accesorios que le fuera concedido en fecha 7 de octubre de 1994; B) RD$450,800.00 por concepto de gastos judiciales y honorarios profesionales de abogados erogados por la primera parte a causa de las litis generadas por LA SEGUNDA PARTE. SEGUNDO: DESCARGO.- LA PRIMERA PARTE otorga formal descargo y finiquito legal, pasado, presente y futuro a la SEGUNDA PARTE, con todas sus consecuencias legales por los valores que le fueron debidamente pagados a los cuales se alude en el ordinal PRIMERO. Asimismo, LA SEGUNDA PARTE otorga el más amplio descargo a LA PRIMERA PARTE sobre cualquier acción que haya sido intentada o que fuere eventualmente intentada por compradores o adquirientes de terrenos a quienes el señor L.A.M.P. haya vendido porciones del inmueble que garantizaba la acreencia a que se refiere el presente contrato, y le da garantía de que cualquier obligación que se generare por dichas acciones será responsabilidad de la SEGUNDA PARTE. TERCERO: DESISTIMIENTO.- LAS PARTES desde ahora y para siempre DESISTEN Y RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE de todos los beneficios obtenidos contenidos en las sentencias de primer y segundo grado, así como del embargo retentivo enunciados detalladamente en los POR CUANTOS citados más arriba muy especialmente desiste la segunda parte del recurso de casación interpuesto mediante el memorial introductivo de instancia de fecha 30 de septiembre de 2003. CUARTO: REFRENDAMIENTO.- Los abogados de las partes que intervinieron en las distintas instancias en representación de sus mandatarios, suscriben el presente documento libre y voluntariamente como manifiesta expresión de que asienten en todo su alcance a los términos contenidos en el mismo. QUINTO: AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA.- LAS PARTES Y LOS ABOGADOS suscribientes atribuyen a lo convenido en el presente acuerdo la fuerza legal recogida en el artículo 2052 del Código Civil de la República Dominicana que reza de la manera siguiente: “Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión” SEXTO: NOTIFICACION DE LOS DESISTIMIENTOS.- LA PARTE más diligente notificará si fuere de lugar a las instancias judiciales jurisdiccionales que fuere pertinente los DESISTIMIENTOS consentidos en el presente documento. SÉPTIMO: RADIACION, DESGLOSE Y RETIRO DE CERTIFICADOS DE TÍTULOS: LAS PARTES suscribientes del presente acuerdo de manera especial consienten y autorizan a la Registradora del Registro de Títulos del Departamento de San Juan de la Maguana proceder a la radiación total y definitiva, al desglose y retiro y/o entrega a requerimiento por la parte más diligente de las siguientes cargas y gravámenes: 1) Hipoteca Convencional en primer rango por un monto de RD$350,000.00 PESOS DEL 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 1994. 2) MANDAMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y DENUNCIA POR UN MONTO DE RD$473,958.56 TODOS INSCRITOS EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 1996. Así como los certificados de títulos: 1.-) Duplicado del dueño No. 3498 expedido a favor del señor L.A.M.P., y: 2.-) Duplicado del acreedor hipotecario No. 3498, expedido a nombre Banco del Progreso Dominicano, S.A, Banca (sic) Múltiple, (Continuador Jurídico del Banco Metropolitano S. A., respectivamente ambos correspondientes a la parcela No. 182-A del D. C No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana. OCTAVO: En adición, a lo convenido en el precedente ordinal LA PRIMERA PARTE conviene y consiente mediante documento aparte autorizar al Registrador de Títulos correspondiente la radiación y cancelación de la hipoteca que recae en su favor respecto del inmueble indicado más arriba, así como cualquier otro accesorio o gravamen ya sea mandamiento de pago, embargo o denuncia, que pese sobre el mismo, con tal de que el certificado de título a expedir esté libre de cargas, en lo relativo a los derechos que le conciernen y de los cuales es titular LA PRIMERA PARTE”; NOVENO: DERECHO COMÚN.- Por si hubiere o surgiere algún diferendo entre las partes, no previsto ni resuelto mediante este contrato, las mismas se remiten a las normas vigentes que rigen en el derecho común. DÉCIMO: ELECCION DE DOMICILIO.- LAS PARTES eligen sus respectivos domicilios indicados al inicio de este contrato para todo lo relativo a la ejecución del mismo” (sic);

Considerando, que el documento descrito más arriba revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés en que se estatuya con respecto al recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del Acuerdo Transaccional suscrito por L.A.M.P., y por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., respecto del recurso de casación interpuesto por el indicado señor, contra la sentencia civil núm. 319-2003-00015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 1ero. de mayo de 2003, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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