Sentencia nº 1185 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1185
Número de sentencia1185
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1185

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D., S.
A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el poblado de Cabarete, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, debidamente representada por su presidente, señor C.R.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 001-1262273-3, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 00176-2003, de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00176, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 26 de junio de 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2003, suscrito por los Lcdos. L.A.C.B., A.I.P., M.J., A. de J.M. y J.R.G.V., abogados de la parte recurrente, J.D., S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2003, suscrito por el Lcdo. R.A.P.P., abogado de la parte recurrida, C.H.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial interpuesta por el señor C.H., contra la compañía J.D., S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 11 de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 760, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de reapertura de debates formulada por la parte demandada, por improcedente; SEGUNDO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por no concluir; TERCERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos y de inscripción provisional de hipoteca judicial, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; CUARTO: CONDENA a la empresa JACKSON DOMINICANA, S.A., a pagar al señor C.H., la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$195,000.00), o su equivalente en pesos a razón del veinte por uno, más la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$116,000.00), que le adeuda por concepto de inversión para ampliación y remodelación de HOTEL FIRST CLASS; QUINTO: DECLARA regular y válida la hipoteca judicial inscrita provisionalmente sobre la Parcela No. 24-E del Distrito Catastral No. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata, Sección Sabaneta de Yásica; SEXTO: ORDENA al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, la inscripción definitiva de la hipoteca judicial, por la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) a favor de CARLI HUBARD, sobre el inmueble descrito; SÉPTIMO: CONDENA a JACKSON DOMINICANA, S.
A., al pago de los intereses legales, a partir de la demanda en justicia, calculados sobre el monto principal; OCTAVO: CONDENA a JACKSON DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del LICDO. R.A.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: RECHAZA por improcedente, la solicitud de ejecución provisional de sentencia; DÉCIMO: COMISIONA al ministerial JULIO CÉSAR RICARDO, ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que notifique la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión la compañía a J.D., S.A., recurrió en apelación la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 17-03, de fecha 13 de enero de 2003, instrumentado por el ministerial A.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00176-2003, de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA de oficio, nulo y sin ningún efecto jurídico, el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA JACKSON DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 760, de fecha Once
(11) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en provecho del señor C.H., por las razones expuestas en otra parte de esta decisión;
SEGUNDO: CONDENA a la COMPAÑÍA JACKSON DOMINICANA, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del LIC. R.A.P.P., quien afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Falta de motivos, falta de base legal, violación al derecho de defensa, desnaturalización de motivos”;

Considerando, que en sustento de su único medio de casación, la recurrente alega, en esencia, que en la especie no hubo ninguna lesión al derecho de defensa ni agravio que justifique la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente puesto que dicho recurso fue notificado en el domicilio elegido por su contraparte en el acto de notificación de la sentencia de primer grado y además, porque su contraparte fue debidamente representada por su abogado constituido y apoderado quien fijó audiencia ante la corte, le notificó el correspondiente avenir y se defendió ante la alzada invocando los alegatos y excepciones de su interés; que conforme a la jurisprudencia aun cuando se notifica en el domicilio del abogado, el incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley solo pueden invocarse en caso de que ocasionen algún agravio o perjuicio al derecho de defensa;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua declaró nulo, de oficio el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Que celebrada la audiencia sobre el recurso de apelación en fecha seis (6) de marzo del dos mil tres (2003), las partes concluyeron sobre un medio de inadmisión, y en la forma que aparecen copiadas sus conclusiones, en otra parte de esta decisión. Que el medio de inadmisión del recurso de apelación propuesto por la parte recurrida, se funda en la violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el acto que contiene el recurso indicado, no fue notificado a persona o a domicilio. Que la parte recurrida en síntesis sostiene, que el recurso de apelación es inadmisible por violación a las reglas de los emplazamientos previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente del artículo 456 del mismo código, que respecto al acto de emplazamiento exige reproduciendo en términos generales el artículo 61 citado, que ese acto debe contener emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad, reforzando su tesis citando varias decisiones de la jurisprudencia dominicana; (Cas. No. 14 del 16 de marzo del 1987, B.J. 916, Pág. 464, C.. No. 11 del 22 de julio del 1998, B. J. 1052, vol. I, pág. 85; y C.. No. 11 del 2 de septiembre de 1998 B. J. 1054, Vol. I. pág. 382 y 387). Que por su parte el recurrente se defiende sosteniendo en su tesis, que el recurso de apelación es válido para pedir el rechazamiento del medio de inadmisión, no obstante su notificación en el bufete del abogado del recurrido ante el tribunal de primer grado, ya que en el acto de notificación de la sentencia, dicho recurrido hace elección de domicilio en dicho bufete y además constituyó abogado y compareció a defenderse, por lo que no ha sufrido perjuicios o lesión alguna de sus derechos, en particular su derecho de defensa, y por aplicación del principio de que no hay nulidad sin agravio, y refuerza su tesis citando también, varias decisiones de la jurisprudencia dominicana (Cas. 4 de marzo del 1998. B.J. 1048, pág. 305 y 306, C.. 29 de julio de 1998, B.J. 1052, pág. 961 y 962; y cas. 27 de enero de 1999) sin indicar el Boletín Judicial de su publicación; Que en cuanto a las citas jurisprudencia que hacen las partes, en especial la recurrente, para fundamentar sus alegatos, debemos observar que al respecto la misma, o sea la jurisprudencia, no es coherente y es contradictoria en cuanto la solución del caso que nos ocupa, por un lado, y por el otro, es errado el criterio de aplicar en la especie el principio de que no hay nulidad sin agravio, en razón de que éste es aplicable a las nulidades resultantes de un vicio de forma y no de fondo, y en el caso de la especie, la cuestión es de fondo y no de forma, la falta de poder que asegura la representación de una parte en justicia y además implica una violación a un derecho o principio consagrado por la Constitución de la República (art. 8, párrafo 2, literal j), el derecho al debido proceso de ley. Que como consecuencia de los anteriores razonamientos, esta jurisdicción de apelación independientemente del criterio de las partes en litis, y de una parte de la jurisprudencia, resuelve la cuestión de modo garantista dando la solución que por ser la más coherente, uniforme y racional, garantiza la estabilidad y la unidad de interpretación y aplicación de la ley, en aras de la seguridad jurídica como uno de los principios sobre los cuales descansa la justicia, como el primer valor de todo ordenamiento jurídico. Que la parte recurrente alega que la parte recurrida, eligió domicilio en el bufete de abogado L.. R.A.R., conforme acto No. 414/2000, del mil dos (2002), contentivo de la notificación de la sentencia recurrida, para sustentar la valides de su recurso y reforzar sus argumentos en la citas jurisprudenciales que consiga en sus escritos de conclusiones y de la ampliación y réplicas, acto de notificación de dicha sentencia depositado en el expediente, en la copia notificada por el alguacil, que vale original; acto que es último y posterior a la sentencia de primer grado, con el cual se presume que cesa el poder o mandato otorgado por la parte a sus abogados en la primera instancia. Que el acto que contiene el recurso de apelación, indica que el alguacil se trasladó a la calle B.N. 17, de la ciudad de Puerto plata, búgete L.. R.A.P.P., y habló con la Licda. A.H., quien dijo ser abogada del bufete, y quien notifica el recurso de apelación en la especie, y en la oficina del abogado del demandante, en el tribunal de primer grado, designado a dicho demandante originario y ahora recurrido. Que en cuanto al traslado al domicilio del ahora recurrido, mientras que el original del acto de apelación, se consigna que dicho recurrido no tiene ahí su domicilio, en la copia notificada por el alguacil, los espacios al respecto aparecen tachados, sin indicar la mención contenida en el mismo, en el original. Que la solución más razonable y por tanto coherente y uniforme en la especie planteada, es la que exige por aplicación de los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, entre las formalidades que debe contener el acto de emplazamiento, está la de ser notificado en la persona o en el domicilio del recurrido, salvo las excepciones previstas por la ley y que establezcan otros requisitos distintos para la notificación de los actos que inician la instancia; Que al ser notificado el recurso de apelación, en el bufete del abogado de la contraparte, en primer grado, en la persona de una abogada de ese bufete, el referido recurso, no cumple con las disposiciones de los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el recurso de apelación debe ser notificado a la persona o en el domicilio del recurrido, a pena de nulidad, o en todo caso, en las personas y lugares establecidos en dichos textos legales. Que aunque la jurisprudencia, establece que en las circunstancias de la especie, el recurso debe ser declarado inadmisible, y así lo solicita y sostiene la parte recurrida que lo platea en la especie, el artículo 456 del Código de procedimiento civil, dispone que el mismo está afectado de nulidad. Que es criterio de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que en la especie procede declarar la nulidad del recurso sin que la parte tenga que justificar un agravio, puesto que la solución del artículo 456, parte del hecho de que, se presume que el mandato ad-litem del abogado cesa con la instancia y por tanto, toda vía de recurso, abre una nueva instancia, sometida a los mismos requisitos y formalidades que la demanda original e introductiva de instancia; que por otra parte, la cuestión de la actuación del abogado en representación de su cliente, supone la existencia de un poder o mandato para actuar en justicia, por lo que la cuestión en la especie, está ligada a un requisito de fondo y no de forma, la existencia o la falta de poder para actuar en justicia, que en razón de que la presunción es que el mandato del abogado cesó con la instancia, a partir de esa cesación se presume también, que carece de poder no solo para interponer apelación y realizar los actos relativos a esa nueva instancia, sino, que carece de poder para realizar todo acto procesal a nombre de la parte, incluso el de recibir la notificación del recurso de apelación en su persona o en su domicilio como ocurre en el presente caso. Que en la especie, no ha sido probado por la parte apelante, que la persona o el abogado a quien se le notificó dicho recurso o en cuyo domicilio se hizo la notificación, tuviera poder o mandato, para representar a la parte intimada en todas las fases o instancias ordinarias y extraordinarias del proceso. Que el presente recurso debe ser declarado nulo, por ser contrario a la Constitución de la República y contener vicios de fondo como la falta de poder para actuar en justicia, sin necesidad de ponderar los alegatos y medios de las partes, puesto que el tribunal suple de oficio el medio que da la solución a la litis

;

Considerando, que conforme a los artículos artículo 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”, “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que contrario a lo juzgado por la corte a qua, el incumplimiento de las formalidades establecidas en los citados textos legales constituye una irregularidad de forma y no de fondo en razón de que se refiere a las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio acerca del modo, lugar y tiempo para realizar los actos del proceso; que, es criterio constante de esta jurisdicción que el fin perseguido por el legislador al consagrar en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue oportunamente al destinatario a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa, por lo que la referida nulidad solo puede ser pronunciada cuando se comprueba el agravio causado a la parte notificada1; que, en efecto, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas lo que el juez debe verificar es su efecto, es decir, si dicha omisión ha causado una violación al derecho de defensa y en ese tenor, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente si llega realmente a su destinatario2;

Considerando, que, por otra parte, también ha sido juzgado que la notificación realizada en el domicilio de elección de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Civil, no implica, en principio, una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil y son válidas a condición de que no se produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el domicilio elegido, tal como lo expresó el Tribunal Constitucional

1 Por ejemplo, ver sentencia núm. 27, del 26 de octubre de 2011, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1121,

2 Sentencia núm. 118, del 26 de febrero de 2014, 1ra. Sala, S.C.J. en su decisión núm. TC/0034/13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “…si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia, es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, solo en ese caso la notificación carecerá de validez”;

Considerando, que, por lo tanto, aun en los casos en que se notifica el acto de apelación en el domicilio de elección de la parte apelada y no en su domicilio real o a su propia persona, si el destinatario del acto comparece ante el tribunal y ejerce oportunamente su derecho de defensa sin que se compruebe el agravio causado por la irregularidad, el tribunal apoderado no puede sancionar la irregularidad con la nulidad correspondiente sin incurrir en la violación al artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, que consagra la máxima “no hay nulidad sin agravio” y a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma, no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público3, puesto que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de

3 Sentencia núm. 49, del 17 de octubre de 2012, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1223 procedimiento, tal sanción resulta inoperante cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos, tal como sucedió en la especie, puesto que en la sentencia impugnada figura que el recurrido tuvo conocimiento de la existencia del recurso de apelación y compareció a las audiencias celebradas por la corte a qua a presentar oportunamente sus medios de defensa y conclusiones sobre el proceso;

Considerando, que todo lo expuesto evidencia que al sancionar erróneamente el acto de apelación con una nulidad de fondo y no de forma y en esa virtud, considerar innecesaria la comprobación de un agravio, la corte a qua hizo una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, e incurrió en falta de motivos y falta de base legal, tal como lo denuncia el recurrente en su memorial de casación, motivo por el cual procede acoger el recurso que nos ocupa;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00176-2003, dictada el 26 de junio de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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