Sentencia nº 1164 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1164
Número de resolución1164
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1164

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. No ha lugar Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0002363-1, domiciliada y residente en la Avenida Benito Monción núm. 44, de la ciudad de San Fernando, Provincia Montecristi, contra la ordenanza civil núm. 235-03-00029, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por la señora CARMEN (sic) M.S., contra la sentencia civil No. 235-03-00029, de fecha 10 de marzo del año 2003, dictada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2003, suscrito por el Lcdo. F.R.F.R., abogado de la parte recurrente, C.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 1496-2003, de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra del recurrido H.R.D., en el recurso de casación interpuesto (sic) C.M.S., contra la sentencia (sic) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 10 de marzo de 2003; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en desembargo interpuesta por el señor H.R.D. contra la señora C.M.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 22 de julio de 2002, la ordenanza en referimiento núm. 238-2002-00022, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la demanda en referimiento tendiente a obtener la nulidad y levantamiento de las medidas que motivan la presente ordenanza, intentada por el S.H.R.D., en contra de la Señora CARMEN M.S., por improcedente y mal fundada en derecho; SEGUNDO: Condena al señor H.R.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. F.R.R. (sic) y S.M.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor H.R.D. apeló la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 284-2002, de fecha 9 de agosto de 2002, instrumentado por el ministerial L.S.G., siendo resuelto dicho recurso mediante la ordenanza civil núm. 235-03-00029, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.R.D., contra la Ordenanza en Referimiento (sic) No. 238-2002-00022, de fecha 22 de julio del año 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más arriba, por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley; SEGUNDO: RATIFICA el defecto por falta de concluir pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida Sra. C.M.S.; TERCERO: RECHAZA la solicitud de reapertura de los debates, hecha por la señora C.M.S., por improcedente y mal fundado en derecho, de acuerdo a los motivos que figuran en esta sentencia; CUARTO: EN CUANTO AL FONDO, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la Ordenanza recurrida No. 2382002-00022, de fecha 22 de julio del año 2002, declara la nulidad de dicho embargo retentivo u oposición, trabado por la señora C.M.S., en perjuicio del señor H.R.D., en manos de el (sic) BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN NOROESTANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, CITIBANK, BANCO DEL PROGRESO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO NACIONAL DE CRÉDITOS, S.A., SCOTIABANK, BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO GLOBAL, S.A., BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., BANCO BHD, S.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS y el CONSORCIO DE ADMIISTRACIÓN (sic) SALINERA, mediante los Actos Nos. 156/2002 (sic), de fecha 10 de abril (sic) 2002, 354/202 (sic), de fecha 8 de mayo (sic) 2002, 210/2002 (sic), de fecha 22 de mayo 2002, ordena el desembargo del mismo y cualquier otro acto judicial que se haya notificado a los mismos fines, en perjuicio del señor H.R.D., en base a la demanda en partición lanzada en contra de éste, por dicha señora; QUINTO: CONDENA a la señora C.M.S., al pago de las costas de procedimiento con distracción de las mismas a favor de los doctores B.G.R.Y.J.H.V., Abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Se comisiona, a los M.F.A.P., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia y G.R.G., de Estrados de Corte de Apelación de Montecristi, para la notificación de la presente ordenanza” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que es menester dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que la instancia constituye la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierta esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, procede, previo a la valoración de los medios propuestos, referirnos a las instancias y actos jurisdiccionales que culminaron con la sentencia impugnada a través del presente recurso de casación, en ese sentido se verifica: a) que la señora C.M.S. incoó una demanda en partición de los bienes fomentados durante la relación consensual con el señor H.R.D.; b) que dicha demandante sustentada en las existencia de la demanda en partición y en las disposiciones del artículo 24 de la Ley núm. 1306Bis, sobre Divorcio, procedió mediante actos de alguacil núms. 156-2002, del 10 de abril de 2002, del protocolo del ministerial F.A.P., y 210-2002, del 22 de mayo de 2002, del protocolo del ministerial H.J.P., a trabar embargo retentivo u oposición en perjuicio del demandado en manos varias instituciones bancarias con el objeto de garantizar el pago de la porción de los bienes que le correspondan durante la unión de hecho, sustentada en las c) que el señor H.R.D. incoó demanda en referimiento en nulidad y levantamiento de las indicadas oposiciones, siendo rechazada la demanda mediante ordenanza núm. 238-2002-00022 de fecha 22 de julio de 2002, descrita con anterioridad; d) no conforme con esa decisión el demandante la recurrió en apelación, recurso que fue acogido mediante la ordenanza civil núm. 235-03-00029 de fecha 10 de marzo de 2003, impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme ha sido expuesto, el fallo impugnado se origina a raíz de una ordenanza del juez de referimiento que rechazó la demanda en referimiento en levantamiento de la oposición que fue trabada por la ahora recurrente con el objeto de indisponer la bienes del hoy recurrido al amparo de la demanda en partición por ella incoada;

Considerando, que del sistema de gestión de expedientes de la Suprema Corte de Justicia se comprueba que la demanda en partición de bienes fue juzgada de forma definitiva e irrevocable, mediante los actos jurisdiccionales siguientes: 1.- sentencia núm. 238-2003-00069, de fecha el 26 de marzo de 2003 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, que rechazó la demanda; 2- por efecto de los recursos de apelación principal e incidental contra ella interpuestos fue dictada la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Montecristi el 7 de junio de 2004, que rechazó ambos recursos; 3.- mediante la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, contenida en el Boletín Judicial núm. 1140, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, rechazó el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la alzada;

Considerando, que al decidirse de forma definitiva el fondo de la demanda en partición es de toda evidencia que la causa que justificó el embargo retentivo u oposición ya desaparecieron, resultando en consecuencia, que el recurso de casación que se examina dirigido contra la ordenanza civil núm. 235-03-00029, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, que ordenó el levantamiento de las medidas conservatorias, carece de objeto, toda vez que resultaría inoperante estatuir respecto a la procedencia o no del embargo retentivo u oposición cuando su causa y objeto han desaparecido, resultando en consecuencia, que no ha lugar a estatuir sobre el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como el caso de la especie, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.S., contra la ordenanza civil núm. 235-03-00029 de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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