Sentencia nº 1198 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1198
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1198
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1198

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C., S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida La Pista núm. 1, parque industrial La Nueva Isabela, sector El Almirante del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su presidente y tesorero, señor C.J.D., español, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 31 de mayo de 2017

identidad y personal núm. 001-1217256-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 864, dictada el 30 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M.G., abogado de la parte recurrente, C., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.T.G., abogado de la parte recurrida, J.F.H.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2004, suscrito por el Dr. Fecha: 31 de mayo de 2017

R.M.G., abogado de la parte recurrente, C., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2004, suscrito por el Lcdo. E.T.G., abogado de la parte recurrida, J.F.H.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí Fecha: 31 de mayo de 2017

mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por C., S.A., contra J.F.H.C., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en validez cobro de pesos y validez de embargo retentivo, intentada por C., S.A., en contra del señor J.F.H.C., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, por ser justas en el fondo y reposar en prueba legal; en consecuencia… A) Condena al señor J.F.H.C. al pago de la suma de Setecientos Sesenta y Ocho mil pesos oro (RD$768,000.00), a Fecha: 31 de mayo de 2017

favor de C., S.A.; B) Condena al señor J.F.H.C. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; C) Ordena a los terceros embargados, que las sumas por las que estas instituciones se reconozcan deudoras del señor J.F.H.C., sean pagadas válidamente a C., S.A., hasta la concurrencia del monto de la deuda, en principal y accesorios; D) Condena al señor J.F.H.C. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. R.M.G. y la Lic. L.L.G., abogados que afirman haberlas estado avanzando en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, J.F.H.C., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 752-2001, de fecha 1ro. de noviembre de 2001, del ministerial P.G.N., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de diciembre de 2003, la sentencia civil núm. 864, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.H.C., contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 31 de mayo de 2017

Nacional, Tercera Sala; SEGUNDO: en cuanto al fondo, REVOCA la Sentencia recurrida por los motivos expuestos precedentemente y en consecuencia DECLARA inadmisible de oficio, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por CALZASTUR, S.A., contra el señor J.F.H.C., por falta de interés de la parte demandada; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber suplido la Corte el medio de derecho; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de esta Corte, para que notifique la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: a) Desnaturalización de los medios de prueba; b) Desnaturalización de documentos; c) Desnaturalización de los hechos. Contrato, modificación de estipulaciones; Segundo Medio: Violación a la inmutabilidad del proceso; Tercer Medio: Violación a la Ley 2859 sobre C.(.sic); Cuarto Medio: Violación a la disposiciones del artículo 1134 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Sexto Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que previo a dar respuesta a los medios de casación invocados, es útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, resulta: 1. que mediante facturas Fecha: 31 de mayo de 2017

de fechas 1ro de noviembre, y 1ro de diciembre del 2000, C. despachó mercancías a crédito a K. & Co., C. por A.; 2.- que en fecha 18 de diciembre del 2000, el señor J.F.H.C., expidió de su cuenta personal el cheque núm. 0277, a favor de C.S.A., por valor de RD$768,000.00, como pago final de las indicadas facturas, el cual resultó sin previsión de fondos; 3.- que en fecha 7 de mayo de 2001, C., S.A. hizo el correspondiente protesto del cheque, mediante acto núm. 589-2001, instrumentado y notificado por el ministerial R.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y en fecha 11 de mayo de 2001, hizo la comprobación de fondos, mediante el acto 607-2001, instrumentado por el mismo alguacil; 4.- que en fecha 21 de mayo de 2001, C., S.A., demandó por actos separados en cobro de pesos al señor J.F.H.C., y validez de embargo retentivo, siendo acogida en fecha 17 de septiembre de 2001, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 5.- no conforme con dicha decisión el señor J.F.H.C. recurrió en apelación, fundamentando su recurso entre otras cosas en que: “el tribunal de primer grado incurrió en el vicio de contradicción de motivos al reconocer que el demandante probó la obligación que tenía con K. & Co., y no con el actual demandado J.F.H.C., mediante las facturas núms. 8067 y 8369 a nombre de K. & Fecha: 31 de mayo de 2017

Co., y que al haber reconocido que la deuda se originó en virtud de las facturas, no debió condenarlo al pago de las mismas, obviando abiertamente que la demanda en cobro de pesos se hizo en virtud del cheque y no de las indicadas facturas; 6.- que la alzada en fecha 30 de diciembre de 2003, acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y declaró inadmisible de oficio la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, por falta de interés de la parte demandada, mediante el fallo 864, el cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que en apoyo de su primer, tercer y cuarto medio de casación los cuales se reúnen por estar relacionados, la parte recurrente alega, que las pruebas depositadas ante la alzada, se le dio una interpretación antojadiza, en virtud de que la demanda se interpuso en contra de J.H.C. por un cheque sin fondo, sosteniendo la corte a qua, que este no era su deudor sino la compañía K., en virtud de las facturas que originaron la deuda, que al desconocer que el señor J.F.H.C., emitió un cheque sin fondos a su favor, distorsionó esa prueba y de oficio subsanó medios de pruebas que ni siquiera fueron invocados por la recurrida; que al descartar la alzada el cheque como medio de prueba para realizar un cobro de pesos dejando de lado las acciones de cobro de pesos por separado por la vía civil, disposiciones contenidas en el artículo 52 de la Ley de cheque núm. 2859, Fecha: 31 de mayo de 2017

que la parte infine del mencionado artículo establece, que la demanda está sujeta a tener éxito a que el demandante pruebe en contra del demandado, la existencia de un enriquecimiento injusto, que además el tenedor tiene una acción ordinaria que es la del daño y perjuicio a su favor por falta de pago; que sostiene el recurrente, que como se puede apreciar de la simple lectura de la sentencia rendida, se observa que la misma interpreta de una manera antojadiza el vínculo existente entre el librador del cheque al tenedor, que cuando se emite un cheque se están creando obligaciones, deberes y responsabilidad entre ambas partes, que la corte al fallar como lo hizo violó las disposiciones contenida en el artículo 1134 del Código Civil, en consecuencia admitir que no se ha formulado convención alguna es darle credibilidad a lo inexistente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se revela, que la alzada describió y analizó las piezas que ambas partes le aportaron en sustento de sus pretensiones y que para adoptar su decisión señaló: “que de un examen de las facturas Nos. 8067 y 8329, de fechas 1ro de noviembre del 2000 y 1ro. de diciembre del mismo año, se infiere que la compañía C.S.A., despachó a crédito a la compañía K. & Co. mercancías por la suma de RD$918,000 (novecientos dieciocho mil pesos), que el señor J.F.H.C. expidió el cheque No. 0277 por la suma de RD$768.00 (sic) (setecientos sesenta y ocho mil pesos) como pago Fecha: 31 de mayo de 2017

final de las facturas descritas precedentemente; que las demandas en cobro de pesos y en validez de embargo retentivo se hicieron a nombre del señor J.F.H.C., que el hecho de que este haya emitido un cheque a nombre de Calzatur (sic), S.A., no implica en modo alguno reconocimiento de deuda por parte de él; que del examen de los documentos que reposan en el expediente se retiene que la deudora es la compañía K. y no el señor J.F.H., por consiguiente siendo así procede que la Corte por el efecto devolutivo del recurso de apelación revoque la sentencia y declare inadmisible de oficio por falta de interés la demanda intentada por C., S.A.”;

Considerando, que según se infiere del fallo impugnado, la corte a qua para revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible de oficio la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo por falta de interés del demandado, se sustentó en que el origen de la deuda del cheque reclamado lo era las facturas de ventas de mercancías a crédito despachadas por la compañía C., S.A., a la razón social K. & Co., entendiendo, que el cheque que emitió el señor J.F.H.C., a favor del ahora recurrente C., S.A., no implicaba el reconocimiento de esa deuda, que al estar dirigida la demanda de que se trata en su contra, la misma era inadmisible por falta de interés del demandado; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que continuado con el examen de la sentencia impugnada, se comprueba que la parte demandante original, ahora recurrente, inició su acción en cobro de pesos y validez de embargo retentivo en contra el señor J.F.H.C., tomando como sustento de su demanda el cheque núm. 0277, de fecha 18 de diciembre de 2000, expedido por el demandado original a favor del recurrente;

Considerando, que el cheque es un instrumento que contiene una orden de pago pura y simple emitida por el librador a un banco para que desembolse la suma de dinero en él indicada a favor de un tercero beneficiario; que la emisión de un cheque genera una obligación de pago de parte del librador, por lo tanto este debe garantizar su pago sin que para ello el beneficiario tenga que demostrar la causa que generó su emisión;

Considerando, que el artículo 3 de la Ley 2859-51 sobre Cheques dispone: “(…) La provisión de fondos debe hacerla el librador o la persona por cuya cuenta ha sido librado el cheque; pero el librador por cuenta de otro quedará personalmente obligado frente a los endosantes y el tenedor solamente. Sólo el librador está obligado a probar, en caso de negativa al pago del cheque, que el banco contra quien está librado tenía provisión de fondos; de no probarlo, el librador estará obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en ese tenor las disposiciones del art. 12 de la señalada Ley 2859, establece: “El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador pretenda exonerarse de esta garantía, se reputa no escrita”; el librador es quien tiene una obligación de pagar el monto consignado en el cheque y, por consiguiente, el librador es garante del pago con relación al girado en caso de incumplimiento;

Considerando, que en ese orden, partiendo de las disposiciones legales se advierte que, al emitir el recurrido de su cuenta el cheque librado a título personal a favor de la parte demandante original, ahora recurrente, lo cual innegablemente lo convertía en deudor, puesto que la emisión de cheque genera una obligación de pago y por consiguiente el librador es garante del pago, de manera que si dicho instrumento resultara desprovisto de fondos, puede su beneficiario perseguir su crédito por las vías que la ley pone a su disposición; que en el caso de la especie al declarar la corte a qua inadmisible la demanda original por falta de interés del demandado, sin antes analizar la relación existente entre los instanciados, hizo una mala apreciación de los hechos y una injusta aplicación del derecho;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Fecha: 31 de mayo de 2017

Corte de Casación, la cual tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance, y verificar si los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza, con lo cual se incurre en el vicio de desnaturalización, como sucedió en la especie, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios de casación planteados;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que el artículo 65 párrafo tercero de la Ley de Procedimiento de Casación, establece que cuando una sentencia fuere casada por desnaturalización de los hechos, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 864, dictada el 30 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar Fecha: 31 de mayo de 2017

de este fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- Dulce M..R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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