Sentencia nº 1114 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución1114
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1114

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1114

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía de Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de la Compañía de Seguros Universal América, C. por A. y Universal de Seguros, C. por A., entidad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida W.C. núm. 1100 del ensanche E.M., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente el Ing. E.I., Fecha: 31 de mayo de 2017

dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094143-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 70, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de marzo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.M., actuando por sí y por el Dr. J.D.M.R., abogados de la parte recurrente, Compañía de Seguros Popular, C. por A. y Universal de Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 70, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 25 de marzo del 2004, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. J.D.M.R., abogado de la parte recurrente, Compañía de Seguros Popular, C. por A. y Universal de Seguros, C. por A., en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. J.F.A.V. y el Lic. J.M.A.V., abogados de la parte recurrida, R.A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A. Fecha: 31 de mayo de 2017

C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato de seguro privado de vehículo de motor, incoada por el señor R.A.C., contra la Universal de Seguros, C. por
A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 036-01-815, de fecha 20 de febrero de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Ejecución de Contrato de Seguro Privado de Vehículo de Motor, intentada por el señor R.A.C., contra la Universal de Seguros, C. por A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, señor R.A.C., por las razones expuestas; y en consecuencia... A) Condena a la compañía La Universal de Seguros, S.A., Fecha: 31 de mayo de 2017

al pago de lo establecido en la Póliza de Seguros No. A-44736 de fecha 23 de junio del año Dos Mil (200) (sic); B) Condena a la compañía La Universal de Seguros, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; C) Condena a la compañía La Universal de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. J.F.A.V., quien afirma haberlas estado avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la Compañía de Seguros Universal América, C. por A., continuadora jurídica de la Universal de Seguros, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 238-2002, de fecha 5 de abril de 2002, instrumentado por el ministerial J.M.. N.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 70, de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS UNIVERSAL AMERICA, C.P.A., continuadora jurídica de la UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., contra la sentencia correspondiente al expediente No. Fecha: 31 de mayo de 2017

036-01-815, dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor del señor R.A.C., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO : RECHAZA dicho recurso de apelación en cuanto al fondo; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, la COMPAÑÍA DE SEGUROS UNIVERSAL AMÉRICA, C.P.A., continuadora jurídica de la UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los DRES. J.F.A.V.Y.J.M.A.V., abogados, quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad"(sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente, alega, en resumen, que la corte a qua al dictar la sentencia objeto del presente recurso no da motivos suficientes de hecho ni de derecho para confirmar la sentencia de que se trata, lo que constituye el Fecha: 31 de mayo de 2017

vicio de falta de base legal; que la deficiencia de las motivaciones se evidencia en que la corte a qua analizó la conducta de la demandada hoy recurrente en casación y en modo alguno analizó la conducta del recurrido y demandante, Sr. R.A.C. y más que la de él, la conducta del conductor del vehículo propiedad del asegurado y sobre todo las dudosas circunstancias en las que supuestamente ocurrió el dudoso accidente; que también constituye una falta de base legal el hecho de haberse acogido una demanda y haberse confirmado una sentencia por la corte, existiendo la prueba de que el demandante y hoy recurrido en casación, al denunciar ante la policía nacional a través del Sr. C.T.B., la ocurrencia del supuesto accidente en circunstancias rodeadas de mucha incertidumbre evidenciando un fraude tal y como se comprueba en el informe de los ajustadores; que también constituye una falta de base legal el pretender quitar mérito como lo hizo la corte al informe de los ajustadores actuantes sobre la base de que fueron contratados por la aseguradora, en virtud de que éstos son técnicos especializados en la materia que actúan como peritos, y la parte hoy recurrida no probó porque no podía hacerlo que estos fueron asalariados de la aseguradora, ni mucho menos que existiera un lapso de dependencia o subordinación entre la aseguradora y ellos, puesto que Fecha: 31 de mayo de 2017

solo así podría restarle credibilidad al informe en buen derecho, y al no ocurrir así se evidencia claramente la falta de base legal que debe traer consigo la casación de la sentencia impugnada; que la corte a qua no analizó el informe de que se trata, puesto que el mismo en esencia concluye diciendo: es preciso señalar que el área donde ocurrió el accidente ese utilizada frecuentemente por personas que se dedican a cobrar reclamaciones a las aseguradoras, ya que es un lugar que de noche no es muy transitable y precisamente la mayoría de estos casos ocurren a altas horas de la noche;

Considerando, que de la lectura del fallo atacado, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: a) En fecha 23 de junio de 2000, fue suscrito un contrato de seguro de vehículo de motor entre la compañía LA UNIVERSAL DE SEGUROS (actualmente Universal América) y el señor R.A.C., con una prima a pagar de RD$17,090.52, correspondiente a un valor asegurado de RD$185,000.00, sobre el vehículo marca Ford, chasis No. US6FXXWPAFVM53791, año 1997, registro AJ-W213; b) En la especie, se trata de la póliza No. A- 44736, con un período a cubrir desde del 8 de junio de 2000, hasta el 31 de mayo de 2001; c) En fecha 15 de noviembre de 2000, ocurrió un accidente automovilístico, en el cual estuvo involucrado el automóvil asegurado, Fecha: 31 de mayo de 2017

descrito más arriba, según acta policial No. Q9526-00, de fecha 16 de noviembre de 2000; d) Mediante acto No. 079/2001, de fecha 22 de enero de 2001, del ministerial GILDARIS MONTILLA CHALAS, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo, Sala No. 6, del Distrito Nacional, el señor R.A.C. intimó a la compañía UNIVERSAL DE SEGUROS, a fin de que diera cumplimiento al referido contrato de seguro; en la página 2 y última de dicho acto, se puso un sello, con tinta azul, cuyo contenido es el siguiente: "LA UNIVERSAL DE SEGUROS RECIBIDO SIN LEER Fecha 22 Enero 2001 Firma C.R."(sic);
e) Mediante acto No. 398-2001, de fecha 7 de mayo de 2001, de la ministerial M.S.L., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo, Sala No. 6, del Distrito Nacional, el señor R.A.C. demandó a la compañía UNIVERSAL DE SEGUROS, por ante el tribunal a quo, pidiendo que la misma fuera condenada "al pago de lo establecido en la Póliza de Seguros No. A-44736 de fecha 23 de Junio del año dos mil (2000), más los intereses vencidos y por vencer al momento de la sentencia a intervenir"(sic); f) Que dicha demanda culminó con la sentencia objeto del presente recurso; g) Que, efectivamente, en fecha 5 de abril de 2002, mediante acto No. 238/2002, del ministerial JOVNNY (sic) ML. N.A., alguacil ordinario de Fecha: 31 de mayo de 2017

la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo(sic), la compañía SEGUROS UNIVERSAL AMÉRICA, C.P.A., continuadora jurídica de la UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que el contrato de seguro, como todo contrato es un acuerdo de voluntades, es decir, un acto jurídico bilateral, y, como tal, una convención; 2. que existe en nuestro derecho un principio fundamental, según el cual las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho y deben llevarse a ejecución de buena fe (Pacta sunt servanda: los pactos han de ser cumplidos); 3. que, como bien lo señala el intimado en su escrito de conclusiones recibido en secretaría en fecha 26 de diciembre de 2002 (página 2), el contrato de seguro celebrado entre él y la recurrente en fecha 23 de junio de 2000, estipula, en una de sus cláusulas, lo siguiente: “Pérdida total y salvamento. En caso de pérdida total pagadera bajo esta póliza por daños al (a los) vehículo (s) cubierto
(s) por la misma, ésta será liquidada en base al valor asegurado indicado en la póliza al comienzo del último período, menos depreciación y cualquier deducible arriba especificado. Así mismo el asegurado se Fecha: 31 de mayo de 2017

compromete a entregar el salvamento a la compañía libre de gravámenes y de impuestos fiscales” (sic); 4. que las compañías CANU DOMINICANA, S.A., y DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS, C. por A., Ajustadores de Seguros, en sus informes rendidos en fechas 10 de abril y 2 de mayo de 2001, respectivamente, a solicitud de la demandada original, hoy intimante, Seguros Universal América, C. por A., hoy intimante, Seguros Universal América, C. por A., continuadora jurídica de la Universal de Seguros, C. por A., afirman que, en la especie, el valor de recuperación por salvamento del vehículo asegurado, después del accidente, es de RD$20,000.00, y el mismo se encuentra en Auto Novo, avenida M.G. casi esquina O.; 5. que este tribunal es del criterio que no puede la compañía aseguradora, parte recurrente en la presente instancia, evadir el cumplimiento de su obligación libremente asumida en el contrato de seguro de referencia, basándose, como lo ha hecho, en informes periciales rendidos por “Ajustadores y Consultores de Seguros” contratados por ella misma, de manera unilateral, sin que dichos informes o peritajes hayan sido ordenados, en ningún momento, por la autoridad judicial, de conformidad con la ley; 6. que como bien lo recuerda la parte intimada, señor R.A.C., en sus alegatos reproducidos más arriba, nadie puede, en buen derecho y en buena Fecha: 31 de mayo de 2017

justicia, constituirse o fabricarse su propia prueba; 7. que por los motivos y razones expuestos anteriormente, procede rechazar el presente recurso de apelación en cuanto al fondo, aunque no así en cuanto a la forma, y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que con relación a lo expresado por la parte recurrente de que la corte a qua no le dio valor probatorio al informe de los ajustadores suministrados por la compañía aseguradora, y que únicamente podía restarle credibilidad al mismo, en caso de que se probara que dicha empresa era subordinada de Seguros Popular y Universal de Seguros, se impone advertir que los jueces del fondo son soberanos para descartar o no los elementos de prueba que se les someten, pudiendo preferir unos en lugar de otros, y esa facultad escapa a la censura de la casación, salvo que se involucre alguna desnaturalización que, aunque se ha alegado, no resulta establecida en la especie; que el hecho de que la corte a qua estableciera que la aseguradora no podía “evadir el cumplimiento de su obligación libremente asumida en el contrato de seguro de referencia, basándose, como lo ha hecho, en informes periciales … contratados por ella misma, de manera unilateral, sin que dichos informes o peritajes hayan sido ordenados, en ningún Fecha: 31 de mayo de 2017

momento, por la autoridad judicial, de conformidad con la ley”, esta Corte de Casación es del entendido que tales consideraciones de la alzada, se encuentran en armonía con el principio de que nadie puede constituirse su propia prueba, por lo que al actuar de esta manera, resulta evidente que ha actuado dentro de la facultad de apreciación de la prueba de la cual está investida, razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación y convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, “que cuando la corte a qua señala que los ajustadores no encontraron en el supuesto lugar de los hechos ninguna evidencia de que el vehículo del demandante R.A.C. haya colisionado con otro vehículo desnaturaliza los hechos ya que precisamente este fue un alegato de la hoy recurrente para probar la duda y el dolo del supuesto accidente; que se desnaturalizaron los hechos cuando se pretende dar al contrato de seguros suscrito entre las partes una mera aplicación de derecho común desconociendo que está regido por una ley especial a la luz de la Ley 126, sobre Seguro Privado, ley ésta que castiga el fraude con el efecto de invalidar el contrato de seguro y dejar sin efecto la buena fe de los contratantes; que también la Fecha: 31 de mayo de 2017

corte desnaturaliza los hechos al no analizar y determinar cuál fue la causa eficiente que produjo la negativa del pago por la aseguradora, es decir, no examinando la conducta del conductor en el supuesto accidente, como del asegurado, R.A.; que la corte de apelación no dio respuesta al argumento de la hoy recurrente, en el sentido de que el recurrido había violado el artículo 40 de la Ley núm. 126 sobre Seguro Privado, en su letra A), que reza de la manera siguiente: “que cuando se trata de fraude, la compañía aseguradora puede rehusar el pago debiendo ser rechazada la presente demanda y en consecuencia debe ser revocada la sentencia impugnada”; que la corte o tribunal a quo no respondió el planteamiento antes citado, sino que se limitó a invocar el acuerdo de voluntades, ya que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley, desconociendo los efectos de una ley especial que rige la materia, como lo es la núm. 126; que es evidente que la corte a qua ha violado el artículo 40 precedentemente citado, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada”;

Considerando, que con relación a la denuncia de la recurrente de que en la sentencia impugnada fueron desnaturalizado los hechos y el derecho, puesto que “la corte a qua señala que los ajustadores no encontraron en el supuesto lugar de los hechos ninguna evidencia de que Fecha: 31 de mayo de 2017

el vehículo del demandante R.A.C. haya colisionado con otro vehículo … ya que precisamente este fue un alegato de la hoy recurrente para probar la duda y el dolo del supuesto accidente”, esta alzada es del entendido que, no consta que la corte a qua en alguna parte de las motivaciones de su sentencia haya indicado que “los ajustadores no encontraron en el supuesto lugar de los hechos ninguna evidencia de que el vehículo” de que se trata, haya colisionado con otro vehículo, razón por la cual el argumento que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la queja de la recurrente de que la alzada realizó una aplicación de derecho común al caso de la especie cuando lo que corresponde aplicar es el artículo 40 de la Ley núm. 126, sobre Seguro Privado, que indica que cuando existe fraude la asegurada puede rehusar al pago de la póliza del seguro, es importante señalar que sobre el particular, la corte a qua no indicó que en la especie no aplican las disposiciones de la Ley núm. 126, sobre Seguros Privados, sino que el rechazo de las pretensiones de la parte ahora recurrente, lo era en el sentido de que el supuesto dolo y fraude no fue debidamente probado por la aseguradora, puesto que el informe de los ajustadores presentado, según se ha señalado precedentemente, se trataba de una prueba Fecha: 31 de mayo de 2017

presentada por la propia aseguradora demandada, lo que llevó a los jueces del fondo a establecer que no podía “… la compañía aseguradora, parte recurrente en la presente instancia, evadir el cumplimiento de su obligación libremente asumida en el contrato de seguro de referencia”, basándose en pruebas depositadas por sí mismo, lo que constituye una facultad discrecional de los jueces del fondo su apreciación en cuanto al valor probatorio de la documentación sometida por las partes al plenario, razón por la cual los argumentos que se examinan en los medios analizados, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron el contrato de seguro celebrado entre las partes en fecha 23 de junio de 2000, el cual estipulaba, entre otras cosas, que en caso de accidente o pérdida total del vehículo asegurado la póliza era pagadera por los daños cubiertos y sería liquidada “en base al valor asegurado indicado en la póliza”, así como la ausencia de prueba respecto de las causales eximentes de la aseguradora para negar el pago de la misma, según se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya Fecha: 31 de mayo de 2017

censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación;

Considerando, que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía de Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia núm. 70, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de marzo de 2004, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la Compañía de Seguros Popular, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.F. Fecha: 31 de mayo de 2017

A.V. y el Lic. J.M.A.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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