Sentencia nº 1104 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.
Número de resolución | 1104 |
Número de sentencia | 1104 |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31 de mayo de 2017
Sentencia Núm. 1104
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0004164-5, soltero, agricultor, domiciliado y residente en la autopista Duarte núm. 590, sección J. del municipio de Laguna Salada, provincia V., contra la sentencia civil núm. 000062-2004, dictada el 25 de marzo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Fecha: 31 de mayo de 2017
de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago de fecha 25 de marzo del año 2004”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2004, suscrito por el Licdo. E.S.R., abogado de la parte recurrente, F.A.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2004, suscrito por el Licdo. A.S.B.Á., abogado de la parte recurrida, E.M.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de Fecha: 31 de mayo de 2017
1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de Fecha: 31 de mayo de 2017
pesos incoada por E.M., contra F.A.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia civil núm. 0173-2003, de fecha 24 de marzo de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGER, como al efecto ACOGE, las conclusiones de la parte demandante, señor EMENEGILDO MARTÍNEZ; SEGUNDO: RATIFICAR el defecto pronunciado en audiencia en contra de la demandada, señor F.A.F., por falta de concluir; TERCERO: Se condena a la demandada, señor F.A.F., al pago de la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS, (RD$40,237.00), a favor del demandante, E.M.; CUARTO: Se condena al demandado, señor F.A.F., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia a favor del demandante; QUINTO: Se condena al demandado, señor F.A.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte demandante, quienes afirman estarla avanzando en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial N.B., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, para la notificación de la presente Fecha: 31 de mayo de 2017
sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión, F.A.F. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 160-2003, de fecha 28 de mayo de 2003, del ministerial L.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 25 de marzo de 2004, la sentencia civil núm. 000062-2004, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.F., contra la sentencia civil número 0173, dictada en fecha Veinticuatro (24) del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en provecho del señor E.M., por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes indicado, por ser violatorio a las reglas de la prueba; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señor F.A.F., al pago de la costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. A.S.B.Á., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); Fecha: 31 de mayo de 2017
Considerando, que el recurrente, señor F.A.F., propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Falta de base legal”;
Considerando, que en primer orden es preciso hacer constar, tal como se aprecia en el memorial de casación de que se trata, que en el desarrollo del medio propuesto por la parte recurrente plantea aspectos y quejas en relación a la sentencia intervenida en primer grado de jurisdicción, en el sentido de que no ponderó en su justo valor las pruebas que se le presentaron, haciendo referencia específica a los pagarés que sustentan el crédito reclamado, así como que no se tomó en cuenta la notificación de la cesión de crédito conforme el derecho aplicable o que se haya intimado mediante acto de alguacil a pago, violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional que, en cuyo caso, devienen inoperantes, ya que ese fallo no es el objeto puntual del recurso que se examina, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, cuestión que no ocurre en la especie, por lo tanto, no procede ponderar las denuncias contenidas en esos extremos del recurso de casación de que se trata;
Considerando, que en apoyo de su único medio de casación, plantea el recurrente en lo que respecta a la sentencia de la corte a qua, de manera Fecha: 31 de mayo de 2017
muy sucinta, que la alzada incurre en el vicio de falta de base legal, en tanto que “no fueron ponderados los documentos presentados al debate, porque a pesar de haber ordenado la comunicación de documentos, mediante su sentencia del 30 de septiembre de 2003, en ninguna parte de la sentencia impugnada se hace mención de los pagarés que forman parte de la prueba presentada por el demandante original y recurrido en apelación, ni que los mismos fueron depositados ni que la corte los examinara” (sic);
Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que el tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente por ser violatorio a las reglas de la prueba;
Considerando, que según se aprecia del fallo de que se trata, a fines de instrucción del proceso que se ventila, la alzada celebró varias audiencias para conocer el recurso en fechas 14 de agosto, 9 de septiembre, 30 de septiembre y 4 de noviembre de 2003, así como también ordenó la medida de comunicación de documentos entre las partes y en sendas ocasiones prórroga de la señalada medida, sin que conste en la sentencia recurrida que haya sido depositada por el recurrente prueba alguna sobre los hechos que alega, como tampoco fue demostrado en el presente recurso de casación que habiendo sido aportados elementos de juicio, la corte a qua omitiera valorarlos; Fecha: 31 de mayo de 2017
Considerando, que los únicos documentos que describe la alzada como aportados se refieren a: 1) la sentencia apelada; y 2) el acto No. 160-2003, de fecha 28 de mayo de 2003, instrumentado por L.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de V., contentivo del recurso de apelación; sin advertirse en la sentencia, que aportaran los documentos cuya falta de valoración alega en casación, así como tampoco consta en el expediente un inventario o documento que acredite que aportó a la alzada las pruebas alegadas y que esta omitiera valorarlas;
Considerando, que, en principio, correspondía al apelante ante la jurisdicción de segundo grado aportar los documentos que justificaban su recurso, en aplicación de la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil que establece que “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo”, siendo juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”1, “en un proceso, el
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demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”2, pues sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”3;
Considerando, que en la especie, el apelante no demostró haber hecho prueba alguna en relación a los hechos que invocaba y en apoyo de sus pretensiones, en contradicción a la regla de la prueba; que en esa virtud, la corte a qua no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente en su memorial de casación, razón por la cual procede rechazar el presente recurso;
Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.F., contra la sentencia civil núm. 000062-2004, dictada el 25 de marzo de 2004, por la Cámara Civil y
2 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B.J. 1233;
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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor F.A.F., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del L.. A.S.B.Á., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-