Sentencia nº 1135 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1135
Número de resolución1135
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.A. de la C.M. vs.J.V.D. y Chelo´s Burger Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1135

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Desistimiento Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A. de la Cruz Méndez, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0094502-7, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 64-2004, de fecha 27 de mayo de

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2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: ˝Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega de fecha 27 de mayo del año 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2004, suscrito por el Lic. P.A.N.V., abogado de la parte recurrente, R.A. de la C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2004, suscrito por los Licdos. R.M.T. y V.R.S.F., abogados de la parte recurrida, J.V.D. y Chelo´s Burger;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es

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signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato, devolución de avance, ejecución de cláusula penal y validez de medidas conservatorias, incoada por el señor R.A. de la Cruz Méndez, contra el señor J.V.D. y/oC.´s Burger, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó en fecha 7 de noviembre de 2003, la sentencia civil núm. 699, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el pedimento incidental de inadmisibilidad planteado por el demandante J.V.D. (sic) y/o CHELOS BURGER, en contra de la demanda en nulidad de contrato, devolución de avance, ejecución de cláusula penal y validez de medidas conservatorias incoada en su contra por el demandante R.A. DE LA CRUZ MÉNDEZ, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Rechaza la demanda en nulidad de contrato, devolución de avance, ejecución de cláusula penal y validez de medidas conservatorias incoada por el demandante R.A. DE LA CRUZ MÉNDEZ, en contra del demandado J.V.D. y/o CHELOS BURGER por

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no existir demostradas las causas alegadas como objeto de la demanda; TERCERO: Ordena el levantamiento de las medidas conservatorias (hipoteca judicial provisional, embargo conservatorio y retentivo) trabadas por el demandante R.A. DE LA CRUZ MÉNDEZ en perjuicio del demandado J.V.D. y/o CHELOS BURGER, por no estar sustentadas las mismas en título ejecutorio que la justifiquen y por no ser reconocido el crédito mediante esta sentencia. CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus pretensiones; QUINTO: Rechaza la solicitud del demandante R.A. DE LA CRUZ MÉNDEZ de que se ordene la ejecución provisional de la presente decisión, por no beneficiarse esta de los casos señalados por la ley”; b) no conforme con dicha decisión, el señor R.A. de la C.M., interpuso formal recurso de apelación contra misma, mediante acto núm. 225-2003, de fecha 15 de diciembre de 2003, instrumentado por el ministerial D.P.N., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 64-2004, de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara bueno válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia no. 699, de fecha 7 del mes de Noviembre del año 2003, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. R.M.T.Y.V.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivo (sic); Segundo Medio: Violación al artículo 1421 del Código Civil modificado por la Ley núm. 189-01 de fecha 22 de noviembre del año 2001; Tercer Medio: Violación del artículo 1167 del Código Civil";

Considerando, que mediante instancia suscrita por el Dr. P.A.N.V., abogado de la parte recurrente, R.A. de la C.M., fue depositado ante esta jurisdicción de casación en

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fecha 1ro. de febrero de 2005, el acto de “Acuerdo Transaccional”, de fecha 14 de enero de 2005, firmado por el Licdo. P.A.N.V., en representación del señor R.A. de la Cruz Méndez y el Licdo. V.R.S.F., abogado de J.V.D. y Chelo´s Burger, legalizadas las firmas por el Lic. A.T.M.G., abogado notario público de los del Número para el municipio de Moca;

Considerando, que en el referido acto de “Acuerdo Transaccional”, de fecha 14 de enero de 2005, se hace constar que el señor R.A. de la Cruz Méndez, y el señor J.V.D. y Chelo´s Burger acordaron lo siguiente: " PRIMERO: LA PRIMERA PARTE se compromete a pagar a favor de LA SEGUNDA PARTE, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS oro (RD$650,000.00), por concepto de saldo transaccional por la devolución del avance dado en arras por LA SEGUNDA PARTE a favor de LA PRIMERA PARTE, así como de los posibles daños y perjuicios, materiales y morales sufridos por LA SEGUNDA PARTE con motivo de la negociación realizada entre LA PRIMERA PARTE y LA SEGUNDA PARTE, así como por la litis existente con LA PRIMERA PARTE, con todos sus accesorios, costas y

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honorarios de su abogado constituido y apoderado especial; razón por la cual deja sin efecto toda demanda; pretensión; acción; derecho o interés, adquirido o eventual; instancia, judicial de la naturaleza que resulte o extrajudicial o de carácter administrativo, contra LA PRIMERA PARTE muy especialmente del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia civil No. 64/2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004), por haber llegado al presente acuerdo transaccional. PÁRRAFO: LA PRIMERA PARTE autoriza al señor J.M.C.R., una vez se haya procedido a la venta del referido inmueble objeto de este contrato, previo pago a los acreedores hipotecarios antes mencionados: 1. a entregar a LA SEGUNDA PARTE, la suma prometida pagar en la parte principal de este articulo, y que también consta en el pagaré de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$650,000.00); 2. a pagar al LICENCIADO V.R.S.F., los honorarios aprobados por LA PRIMERA PARTE. SEGUNDO: LA PRIMERA PARTE y LA SEGUNDA PARTE

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consienten la finalización de todas y cada una de las demandas; recursos; pretensiones; acciones; derechos o interés, adquiridos o eventuales; instancias, judiciales de la. naturaleza que resulten o extrajudiciales o de carácter administrativo, que se encuentren en curso entre los intervinientes en el presente contrato, o que pudieren resultar como consecuencia de los hechos, circunstancias y expectativas deducidas de los mismos por las partes, sin limitación alguna para el presente y para el porvenir, muy especialmente sobre las que se enuncian en el preámbulo de este contrato, declarando las partes contratantes que dicha enumeración sólo tiene un carácter enunciativo y no limitativo, por lo que el presente descargo alcanza a toda acción, derecho, pretensión, interés, instancia o procedimiento, y en fin toda demanda o petición que pudiere resultar en el presente o en el futuro deducida de los hechos arriba descritos. PÁRRAFO PRIMERO: Cada una de las partes contratantes, con motivo de lo antes expuesto, por este mismo acto desisten de ejercer cualquier acción civil o penal, presente o futura, en contra de la(s) otra(s), o los gerentes o administradores de las partes, o sus respectivos abogados apoderados, con motivo de los hechos mencionados en el preámbulo de este contrato; PÁRRAFO SEGUNDO:

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LA SEGUNDA PARTE declara, con motivo de lo antes expresado y convenido, que desiste del beneficio de cualquier sentencia que rinda cualquier tribunal apoderado o a apoderarse, que tenga con motivo los hechos y circunstancias antes indicados, por reconocer que el único y legítimo propietario del inmueble descrito en el literal a) del preámbulo de este contrato lo es LA PRIMERA PARTE. PÁRRAFO TERCERO: LA PRIMERA PARTE y LA SEGUNDA PARTE, autorizan a la Suprema Corte de Justicia, a realizar el archivo definitivo del expediente relativo al recurso de casación incoado por LA SEGUNDA PARTE contra la sentencia civil No. 64/2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004), y según consta en el emplazamiento hecho por acto No. 101/2004 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial D.P.N., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., así como del memorial de defensa incoado por LA PRIMERA PARTE, por haber desistido LA SEGUNDA PARTE del citado recurso y haber llegado al presente acuerdo transaccional. PARRÁFO TERCERO: LA SEGUNDA

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PARTE, por este mismo acto autorizan al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, pura y simplemente y sin ninguna clase de reservas, a radiar o cancelar cualquier gravamen u oposición inscrita por ella en contra de los derechos del señor J.V.D. sobre el solar número TRES (3) porción “G” del Distrito Catastral número UNO (1) del municipio de Moca, muy especialmente: a) la hipoteca judicial provisional inscrita en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), bajo el número 378. folio 95, libro número 31; b) la oposición de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004), inscrita bajo el número 1338, folio 335, libro número 33. TERCERO: LA SEGUNDA PARTE, incluyendo su respectivo abogado, declara que, hasta la fecha, LA PRIMERA PARTE, con excepción a lo acordado en el artículo PRIMERO de este contrato, no le adeuda suma alguna por ningún concepto, por haber llegado al presente acto transaccional, así como que las obligaciones asumidas en este contrato, son solidarias e indivisibles entre ellos y sus sucesores; CUARTO: Presentes en la redacción de este acto, los LICENCIADOS PATRICIO A.N.V. y V.R.S.F., de generales y calidades precedentemente enunciadas, quienes declaran lo siguiente:

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  1. Que ellos son los únicos abogados constituidos y apoderados de sus respectivas partes; b) Que en caso de que cualquier otro abogado reclamare alguna suma por dicho concepto, la parte que lo haya contratado será la única responsable del pago de esos honorarios y gastos reclamados; c) Que al suscribir el presente contrato, con su firma en el mismo, reconocen la veracidad de todos los hechos y circunstancias enunciadas en el presente acto, y que por corresponder a su voluntad, declaran su total conformidad con los términos y acuerdos a que se contrae el presente contrato; d) Que los honorarios correspondientes a ellos serán pagados única y exclusivamente por requerientes y gestores, y están incluidos en los valores acordados y antes enunciados; e) Que de igual manera, las partes contratantes, incluidos sus respectivos abogados, reconocen y aceptan que todos los gastos, sin limitación de ninguna, especie, en relación con los procedimientos realizados o en curso, serán sufragados por sus requerientes o gestores, sin poder, ni las partes ni los abogados, pedir compensación económica alguna a la contraparte por ser de su entero cargo y costo; QUINTO: Las partes contratantes declaran que el presente acto tiene la autoridad de la cosa juzgada en última instancia al tenor de lo que establece el artículo 2052 del Código Civil;

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SEXTO: Las partes contratantes hacen elección de domicilio de la siguiente manera: LA PRIMERA PARTE, en un apartamento de la casa número 124 de la calle S. de esta ciudad. estudio del LICENCIADO V.R.S.F., Moca; y LA SEGUNDA PARTE, en un apartamento de la tercera planta del edificio D.L. ubicado en la calla (sic) Salcedo esquina D. número 170, Moca, estudio del LICENCIADO PATRICIO A.N.V." (sic);

Considerando, que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”;

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que el desistimiento hecho por la parte recurrente el señor R.A. de la C.M., trae consigo la falta de interés de las partes en causa de que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por el señor R.A. de la C.M., del recurso de casación interpuesto por el desistente, contra la sentencia civil núm. 64-2004, de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la

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Corte de Apelación de La Vega, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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