Sentencia nº 1103 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1103
Número de resolución1103
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1103-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.I. de J.L.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084884-5, domiciliado y residente en la calle J.C. núm. 101, sector La J., de esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 037-2003-0102, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de agosto de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 037-2003-0102, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 22 del mes de agosto de 2003, por los motivos expuestos" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. A.A. de los Santos, abogado de la parte recurrente, V.I. de J.L.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2004, suscrito por los Dres. J.G.M. y O.M.G. de F., abogados de la parte recurrida, M.F.M. y A.F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres incoada por las señoras M.F.M. y A.F.M., contra el señor V.I. de J.L.R., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 395, de fecha 20 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra V.I. DE JESÚS REYES LÓPEZ (sic), parte demandada no compareciente; SEGUNDO: CONDENA a V.I.D.J.R.L. (sic) a pagar la suma de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ORO (RD$42,400.00), que le adeuda por concepto de 8 años y 10 meses de alquileres vencidos los 30 de los meses de Octubre de 1986 hasta Agosto de 1995, a razón de RD$400.00, más al pago de los meses que venzan en el curso de la demanda, así como al pago los (sic) intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; TERCERO: DECLARA la rescisión del Contrato de Inquilinato existente entre las partes; CUARTO: ORDENA el Desalojo Inmediato de la casa No.101 de la calle J.C., de esta ciudad, ocupada por el señor V.I.D.J.R.L. (sic) en calidad de inquilino; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella; SEXTO: CONDENA a V.I.D.J.R.L. (sic) al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de la parte demandante o su representante; SÉPTIMO: SE DESIGNA al Ministerial R.H.A. de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional para que notifique la presente sentencia"(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor V.I. de J.L.R., interpuso formal recurso de apelación contra dicha decisión, mediante acto núm. 45-95, de fecha 4 de octubre de 1995, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia relativa al expediente núm. 037-2003-0102, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA la nulidad del acto de la demanda, No. 45-/95 (sic) de fecha cuatro (4) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), instrumentado por el ministerial S.Z.G., Alguacil Ordinario Del Juzgado De Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: Compensa las costas por ser un medio suplido de oficio" (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización del proceso; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de agravio en la notificación del recurso y emplazamiento” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio, alega, en resumen, que el tribunal a quo en su apreciación preliminar del recurso de apelación, pasó por alto el “escrito de sustentación” a las conclusiones de audiencia del abogado de la parte ahora recurrente; que el Licdo. V.L. es quien ha recibido y aceptado mandato del representante ahora recurrente, más no la Licda. A.D.S., quien fue tan solo abogada de la recurrente en el acto introductivo de demanda, esto es, del recurso de apelación contenido en el acto No. 45/95 (sic), de fecha 4 de octubre del año 1995, instrumentado por el Ministerial S.Z.G., que es precisamente el mismo acto que el magistrado a quo se precipitó a declarar la nulidad; que la Licda. A.D.S., jamás fue oída en ninguna audiencia ante el Tribunal a quo como señala dicho magistrado, y mucho menos, jamás compareció ante ese P. judicial, ni personalmente durante la audiencia, y menos aún, la Licda. F.R., la que también fuera notificada y tampoco se constituyó en nombre de las demandadas mediante acto de constitución de abogada, no obstante que dicho recurso se le notificara y emplazara en la octava a comparecer, por lo que entendemos que existe violación a una ley de orden público, como lo es el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal, y de los abogados…”; que el magistrado a quo fundamentó su sentencia obviando el carácter devolutivo y suspensivo de la apelación, lo que mantiene la desnaturalización de los hechos en la instancia; que en la especie existe violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la última motivación del cuerpo de la sentencia, se impuso la designación de un alguacil de estrados comisionado para la notificación de esta, más no así lo cumplió en su fallo, dejando la actuación judicial de la notificación en defecto, a la libre, voluntaria y peligrosa escogencia de la parte que así lo hizo”;

Considerando, que la corte a qua, para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que del estudio del expediente se ha podido establecer que procede declarar la nulidad de acto de emplazamiento de la demanda en cuestión, toda vez que nuestra constitución pronuncia y reglamenta en su artículo 8, inciso 2, letra J, lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres”; situación esta que deja claramente establecido el principio de que toda persona puesta en causa debe ser notificada de manera individual no plural, conforme el acto de la demanda en la parte que dice expresamente, consta lo siguiente: Expresamente y en virtud del anterior requerimiento me he trasladado: “a la calle Y.G., apartamento 4-A del edificio 8, lugar donde hacen elección de domicilio las señoras M.F. (sic) M. y A.F.M., y una vez allí hablando personalmente con A.F., quien me declaró y dijo ser su persona de mis requeridas, y persona con calidad para recibir el presente acto”, por lo que implica procesalmente que no podemos establecer con certeza si la co-demandada, M.F.M. recibió realmente la notificación, situación a todas luces violatoria del ordenamiento constitucional, que es de supremacía como norma, por lo que procede declarar de oficio la nulidad del acto de la demanda en cuestión, al tenor de lo que reglamentan los artículos 41 y 42 de la Ley 834, los cuales disponen lo siguiente: “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa; Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público. El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar en justicia”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que el tribunal a quo pasó por alto el escrito de sustentación de conclusiones depositado, el cual daba cuentas de que la abogada apoderada del ahora recurrente, no era la Licda. A.D.S., y que tampoco ella estuvo en las audiencias celebradas al efecto, y por ese error, según denuncia, se viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada es del entendido que procede rechazarlo, toda vez que la omisión de alguna o de algunas de las menciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, cuando no es causa de duda respecto de la identidad de la parte, no procede la anulación de la sentencia por ese motivo, máxime cuando lo decidido fue en el sentido de declarar nulo el acto introductivo que contiene el recurso de apelación, en que la omisión que se alega, no cambia ni afecta lo decidido, razón por la cual el argumento que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto a la denuncia de la recurrente de que en la especie existe violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la decisión de primer grado fue designado un alguacil comisionado para notificar la sentencia y tal requisito no fue cumplido, esta alzada es del entendido que tal cuestión no le ha causado ningún agravio a la parte recurrente, toda vez que no le impidió ejercer su recurso de apelación; que las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que rigen para la notificación de las sentencias dictadas en defecto, tiene como objetivo fundamental que el defectuante pueda tomar conocimiento de la sentencia que se le notifica, lo que evidentemente ocurrió en la especie, ya que el recurrente no obstante no haber comparecido en primer grado, pudo recurrir en apelación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en su segundo medio de casación, alega, en suma, “que el juez a quo en su sentencia impugnada señala “…Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada por falta de comparecer, no obstante citación legal”, y entendemos por citación legal, aquel emplazamiento a la parte demandada o demandante, que se realiza o se ejecuta en apego a los cánones legales impuestos y señalados por las leyes de procedimiento; que la actuación que el tribunal a quo juzgó como legal es el acto de emplazamiento marcado con el núm. 45-95 de fecha 4 de octubre del año 1995, instrumentado por el ministerial S.Z.G.; pero luego el tribunal a quo se contradice radicalmente en su segunda decisión judicial al respecto del mismo acto, que dice que es un acto legal, cuando expresa que “…Declara la nulidad del acto de la demanda No. 45/95 (sic) de fecha cuatro (4) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos ut supra señalados”; que en la sentencia impugnada se confundió la validez del acto de marras con la nulidad del mismo y va más lejos su confusión, cuando no pudo distinguir entre la nulidad de fondo y la nulidad de forma de los actos de procedimiento; que ni el señor L., quien es la parte recurrente ante el recurso de referencia, es un menor incapacitado, ni ha delegado en un tercero su representación, y por ende, tampoco tienen esta naturaleza jurídica las codemandadas M. y A.F.M., en otras palabras, el magistrado a quo confundió en perjuicio de la parte recurrente, su criterio al respecto de la pretensa (sic) nulidad que le endilgara el acto de emplazamiento contentivo del recurso de apelación, que su defecto, más bien se trataría de una nulidad del acto de procedimiento por vicio de forma en cuanto a la manera de citar a las partes co-demandadas, nulidad esta prevista desde el artículo 59 al 54 del Código de Procedimiento Civil, que por demás, fueron citadas en su propio domicilio, aunque lo recibiera una sola de las co-demandadas; que si bien es cierto que la circunstancia y/o sobre los actos de procedimiento que se plantea hoy en día ha sido aclarada y establecida de manera definitiva, en cuanto a que las partes deben ser citadas o emplazadas por separado, no menos cierto es que hubo de haberse tratado el acto de emplazamiento 45/95 (sic) por parte del magistrado a quo, teniendo en consideración el criterio de la irretroactividad de la ley, pues se trata de una actuación procesal del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y por demás, al tratarse de un vicio o falta a la forma de una actuación procesal anterior sobre una sentencia que no es susceptible de apelación, debió darle aplicación al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar una nueva citación, a saber: “si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de apelación, aquel o aquellos de los demandados que, no habiendo sido citados a persona no comparezcan, serán citados de nuevo por el alguacil comisionado por auto del presidente”; que en contradicción con el señalado artículo 151, y el artículo 156 del citado texto, tampoco ponderó el magistrado a quo la consideración de que se trataría de una sentencia en defecto la que otorgaría y por si fuera oportuno, tampoco comisionó por sentencia o mediante auto, el alguacil de estrado para la notificación de la sentencia a intervenir, la cual sentencia fuera notificada mediante el acto No. 83-2004, de fecha 20 de enero del año 2004, por instrucción del ministerial M. de los S.M.M., señalándole a las partes co-demandadas su disposición del plazo de sesenta (60) días para interponer el recurso de casación, ya que se trata de una sentencia no susceptible de apelación, sin constitución de abogado y una de las partes notificadas en su persona, condenadas en defecto”;

Considerando, que la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en el vicio de contradicción de fallo y falta de base legal, puesto que por un lado, pronuncia el defecto en contra de la parte demandada por falta de comparecer, y por otro lado, declara nulo el acto contentivo del recurso de apelación, por no haber sido instrumentado el emplazamiento de manera indistinta contra M.F.M. y/o A.F.M.; que sobre el particular, es menester puntualizar que constituye un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen éstas de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Corte de Casación, ejercer su control; que tal cuestión no ocurre en la especie, puesto que del análisis de las motivaciones dadas por el tribunal a quo se infiere que el sentido de la decisión lo fue el de declarar nulo el emplazamiento hecho por la parte recurrente por haber sido realizado sin el establecimiento certero de la parte que estaba siendo emplazada bajo el uso de la conjunción “y/o”, aspecto que retuvo el juez a quo, para declarar la nulidad del acto contentivo del recurso por tratarse de una formalidad sustancial, por lo que la contradicción denunciada de que por un lado se pronuncia el defecto y por otro lado se declara nulo el acto contentivo del recurso, no invalida el fallo atacado, ni tampoco implica una incompatibilidad entre los motivos y el dispositivo que impida saber lo decidido por el juez a quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en este segundo medio analizado, también el inquilino recurrente aduce, “que la nulidad decretada se trataba de un vicio de forma, y no de fondo, y que por tanto no podía el tribunal a quo aplicar las disposiciones de los artículos 41 y 42 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, por las mismas versar sobre la capacidad y poder de una parte para demandar en justicia, lo que según alega, no aplica en la especie”; que esta Corte de Casación es del entendido que, si bien la nulidad retenida por el juez a quo, respecto a la ausencia de emplazamiento regular en el recurso de apelación notificado a las partes recurridas, no constituye una nulidad por vicio de fondo, de las establecidas en los artículos 41 y 42 mencionados, sino de forma, no menos cierto es que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos, aún sean de forma, son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, cuando su inobservancia impide a las partes emplazadas ejercer válidamente su derecho de defensa, como ha ocurrido en la especie, según se ha visto; que lo anterior es un resultado de lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad; Considerando, que asimismo, si bien es cierto que en aplicación del artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”, no menos cierto es que en la especie, al no haber comparecido las partes recurridas ante el proceso llevado por el juez a quo, el agravio se ha materializado, pues esta irregularidad les impidió a dichas recurridas ejercer oportunamente su derecho de defensa, lo cual por ser un asunto de orden público, el juez a quo actuó correctamente declarando nulo el acto contentivo del recurso de apelación, el cual no contenía emplazamiento regular a las partes emplazadas; que, por tanto, esta Corte de Casación, suple el motivo relativo a que la irregularidad en el acto analizado, si bien no es por las causales de fondo establecidas por la ley, su observancia se trata de una formalidad sustancial, en que el juez puede estatuir de oficio decretando la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación, si ha verificado que esta nulidad le ha impedido a las recurridas ejercer válidamente su derecho de defensa, como se ha visto, razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la última rama del segundo medio analizado, de que la sentencia impugnada por ser una decisión en defecto debió de ser notificada por un alguacil comisionado por el tribunal, el cual fue realizado por la parte ahora recurrente mediante acto núm. 83-2004, de fecha 20 de enero del año 2004, del ministerial M. de los S.M.M., señalándole a las partes co-demandadas su disposición del plazo de sesenta (60) días para interponer el recurso de casación, esta alzada es del entendido, que tal disposición legal únicamente beneficia a las partes notificadas, en este caso, las ahora recurridas, y que sólo ellas pueden invocar esa irregularidad como medio de casación, por lo que la parte ahora recurrente carece de interés para invocar contra la sentencia impugnada el aspecto denunciado, por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer y último medio de casación el recurrente, alega, en suma, “que en la sentencia impugnada no se tomó en cuenta el hecho de que el ministerial actuante haya notificado a las señoras M.F.M. y/o A.F.M., quienes vivían y permanecen aún bajo un mismo techo en su calidad de hermanas, y habiendo sido la segunda representante de la primera en la concertación del contrato de inquilinato originalmente con el Sr. L., como en el cobro de los alquileres del inmueble originalmente rentado, sino que muy por el contrario juzgó que: “procesalmente no podemos establecer con certeza si la co-demandada, M.F.M. recibió realmente la notificación, situación a todas luces violatoria a del ordenamiento (sic) constitucional, que es la supremacía de la norma, por lo que procede declarar de oficio la nulidad del acto de la demanda en cuestión al tenor de los artículos 41 y 42 de la Ley 834”; que el magistrado a quo debió tener en cuenta antes de tomar su decisión, los postulados del artículo 1217, 1218 y 1219 del Código Civil; que la nulidad propuesta de oficio, no es otra que una nulidad por vicio de forma a su propio expresar, no obstante la interpreta como vicio de fondo; que mediante acto núm. 451 de fecha 4 de octubre del año 1995, le fue notificada a la abogada de la parte recurrida, quien en fecha 29 de octubre de ese mismo año, produjo un escrito en representación de las señoras M.F.M. y/o A.M., en solicitud de otorgamiento de la fuerza pública, para la ejecución de la sentencia 395-95 tratada en la especie, independientemente de que mediante actuación núm. 772 de fecha 9 de agosto del año 1996, continúa siendo la abogada de las señoras M.F.M. y/o A.F.M., en una instancia en “apelación y reapertura de debates…en virtud de la demanda en desalojo que venimos ventilando desde hace tiempo de la casa No. 101 de la calle J.C., Residencial La Julia, propiedad de las Sras. Milagros F.M. y/o A.F.M.”, así como también en otras acciones relativas a citación en fiscalía; que en tal virtud, mal podría entenderse que el acto de notificación de la demanda No. 451-95 ejecutado en manos de una de las co-demandadas, hablando personalmente con una de ellas en su domicilio, sin que exista duda alguna de que la decisión apelada fuera del conocimiento de una de las dos; que al aplicarse dicho principio jurisprudencial a una actuación transcurrida nueve años atrás, se estaría violando el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes”;

Considerando, que sobre el particular, por una simple observación del presente expediente, se pone de relieve que el tribunal a quo en atribuciones de segundo grado, al tiempo de ponderar el acto contentivo del recurso de apelación, núm. 45-95, de fecha 4 de octubre de 1995, citado, determinó que ante un emplazamiento realizado en un mismo domicilio, siendo requeridas simultáneamente las señoras “M.F.M. y/o A.F.M.”, aparece en el referido documento que quien recibió la notificación es la señora A.F.; que la nulidad del acto recursivo fue retenida, en la ausencia de emplazamiento de la señora M.F.M., quien por efecto de no haber sido emplazada válidamente, y tampoco haber sido subsanada tal irregularidad, el tribunal a quo ordenó de oficio la nulidad del acto contentivo del emplazamiento al recurso de apelación;

Considerando, que ha sido un criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, el cual cabe reafirmar en el presente caso, que la expresión “y/o”, usado en las actuaciones procesales, está compuesta, por la conjunción copulativa “y”, una barra, y por la conjunción disyuntiva “o”, lo que significa que las partes emplazadas podrían ser M.F.M. y/o A.F.M., conjuntamente, o M.F.M. o A.F.M., es decir, una de ambas, lo cual no es precisado en dicho acto, lo que equivale a una no identificación de la parte emplazada, pues se crea con el empleo de la expresión y/o una notificación alternativa, opcional, que contraviene el debido proceso, en virtud del cual la designación de las partes en los actos de emplazamiento es una formalidad esencial cuya inobservancia entraña su nulidad, pues si bien no existen fórmulas sacramentales para esa designación, no es menos cierto que solo se logra satisfacer suficientemente el voto de la ley, cuando la designación se hace de manera que no deje ninguna duda sobre la identidad o individualidad de las partes, lo que no se alcanza con la fórmula alternativa u opcional “y/o” empleada por el recurrente para referirse a las partes emplazadas, máxime cuando éstas no han podido ejercer válidamente su derecho de defensa, ni han comparecido por ante el juez del fondo, razón por la cual el tribunal a quo al fallar en la forma en que lo hizo no incurrió en los vicios denunciados, por lo que procede rechazar el medio analizado; Considerando, que respecto a la denuncia de la parte recurrente de que la corte declaró nulo el acto contentivo del recurso de apelación en virtud de un criterio jurisprudencial no aplicable al caso de la especie, por lo que se ha violado, según alega, el principio de que la ley no tiene carácter retroactivo, esta alzada es del entendido que la nulidad de una actuación procesal basada en el uso de la conjunción y/o para referirse a todos los emplazados, si bien ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia en el sentido de mantener la nulidad de dichas actuaciones procesales, tal cuestión no es de origen puramente pretoriana sino que su génesis es de carácter legal y en aplicación de los artículos 61 y siguientes, y 456 del Código de Procedimiento Civil, así como de las disposiciones del artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, los cuales establecen las formas procesales para la interposición de las demandas y recursos, respectivamente, cuya inobservancia es sancionada con la nulidad, siempre que pueda establecerse que se ha violado el derecho de defensa de las partes, como ha ocurrido en la especie, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado de irretroactividad de la ley, por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor V.I. de J.L.R., contra la sentencia relativa al expediente núm. 037-2003-0102, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de agosto de 2003, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente, V.I. de J.L.R., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. J.G.M. y O.M.G. de F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

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