Sentencia nº 1177 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1177
Número de resolución1177
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1177

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L. de León Cid y V.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0583183-8 y 001-0584451-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 1era, núm. 2 y 2A, Kilometro 22, Autopista Duarte, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-Fecha: 31 de mayo de 2017

1812, dictada el 4 de junio de 2004, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil, de fecha 4 de junio de 2004, dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2004, suscrito por el Lcdo. M.B.B., abogado de la parte recurrente, L. de León Cid y V.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. M.A.R.V., abogado de la parte recurrida, H.M.F.; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 Fecha: 31 de mayo de 2017

de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en rescisión de contrato, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por el señor H.M.F. contra el señor L. de León Cid, el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 068-03-00296, de fecha 4 de marzo de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia contra la parte demandada LEONCIO DE LEÓN CID, por (sic) falta de concluir; SEGUNDO: Acoge las conclusiones de la parte demandante H.M.F., de generales que constan por ser justas y reposar sobre prueba legal; TERCERO: Condena a la parte demandada LEONCIO DE LEÓN CID a pagar a la parte demandante H.M. FUENTE la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIEN PESOS (RD$93,100.00), por concepto de falta de pago del alquiler de los meses de DICIEMBRE del año 1999 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2000; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2001, a razón de CUATRO MIL Fecha: 31 de mayo de 2017

NOVECIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$4,900.00) mensuales correspondientes al alquiler de las casas Números 2 y 2-A, de la calle 1era. Esq. 2da., Km. 22, A.. D.; más los meses que se venzan durante el proceso, así como los intereses legales de dicha suma; CUARTO: Ordena la rescisión del contrato de alquiler intervenido entre las partes; QUINTO: Ordena el desalojo de las casas Números 2 y 2-A, de la calle 1era. Esq. 2da., Km. 22, A.. D., alquiladas a LEONCIO DE LEÓN CID y de cualquiera que la ocupe por la falta de pago del inquilino; SEXTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, de manera parcial únicamente en la parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se le interponga contra la misma; SÉPTIMO: Condena a la parte demandada LEONCIO DE LEÓN CID, al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho DR. M.A.R.V., Abogado que afirma estarles avanzando en su totalidad; OCTAVO: C. a J.E.H.A. de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia” (sic);
b) no conforme con dicha decisión el señor L. de León Cid interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 309-03, de fecha 7 de agosto de 2003, del ministerial J.R.P., alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado Fecha: 31 de mayo de 2017

de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1812, de fecha 4 de junio de 2004, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por ser intentado conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente RECURSO DE APELACIÓN, y CONFIRMA la sentencia No. 068-03-00296, de fecha 4 del mes de marzo del año 2003, evacuada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: COMISIONA al M.M.O.E.T., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, LEONCIO DE LEÓN CID, al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del L.. M.L.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios casación: “Primer Medio: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, 130 de la Ley 834, y el 1728 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal. Principio general de Fecha: 31 de mayo de 2017

orden público: lo penal mantiene lo civil en estado; Tercer Medio: Exceso y abuso de poder. Decisión afectada por el vicio de procedimiento conocido como extrapetita; Cuarto Medio: Violación de los artículos 149 y 150 del Código del Procedimiento Civil. Error material en el numeral primero del dispositivo de la sentencia evacuada por el Juzgado de Paz de la 5ta Circunscripción. Error no examinado por el Tribunal de Alzada. Confusión entre defecto por no comparecer y defecto por no concluir; Quinto Medio: Violación de los artículos 5, 20, 23 y 55 de la Ley 317 del 14 de junio de 1968, sobre Catastro Nacional”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por los recurrentes y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 10 de junio de 1999, el señor H.M.F. e Inversiones H.M.F.C., C. por A., alquilaron al señor L. de León Cid, las casas núms. 2 y 2-A de la calle Primera esquina calle Segunda, K. 22 de la Autopista Duarte; b) que alegando falta de pago de las mensualidades pactadas, el señor H.M.F. demandó en cobro de pesos, resiliación de contrato y desalojo al señor L. de León Cid, la cual fue acogida por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción Fecha: 31 de mayo de 2017

del Distrito Nacional, condenando a la parte demandada al pago de la suma de RD$93,100.00, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, declarando la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre las partes, ordenando el desalojo del inquilino de los inmuebles alquilados, y beneficiando la sentencia de ejecución provisional parcial únicamente en la parte relativa al crédito adeudado; c) no conforme con dicha sentencia, el señor L. de León Cid interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios cuarto y quinto sostienen los recurrentes, en síntesis, que la sentencia de primer grado es violatoria a los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber ratificado en su dispositivo un defecto por falta de concluir, no obstante haberse producido por falta de comparecer, indicando además que transgrede los artículos 5, 20, 23 y 55 de la Ley núm. 317 del 14 de junio de 1968, sobre Catastro Nacional, que imponen la obligación al propietario de un bien inmueble de aportar el recibo de su declaración de la propiedad inmobiliaria presentada ante la Dirección General de Catastro Nacional, sin embargo, el recibo depositado por la accionante original a fin de cumplir con la ley está a nombre del demandado en el proceso, razón por la cual no Fecha: 31 de mayo de 2017

queda satisfecha la exigencia y cuya inobservancia crea un fin de inadmisión de acuerdo al artículo 44 de la ley núm. 834, de julio de 1978, que puede ser presentado en todo estado de causa;

Considerando, que del estudio pormenorizado del memorial introductivo del presente recurso de casación, en paralelo con el acto contentivo del recurso de apelación y la sentencia que en ocasión de dicho recurso se dictó, pone de relieve que los recurrentes han presentado en esta jurisdicción bajo los medios cuarto y quinto, críticas a la sentencia de primer grado, acto jurisdiccional que no es el objeto del presente recurso, advirtiéndose, además, que estas no fueron planteadas ante la corte a qua, siendo juzgado de manera reiterada al respecto “que para que un medio de casación sea ponderable es preciso que los jueces del fondo hayan tenido conocimiento de los hechos y circunstancias que le sirven de sustento a los agravios formulados por el recurrente”1, y en la especie, las alegadas irregularidades cometidas en primer grado han sido presentadas por primera vez en casación; que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, o si se trata de un medio de puro derecho, que no es el caso, motivo por el cual procede declararlos inadmisibles;

1Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que no obstante lo anterior, es necesario señalar, que el vicio derivado del medio de inadmisión que consagra el artículo 55 de la Ley núm. 317, de 1968 sobre Catastro Nacional, ha sido un punto juzgado de forma reiterada por esta jurisdicción, sosteniendo al respecto: “que aún y cuando no se hubiese comprobado el requerimiento exigido por el artículo 55 de la Ley núm. 317 de 1968 sobre Catastro Nacional el cual exige el depósito del recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional de la propiedad inmobiliaria de que se trate, conjuntamente con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, ello no constituye un motivo de inadmisión de la demanda, toda vez que, el citado artículo 55, es una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante la ley, garantizada y protegida por la Constitución del 26 de enero de 2010 en su artículo 69.1, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977; que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela, al obstaculizar el acceso a la justicia, cuando crea un medio de inadmisión sobre aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios si no presentan Fecha: 31 de mayo de 2017

con la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55”2;

que, todo lo expuesto anteriormente pone de manifiesto, que dicha norma es injusta y crea una desigualdad injustificada en perjuicio del sector de propietarios, pues los discrimina, por tal razón, no es necesario para que se pueda acceder a la justicia presentar los referidos documentos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio plantean los recurrentes, en síntesis, que la corte confirmó la sentencia de primer grado que dispuso la ejecución provisional parcial de la decisión en lo relativo al cobro del crédito sustentada en que los alquileres vencidos se encontraban en consonancia con los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, 130 de la Ley 834 de 1978, y 1728 del Código Civil, que tienen como elemento común que se refieren a una promesa reconocida de deuda, consagrada en el artículo 1326 del Código Civil, sin embargo, dicha disposición no tiene aplicación a un crédito que surja por incumplimiento de pago de un contrato de alquiler, como el caso; que, continúan sosteniendo los recurrentes, el legislador ha distraído el cobro de deudas por concepto de alquiler del régimen de derecho común para recepción de cualquier otra deuda, razón por la cual era imposible ordenar, como lo hizo el Juez de Paz, la ejecución provisional de la sentencia, de manera parcial, únicamente en lo

2 Sentencia No. 49, de fecha 19 de septiembre de 2012. B.J. No. 1222 septiembre 2012; Sentencia No. 44, de fecha Fecha: 31 de mayo de 2017

relativo al crédito adeudado, no obstante recurso contra la misma, pues con dicha ejecución el demandante en desalojo podría ejecutar por vías ordinarias el cobro de la deuda, sin desalojar al inquilino, porque este aspecto no fue dotado de ejecución; que en el fondo, el cobro del crédito adeudado está indisolublemente ligado al propio desalojo y al embargo de los bienes guarnecidos en el mismo lugar donde se prohibió desalojar, de manera que la ejecución provisional es incompatible con la naturaleza del orden público que comporta el proceso de desalojo;

Considerando, que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal a qua, para disponer parcialmente la ejecución provisional en lo relativo al crédito, estableció: “Que la ejecución provisional y sin fianza, puede ser ordenada de manera facultativa, cuando el juez la estime necesaria y compatible por naturaleza del asunto, en consecuencia entendemos que en la especie procede ordenar la ejecución provisional, sin necesidad de prestación de fianza; pero únicamente en lo relativo al crédito adeudado, toda vez, que se encuentra en consonancia con el art. 17 del Código de Procedimiento Civil; el art. 130, de la ley 834 del 15 de julio de 1978, en el sentido de que un compromiso de pagar el precio del alquiler en el contexto del art. 1728 del Código Civil genera una obligación sucesiva Fecha: 31 de mayo de 2017

que irrefragablemente expresa matices de ser una promesa reconocida de deudas” (sic);

Considerando, que en el primer medio examinado, atacan los recurrentes la parte relativa a la ejecución provisional parcial que fue ordenada por el juez de primer grado en lo que respecta al crédito adeudado por concepto de alquileres vencidos y no pagados; que, en ese sentido, es necesario establecer, que de conformidad con el artículo 137 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978: “Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: 1ro. Si está prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas”, de donde se desprende que una vez dispuesta la ejecución provisional de una sentencia el único juez con poderes para detenerla, por uno de los casos señalados, es el Presidente de la Corte de Apelación actuando como juez de los referimientos, mediante demanda en suspensión, remedio jurídico establecido en nuestro sistema legal para hacer cesar en sus efectos una decisión dotada de ejecutoriedad mientras cursa la apelación en su contra, por tanto, la queja tramitada por la parte apelante en cuanto a que la ejecución provisional dispuesta en primer grado se encontraba prohibida debió tramitarse mediante el apoderamiento de la Fecha: 31 de mayo de 2017

jurisdicción que por ley ha sido facultada para tratar la materia, para que en el curso de la apelación y si ha lugar, la detuviese;

Considerando, que en adición a lo anterior, es bueno señalar, que para la fecha en que se dilucidaba el recurso de apelación las decisiones de la jurisdicción de segundo grado eran ejecutorias de pleno derecho; que, en consecuencia, es obvio que atacar el aspecto de la ejecución provisional parcial dispuesta en primer grado sólo cobraba virtualidad en el marco del recurso de apelación, esto así porque una vez la corte decidiera, en un sentido u otro, la misma desaparecía, toda vez que si la alzada acogía el recurso y revocaba el fallo de primer grado o por lo menos el aspecto de la ejecución, la sentencia quedaba sin efecto totalmente o en cuanto a la ejecutoriedad, y si, en cambio, lo rechazaba, como al efecto lo hizo, la decisión de primer grado confirmada adquiría la ejecución de pleno derecho en todo su conjunto y no provisionalmente en una parte de la misma; que en vista de lo expuesto, los argumentos de los recurrentes en apoyo a su medio de casación resultan inoperantes, al tiempo de que justifica que la vía abierta e idónea para presentar la queja respecto a la ejecución provisional en cuestión era el J.P. de la Corte en atribuciones de referimiento, única jurisdicción con poder para detener una ejecución en curso de apelación, en consecuencia, se desestima el medio en examen; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en su segundo medio, sostienen los recurrentes, que la sentencia de la corte a qua viola el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, que instaura la máxima “lo penal mantiene lo civil en estado”, cuya violación se advierte porque solicitó al tribunal de alzada que suspenda el conocimiento del recurso de apelación que le apoderaba, sustentado en que paralelamente a la acción civil había apoderado a la jurisdicción represiva de una querella penal con constitución en actor civil en fecha 12 de febrero de 2004, por violación a la Ley 312, que castiga el delito de usura, sin que se pronunciara sobre dicha solicitud y se ordenó su exclusión, sobre la base de que no fue un pedimento sometido a los debates del proceso, cuando ningún texto exige condicionamiento alguno para su ejercicio, menos que deba someterse a un examen previo del juez para discutir su pertenencia o no, por lo que se atribuyó una facultad que no le corresponde, excediéndose en sus poderes;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada conoció el fondo del recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes en la audiencia de fecha 04 de febrero de 2004, en la cual el apelante solicitó, principalmente, la comparecencia personal de las partes y al fondo peticionó la revocación de la sentencia apelada; que, posteriormente, mediante escrito depositado vía secretaría del Fecha: 31 de mayo de 2017

tribunal de la alzada el día 19 de febrero de 2004, el apelante depositó una instancia contentiva de solicitud de sobreseimiento sustentado en los hechos ahora alegados en casación; que estando el expediente en la fase de recibir una decisión y apoderado el juez de las pretensiones solicitadas por las partes, razonó en cuanto al sobreseimiento solicitado lo siguiente: “Que la parte recurrente en fecha posterior al conocimiento de la última audiencia, esto es en fecha 19 de febrero del 2004; depositó una instancia donde solicita al tribunal sobreseer el conocimiento del recurso que se trata en la especie, en virtud de lo que estipula el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal; pero resulta que tal pedimento no fue sometido por la solicitante a los debates del proceso, por lo cual este tribunal entiende pertinente que no debe pronunciarse sobre dicho pedimento y ordenar la exclusión de la instancia de marras, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia” (sic);

Considerando, que la regla “lo penal mantiene lo civil en estado”, deducida del antiguo artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, ahora 50 del nuevo Código Procesal Penal, tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios, de lo que resulta que el tribunal civil apoderado de un procedimiento que Fecha: 31 de mayo de 2017

tenga como base la comisión de un delito debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada dilucide el mismo, habida cuenta de que de todas formas, lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil, cuestión esta que aunque puede presentarse en todo estado de causa no implica, como erróneamente esgrime el recurrente, que debe ser acogida automáticamente por la jurisdicción civil y sin ningún condicionamiento, ya que la solicitud queda supeditada, al igual que todo pedimento que tienda a incidentar un proceso civil, a los presupuestos de forma establecidos en nuestro estado actual del derecho, esto es, a un debate previo para preservar el principio supremo establecido en nuestra ley fundamental, dirigida a asegurar “el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, regla del debido proceso de ley, consagrado en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República, pues lo contrario sería violentar el derecho de defensa de la parte adversa; que, además, ha sido juzgado de forma reiterada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que el sobreseimiento sustentado en la aplicación de dicho principio quede justificado, es necesario demostrar: 1) que las dos acciones nazcan de un mismo hecho y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en la especie, la corte no ponderó el sobreseimiento planteado por el recurrente, en razón de que fue peticionado mediante un escrito depositado con posterioridad a la audiencia de clausura de los debates y no de forma contradictoria, con lo cual no incurrió en el vicio alegado, ya que los pedimentos que circunscribían su facultad dirimente son los expuestos en las condiciones antes referidas; que si después de cerrado los debates el recurrente entendía que la querella penal con constitución en actor civil que presentó podía ejercer alguna influencia decisoria en la solución del litigio que apoderaba a la corte a qua, debió requerir una reapertura de los debates exponiendo el hecho y aportando el documento nuevo para que la corte, haciendo uso de su poder discrecional, previo emitir decisión sobre el fondo, valorara su planteamiento y la necesidad de suspender o no el fallo del recurso en virtud de la regla indicada, pues según criterio de esta jurisdicción, dicha medida “resulta procedente cuando el impetrante de tal medida aporta documentos o hechos nuevos capaces de influir en la suerte del proceso”3; que por estas razones, se desestima el medio en examen;

Considerando, que en su tercer medio, plantean los recurrentes, que la demandante original solicitó que se acojan las conclusiones de su acto de

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demanda, marcado con el núm. 458-01, de fecha 12 de julio de 2001, instrumentado por J.A.Q., alguacil Ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en ninguno de los pedimentos le fue peticionado considerar los alquileres vencidos como promesa reconocida de deuda, de lo cual se desprende que tomó una decisión extra petita, excediéndose en sus funciones y por consiguiente cometiendo abuso de poder;

Considerando, que la revisión de la sentencia impugnada pone de relieve, que el juez inicial estatuyó estrictamente sobre las pretensiones sometidas por las partes mediante conclusiones formales presentadas en audiencia, en la cual se solicitaba la ejecución provisional, de ahí que el hecho de que a juicio del recurrente el juez asimiló de forma incorrecta el contrato de alquiler a una promesa reconocida de deuda, y en base a ello dotó la sentencia de tal modalidad en lo relativo al crédito, no genera el vicio de fallar sobre cosas no pedidas o extrapetita; que tampoco se advierte en este proceder exceso de poder, vicio que según ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia “es una transgresión cometida por el juez competente del litigio, de una regla de orden público para la cual la ley ha circunscrito su autoridad, que esta causal de casación es la sanción a la decisión tomada por una jurisdicción fuera de sus atribuciones Fecha: 31 de mayo de 2017

jurisdiccionales o cuando un juez no cumple su función general, que es juzgar”4, toda vez que dentro de la órbita de competencia legal de la corte se encuentra beneficiar o no el fallo con la ejecución provisional; que, en definitiva, verificado que la ejecución provisional de la sentencia fue peticionada y que, conforme ha sido juzgado, esa queja no justifica la casación del fallo adoptado, procede desestimar el medio en examen, y, con ello, se rechaza el recurso de casación que se presenta;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L. de León Cid y V.R., contra sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1812, dictada el 4 de junio de 2004, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señores L. de León Cid y V.R., al pago de las costas procesales con

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distracción de las mismas a favor del Dr. M.A.R.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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