Sentencia nº 1205 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.
| Número de resolución | 1205 |
| Número de sentencia | 1205 |
| Fecha | 31 Mayo 2017 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
compartes
Fecha: 31 de mayo de 2017
Sentencia No. 1205
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora N.C.R., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0001840-7, domiciliada y residente en la sección San Francisco, municipio y provincia de El Seibo, contra la sentencia civil núm. 130-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de julio de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra compartes
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Sentencia No. 130-04, del 06 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos” (sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. Y.P.V., abogado de la parte recurrente, N.C.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, suscrito por los Dres. G.M.A. e I.M.A., abogados de la parte recurrida, sucesores de R.A.J.S., A.S.M., R.J.S., S.S.J.S., S.M.J.S., D.S., E.J.S. y G.J.S.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, compartes
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de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por el señor R.A.J.S., contra la señora N.C.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó la compartes
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sentencia núm. 273-03, de fecha 30 de octubre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA, que a persecución y diligencia del señor R.A.J.S. se procede a la partición de los bienes relictos del finado señor F.R.J.C.; SEGUNDO: SE AUTODESIGNA al Magistrado Juez de esta Cámara Civil y Comercial Juez Comisario; TERCERO: DESIGNA a la DRA. Á.Z.A.R.N. de este Municipio, para que en esta calidad, tenga lugar por ante ella, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; CUARTO: DESIGNA al DR. W.O.P. perito, para que, previo juramento por ante el juez comisario, visite los inmuebles dependientes de la sucesión y comunidad y al efecto determine su valor e informe si estos inmuebles son o no de cómoda división en naturaleza; QUINTO: PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y declara privilegiadas y a favor del DR. GUARIONX (sic) MORENO ALTAGRACIA” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora N.C.R., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 2187-03, de fecha 23 de diciembre de 2003, del ministerial J.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de compartes
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Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha de julio de 2004, la sentencia civil núm. 130-04, ahora impugnada, cuya parte
dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: ACOGIENDO en la forma el presente recurso, por obedecer su interposición al esquema de procedimiento pertinente y estar dentro del plazo de derecho; Segundo: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo, por infundado y falto (sic) de pruebas, procediendo la partición de los bienes relictos por el finado F.J.C., por procuración de su único heredero e hijo reconocido, el SR. R.A.J.S.; Tercero: REASUMIENDO para los fines de lugar, las designaciones referidas en los ordinales 2do., 3ero., y 4to. del dispositivo del fallo de primer grado; Cuarto: EXCLUYENDO de los trámites propios de la partición, los terrenos adquiridos por compra por el de cujus F.J.C., según los actos bajo firma privada del 11 de noviembre de 1985 y del 17 de junio de 1986, por ser sus fechas anteriores a la del matrimonio de éste con la SRA. NATIVIDAD CUSTODIO, DISPONIÉNDOSE, en esa tesitura, la entrega inmediata de los mismos al sucesor R.A.J.S. y los traspasos a su nombre en los registros oficiales correspondientes; Quinto: PONIENDO las costas con cargo a la masa a partir, con distracción a favor de los doctores G. e I.M.A., quienes afirman haberlas avanzado” (sic); compartes
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Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;
Considerando, que previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio; compartes
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Considerando, que en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 18 de octubre de 2004, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, N.C.R., emplazar a la parte recurrida, R.A.J.S., en ocasión del recurso de casación, procediendo la recurrente a notificar el emplazamiento en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante el acto núm. 763-04, instrumentado y notificado por el ministerial J.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;
Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia más socorrida de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, se aplica aquellos plazos que inician con una notificación a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto, de lo que resulta que cuando el artículo 66 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación expresa que: “Todos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos”, debe entenderse que se refiere a aquellos que cumplen con la regla fijada por la referida ley general; que en base a las razones expuestas en el recurso extraordinario de casación el plazo del emplazamiento no tiene el carácter de plazo franco por no iniciar compartes
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notificación a persona o a domicilio sino a partir de la fecha de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;
Considerando, que habiendo sido emitida la autorización para emplazar en fecha 18 de octubre de 2004, el último día hábil para emplazar era martes 16 de noviembre de 2004, por lo que al momento de realizarse el emplazamiento en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante el acto núm. 763-04, ya citado, fue ejercido 2 días después de la fecha en la cual debió hacerlo, resultando evidente que fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar inadmisible, de oficio, por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario ponderar los vicios que alega tener la sentencia que ahora se impugna, en razón del efecto inherente a las inadmisibilidades, una vez son admitidas, que eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. compartes
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Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por caduco, el recurso de casación interpuesto por N.C.R., contra la sentencia civil núm. 130-04 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
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