Sentencia nº 1082 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1082
Número de sentencia1082
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. I.A.P.M. vs.S. de F.G.M. y compartes Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1082-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31de mayo de 2017 Acuerdo Transaccional Preside: F.A.J.M. y Desistimiento

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor I.A.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0080092-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 440, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; R.. I.A.P.M. vs.S. de F.G.M. y compartes Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.T.F. (sic), abogado de la parte recurrente, I.A.P.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: ˝Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 440, de fecha 30 de septiembre del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2004, suscrito por los Dres. Delfín A.C.M. y J.L.C., abogados de la parte recurrente, I.A.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2004, suscrito por los Dres. J.A.F.G. y P.M.E.R.M., abogados de la parte recurrida, Sucesores de F.G.M.: Y.Q.F., J.F.M.Q., F. Rec. I.A.P.M. vs.S. de F.G.M. y compartes Fecha: 31 de mayo de 2017

J.M.Q., F.I.M.G., I.F.M.G., J.I.M.G. y M.F.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C. Rec. I.A.P.M. vs.S. de F.G.M. y compartes Fecha: 31 de mayo de 2017

A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en declaración de simulación de venta y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor F.G.M., contra los señores P.J.P.B. e I.A.P.M., contra la compañía Crédito Inmobiliario, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2496-99, de fecha 31 de enero de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de las partes demandadas e intervinientes por los motivos expuestos. Se acogen en parte las conclusiones de la parte demandante; se declara la simulación del acto de venta de fecha 27 de septiembre del año 1993, legalizado por la Dra. J.B.G. y consecuentemente se declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico R.. I.A.P.M. vs.S. de F.G.M. y compartes Fecha: 31 de mayo de 2017

el referido acto de venta suscrito entre los señores G. (sic) M. y P.J.P.B., en fecha 27 de septiembre de 1993, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se condena a los señores P.J.P.B., Dr. I.P.M. y la Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., al pago solidario de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor F.G. (sic)M., a título de daños y perjuicios; TERCERO: Se condena a los señores P.J.P.B., Dr. I.P.M. y la Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. J.A.F. (sic) G. y P.M.R.M. (sic), quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad" (sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores P.J.P.B., I.A.P.M. y la razón social Crédito Inmobiliario, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 0214-2001, de fecha 16 de febrero de 2001, instrumentado por el ministerial J.L.P.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, O.S., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 440, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada Rec. I.A.P.M. vs.S. de F.G.M. y compartes Fecha: 31 de mayo de 2017

por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores P.J.P.B., I.A.P.M. y la razón social CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A. contra la sentencia marcada con el No. 2496-99 de fecha 31 de enero de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes las sentencias (sic) recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA, a las partes recurrentes, señores P.J.P.B., I.A.P.M. y la razón social CRÉDITO INMOBILIARIO, S.
A. al pago de las costas originadas por el presente recurso y ordena la distracción de las mismas en provecho de los DRES. J.A.F.G. y P.M.E.R.M., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en todas sus partes
"(sic);

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de los Rec. I.A.P.M. vs.S. de F.G.M. y compartes Fecha: 31 de mayo de 2017

artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Violación a la ley 14-94 del Código del Menor; Tercer Medio: Violación a los artículos 378 numeral 8vo. y 380 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 34 de la Ley 821 de Organización Judicial de fecha 21 de noviembre de 1927; Quinto Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa. Falta de base legal”;

Considerando, que los abogados de la parte recurrente, D.. Delfín A.C.M. y J.L.C., en fecha 17 de agosto de 2005, depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, un acuerdo transaccional suscrito entre las partes recurrente y recurrido, en el que acordaron lo siguiente: "PRIMERO: LA PRIMERA PARTE desiste pura y simplemente de los beneficios que les corresponden de los derechos reconocidos al finado F.G. (sic)M., en la sentencia No. 2496-99, de fecha 31 del mes de Enero del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y que fuera confirmada por la sentencia No. 440, de fecha 30 del mes de Septiembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus respectivas condiciones de Común en bienes y R.. I.A.P.M. vs.S. de F.G.M. y compartes Fecha: 31 de mayo de 2017

herederos del finado F.G. (sic) M., por haber llegado a un acuerdo satisfactorio con los señores Financiera Crédito Inmobiliario,
S.A., el Dr. I.A.P.M. y P.J.P.B.. PÁRRAFO I: Asimismo, que por el presente Desistimiento DECLARAN no existe ninguna otra obligación, ni nada más que reclamar a dichos señores, por concepto de los beneficios que le corresponden de la sentencia que más arriba se menciona; por lo que por su parte solicitan a la Suprema Corte de Justicia, el archivo definitivo o el sobreseimiento definitivo del recurso de casación de que está apoderado, contra la sentencia No. 440, de fecha 30 del mes de Septiembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; PÁRRAFO II: De igual manera, DECLARAMOS que no tenemos ningún interés en mantener el Embargo Retentivo trabado mediante acto de alguacil No. 712-2001, de fecha 27 del mes de Abril del Año 2001, del ministerial R.S., sobre la cuenta No. 4-392035-01-8, a nombre del Dr. I.A.P.M., en el Banco Intercontinental,
S.A., hoy intervenido por la Superintendencia de Seguros, por un monto de RD$ 2,000,000.00, por lo que por el presente acto levantan formalmente dicho embargo, dejando sin ningún valor ni efecto jurídico, el referido R.. I.A.P.M. vs.S. de F.G.M. y compartes Fecha: 31 de mayo de 2017

Embargo Retentivo u Oposición. Quedando en libertad el Banco Intercontinental, S.A., la Superintendencia de Bancos, el Departamento de Tesorería del Banco Central de la República Dominicana, así como cualquier otra institución pública o privada que por alguna razón retenga los valores antes mencionados, para pagar válidamente en manos del Dr. I.A.P.M., cualesquiera sumas o valores que por cualquier concepto le adeuden o detentaren; SEGUNDO: LA SEGUNDA PARTE desiste de los respectivos Recurso de Casación, contra la sentencia No. 440, de fecha 30 del mes de Septiembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incoado por: la FINANCIERA CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A., mediante instancia de fecha 14 de octubre del año 2004; el DR. I.A.P.M. mediante instancia de fecha 20 de octubre del año 2004; y P.J.P.B. (sic) mediante instancia de fecha 20 de octubre del año 2004. Todos por ante la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, desisten de las demandas en Suspensión incoada por ante la Suprema Corte de Justicia, contra la referida sentencia No. 440, de fecha 30 del mes de Septiembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; TERCERO: R.. I.A.P.M. vs.S. de F.G.M. y compartes Fecha: 31 de mayo de 2017

LA SEGUNDA PARTE, DECLARA que en compensación a los beneficios que le otorga a LA PRIMERA PARTE, la sentencia No 2496-99, de fecha 31 del mes de Enero del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y que fuera confirmada por la sentencia No. 440, de fecha 30 del mes de Septiembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; esta pagará a la firma del presente acto en las manos de LA PRIMERA PARTE, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$ 850,000.00), por lo que LA PRIMERA PARTE le otorga recibo de descargo y finiquito por la expresada cantidad; CUARTO: Las partes declaran formalmente, que aceptan los respectivos desistimiento que cada una de ellas ha formulado por medio de este mismo acto, así como que renuncian a cualquier otra acción, instancia o derecho, que cada una de ellas pueda ejercer contra la otra, y que haya nacido especialmente como fruto: del acto de venta de fecha 27 del mes de septiembre del año 1993, legalizado por la Notario Público Dra. J.B.G.C., suscrito entre el finado F.G.M. y P.J.P.B. (sic); así como a cualquier otra acción que haya nacido de las relaciones Rec. I.A.P.M. vs.S. de F.G.M. y compartes Fecha: 31 de mayo de 2017

comerciales entre F.G.M. y LA SEGUNDA PARTE; y que por omisión o desconocimiento no se haya hecho mención en el presente acto; declaran de igual manera LA PRIMERA PARTE, que el inmueble a que se refiere el acto de venta de fecha 27 del mes de septiembre del año 1993, legalizado por la Notario Público Dra. J.B.G.C.Q. en propiedad exclusiva del señor LIC. P.J.P.B. (sic). Razón por la que los DRES. P.M.E.R.M., J.A.F.G., DELFÍN A.C.M. y J.L.C., firma el presente acto en señal de aceptación. QUINTO: Las partes entienden darle a este acto la fuerza ejecutoria de la cosa irrevocablemente juzgada, de conformidad con el Art. 2052 del Código Civil” (sic);

Considerando, que el documento antes descrito revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, lo que trae consigo la falta de interés del señor I.A.P.M..

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por el recurrente I.A.P.M. del recurso de casación interpuesto por este contra la sentencia núm. 440, dictada por la Cámara Rec. I.A.P.M. vs.S. de F.G.M. y compartes Fecha: 31 de mayo de 2017

Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S.-J.A.C.A.- Dulce M.R.B.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

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