Sentencia nº 1118 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1118
Número de resolución1118
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1118

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor W.T.L.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0006567-6, domiciliado y residente en el distrito municipal de Sabaneta de Yásica, municipio de G.H., provincia E., contra la sentencia civil núm. 4, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de enero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.A.P., actuando por sí y por el Dr. A.P.M. y el Lic. P.J.P.F., abogados de la parte recurrida, El Chirri, C. porA., y J.R.H.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 4, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 30 de enero del 2004, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. R.C. y el Lic. P.A.N.V., abogados de la parte recurrente, W.T.L.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. A.P.M. y el Lic. P.J.P.F., Fecha: 31 de mayo de 2017

abogados de la parte recurrida, El Chirri, C. porA., y J.R.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta Fecha: 31 de mayo de 2017

en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto transaccional y acto de homologación incoada por El Chirri, C. porA., y J.R.H., contra el señor W.T.L.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó la sentencia civil núm. 339, de fecha 13 de junio de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandante LIC. J.R.H. por su falta de concluir (sic); SEGUNDO: Declara inadmisible la demanda en nulidad de acto transaccional y autor (sic) de homologación incoada por los demandantes EL CHIRRI C. POR A. y el LIC. J.R.H. por falta de interés para actuar en justicia en contra de los demandados W.T.L.S., H.R. y LIC. P.A.N.V.; TERCERO: Condena al Demandante EL CHIRRI C. Fecha: 31 de mayo de 2017

POR A., al pago de las costas procesales, con distracción de los abogados de los demandados LICDOS. R.F.U. ÁNGELES y PARTICIO A.N.V.; CUARTO: Comisiona al Ministerial I.A.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para la notificación de la presente sentencia a la parte defectuante LIC. J.R.H."; b) no conforme con dicha decisión, El Chirri, C. por
A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante los actos núm. 0666-2003, de fecha 28 de julio de 2003, instrumentado por el ministerial V. de la Rosa B., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago; 543-2003, de fecha 25 de julio de 2003, instrumentado por el ministerial J.D.S., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca; 290-2003, de fecha 28 de julio de 2003, instrumentado por el ministerial L.F.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de G.H. y 291-2003, de fecha 28 de julio de 2003, instrumentado por el ministerial L.F.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de G.H., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 4, de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial Fecha: 31 de mayo de 2017

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto en contra del LIC. J.R.H., por falta de concluir; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 339, de fecha 13 de Julio del año 2003, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; TERCERO: En cuanto al fondo, se revocan los ordinales segundo, tercero y cuarto de dicha sentencia y en consecuencia se ordena el conocimiento del fondo de la demanda en nulidad de acto transaccional y auto de homologación incoada por la Sociedad Comercial EL CHIRRI, C.P.A., en contra de W.T.L.S., J.R.H. (demandado principal) y P.A.N.V., H.R.Y.M.A.F. intervinientes forzosos; CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal a-quo; QUINTO: Se condena a los señores W.T.L.S., J.R.H., P.A.N.V., H.R.Y.M.A.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del LIC. P.J.P.F. y el DR. ARTAGNAN PÉREZ Fecha: 31 de mayo de 2017

MÉNDEZ, quienes afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se comisiona a los ministeriales JULIO CÉSAR RICARDO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y F.A.G., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia, en sus respectivas demarcaciones territoriales";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desconoció el alcance del artículo 1134 del Código Civil, al proceder a revocar la decisión de primer grado, toda vez que la renuncia hecha por el Chirri, C. por A., no le permitía accionar en justicia en contra del hoy recurrente, por haber desistido previamente a interponer acciones en contra del auto 651 que homologó el acuerdo transaccional suscrito entre las partes; que, en la especie, no procedía admitir la demanda en nulidad, en razón de que las partes sometieron la transacción ante un tribunal, el cual la homologó y posterior a la homologación procedieron a firmar un acto de renuncia de acciones contra el auto de homologación, por lo que dicho auto tiene carácter definitivo; que si bien es cierto que los autos de jurisdicción Fecha: 31 de mayo de 2017

graciosa se atacan por vía de nulidad, no menos cierto es que cuando las partes renuncian a interponer esa nulidad, los mismos adquieren autoridad de cosa irrevocablemente juzgada e inatacable; que la decisión recurrida viola el principio de la autonomía de la voluntad de las partes consignado en el artículo 1134 del Código Civil, al desconocer con su decisión que las convenciones tienen fuerza de ley entre las partes contratantes;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 31 de marzo de 1998, la hoy recurrida, razón social El Chirri, C. por A., consintió una hipoteca convencional a favor del hoy recurrente, señor W.T.L.S., por la suma de RD$3,900,000.00, gravándose las parcelas núms. 7-C-1 y 7-C-4, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de G.H., provincia E.; b) que alegando falta de pago del señor W.T.L.S., la compañía El Chirri, C. porA., procedió a iniciar en su contra un procedimiento de embargo inmobiliario, apoderando para tales fines al licenciado J.R.H., quien en virtud de poder otorgado por la acreedora, suscribió en fecha 14 de diciembre de 2001, un acuerdo transaccional con el señor W.T.L.S., Fecha: 31 de mayo de 2017

relativo al crédito hipotecario por la suma de RD$3,200,000.00, el cual fue homologado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en fecha 21 de diciembre de 2001, mediante auto núm. 651; c) que en la misma fecha, 21 de diciembre de 2001, el abogado J.R.H., por sí y en representación de El Chirri, C. porA., renunció a interponer cualquier tipo de acción en nulidad, impugnación, amparo, interdicto judicial, recurso ordinario o extraordinario en contra del auto núm. 651, de fecha 21 de diciembre de 2001; d) que en fecha 2 de mayo de 2002, la razón social El Chirri, C. por A., incoó una demanda en nulidad de acto de transacción y auto de homologación, en contra del señor W.T.L.S., la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia civil núm. 339, de fecha 13 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., por la que se estableció que El Chirri, C. porA., carecía de interés para demandar por haber renunciado a cualquier acción futura respecto al acuerdo arribado; e) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrida incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia civil núm. 4, de fecha 30 de enero de 2004, ahora recurrida en casación, por cuyo Fecha: 31 de mayo de 2017

dispositivo revocó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada y en consecuencia ordenó el conocimiento del fondo de la demanda en nulidad de acto transaccional y auto de homologación de que se trata;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) después que las partes en un asunto de puro interés privado realizan un contrato de transacción y de renuncia a cualquier acción judicial posterior no pueden continuar el pleito iniciado o por comenzar ni ejercer acción alguna con relación al mismo, en aras al respecto del orden público y la seguridad jurídica de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico procesal; que sin embargo, aunque la misma ley establece el impedimento de impugnar el contrato de transacción por causa de lesión o error de derecho, la parte interesada co-contratante si puede proceder a demandar la nulidad de dicho contrato en caso de dolo o fraude sin perjuicio del orden público y la seguridad jurídica que obviamente quedan garantizados al ser restablecida una situación de normalidad; que como bien alega la parte recurrente, la transacción está regida por las reglas del derecho común y puede ser anulable por incapacidad o ausencia de poderes de una de las partes, o si su causa u objeto es ilícita o inmoral o en caso de dolo, lo cual es lógico, racional y Fecha: 31 de mayo de 2017

razonable; que ciertamente como sigue arguyendo dicha parte, el legislador ha querido salvaguardar la transacción, dándole el carácter de autoridad de cosa juzgada para garantizar que las partes después de haber llegado a un acuerdo no aleguen lesión en el precio o cualquier otro error y el litigio continúe, pero en modo alguno quiere esto decir que no pueda ser atacada, sobre todo en caso de dolo, fraude, causa inmoral o ilícita; que todo lo anterior o independientemente a las irregularidades que alega la parte recurrente y demandante primitiva las cuales serán ponderadas por el juez apoderado del fondo de la contestación ponen de manifiesto que ciertamente existe un interés protegido por la ley para el ejercicio de la acción en nulidad; que el hecho de que el contrato haya sido homologado por el tribunal no impide que pueda ser anulado el mismo, ya que una cosa arrastra la otra, máxime que las decisiones dictadas en jurisdicción graciosa pueden ser impugnadas por una acción principal en nulidad como en el caso de la especie”;

Considerando, que conforme al artículo 2044 del Código Civil, “La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito”; que asimismo, el artículo 2052 del mismo texto legal, expresa: “Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de Fecha: 31 de mayo de 2017

cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de

derecho, ni por causa de lesión”;

Considerando, que si bien es cierto que por disposición del artículo 2052 del Código Civil, antes citado, el contrato de transacción no puede ser impugnado por error de derecho, ni por causa de lesión, no menos cierto es que dicho contrato queda sometido a las reglas generales en materia de ineficacia contractual y, por tanto, podrá ser demandada su nulidad cuando no se observen los requisitos esenciales para la validez de los contratos, a saber, por incapacidad de una de las partes, por haberse incurrido en dolo o violencia, si se ha celebrado por mandatario que no está legalmente facultado, si la declaración de voluntad adolece de vicio o cuando recae sobre un objeto o causa ilícita; que en tales casos la transacción no puede surtir ningún efecto y mucho menos adquirir la autoridad de la cosa juzgada entre las partes;

Considerando, que tal y como lo estableció la corte a qua, el hecho de que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes haya sido homologado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, no representa un obstáculo para que el mismo sea impugnado, pues el auto de homologación constituye una decisión dictada en jurisdicción graciosa, la cual puede ser atacada por una acción principal en nulidad, puesto que ningún Fecha: 31 de mayo de 2017

texto legal contiene prohibición al respecto; que si bien el abogado J.R.H., renunció a impugnar por cualquier vía el auto que homologó el acuerdo transaccional de fecha 14 de diciembre de 2001, dicha renuncia no puede producir efectos jurídicos válidos por haber sido hecha en fraude a los derechos de la acreedora y actual recurrida, razón social El Chirri, C. por A., en virtud del adagio jurídico conocido y aceptado desde la época del derecho romano: el fraude lo corrompe todo; que en virtud de tales señalamientos, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que finalmente, el examen general del fallo criticado, permite comprobar que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, a los cuales la corte a qua les dio su verdadero sentido y alcance, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie de ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor W.T.L.S., contra la sentencia civil núm. 4, dictada el 30 de enero de 2004, por la Cámara Fecha: 31 de mayo de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al señor W.T.L.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. A.P.M. y del L.. P.J.P.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR