Sentencia nº 1119 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1119
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1119
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1119

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotelera Rancho Romana C. por A., sociedad comercial creada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana y Lucerna Corporation, Inc., sociedad comercial creada y existente de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con domicilio y asiento social en la Plaza Victoria, tercer piso, suite 302, ubicada en la calle E.A.M. Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

esquina E., de esta ciudad de La Romana, ambas representadas por el señor A.A., italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0108004-3, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 14-2004, dictada el 6 de febrero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por las entidades Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc., contra la sentencia civil No. 14-2004 de fecha 6 de febrero del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. J.A.Á.G., abogado de la parte recurrente, Hotelera Rancho Romana C. x A. y Lucerna Corporation, Inc., ambas representadas por el señor A.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de marzo de 2004, suscrito por los Dres. E.S. y J.M.N., y el Lic. F.A.. M., abogados de la parte recurrida, Compañía Braci Holding, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D., M.T., J.E.H.M. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M. Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

R.B., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda civil en ejecución de contrato, entrega y producción forzosa de documentos y reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social Hotelera Rancho Romana C. por A. y Lucerna Corporation, Inc., contra la Compañía Braci Holding, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia civil núm. 887-03, de fecha 11 de septiembre de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara irrecibibles, por los motivos expuestos, las conclusiones presentadas por la parte demandada, BRACI HOLDING, S.A., mediante escrito de fecha 3 de septiembre del año 2003, depositado en Secretaría en esa misma fecha, suscrito por el DR. FRANCISCO ANT. E.S.; SEGUNDO: Declara irrecibibles, por los motivos expuestos, las R.. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

conclusiones de las demandantes LUCERNA CORPORATION, INC. y HOTELERA RANCHO ROMANA, C.X.A., en cuanto a la pretensión contenida en el apartado TERCERO, del acto introductivo de demanda; TERCERO: Acoge en parte la demanda de que se trata y, en consecuencia, ordena la (sic) razón social BRACI HOLDING, S.A., depositar en manos del DR. E.T.G., en un plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, los certificados de título que haya expedido el Registrador de Títulos del Departamento de Higüey a favor de las entidades comerciales COMERCIAL HUNGRIA, S.A. y COMERCIAL ESTAMBUL, S.A., en relación a los terrenos dados a las referidas entidades comerciales como aportes en naturaleza hechos por la razón social HOTELERA RANCHO ROMANA, C. X A., relativos a los inmuebles siguientes: Parcela No. 147-A-Ref-43 del Distrito Catastral 10/4ta. D.M. de Higüey amparada y 30,250 m2 dentro del ámbito de la Parcela No. 147-A-1-Ref-43 del Distrito Catastral 10/4ta. D.M. de Higüey; CUARTO: CONDENA a la razón social BRACI HOLDING, S.A., a pagar, a favor de las demandantes, LUCERNA CORPORATION, INC. y HOTELERA RANCHO ROMANA, S.A., (sic), un astreinte por la suma de TREINTA y CINCO MIL PESOS (RD$35,000.00) por cada día que transcurra a partir R.. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

del plazo concedido por la presente sentencia, sin que la razón social BRACI HOLDING, S.A., de cumplimiento al depósito ordenado en el apartado TERCERO de la parte dispositiva de la presente sentencia; QUINTO: RECHAZA, en todas sus partes, las pretensiones de las demandantes, LUCERNA CORPORATION, INC. y HOTELERA RANCHO ROMANA, C. X A., contenidas en los apartados CUARTO y QUINTO de las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda; SEXTO: CONDENA a la razón social BRACI HOLDING, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del DR. J.A.Á.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: La presente sentencia se declara ejecutoria, provisionalmente, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso, excepto en cuanto al apartado SEXTO de su parte dispositiva”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la razón social Hotelera Rancho Romana C. x A. y Lucerna Corporation, Inc., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 836-2003, de fecha 13 de septiembre de 2003, del ministerial C.V.R.D., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Tránsito del Municipio de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

fecha 25 de noviembre de 2003, la sentencia civil núm. 256-2003, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: COMPROBANDO y DECLARANDO la inadmisibilidad de las conclusiones de la parte intimada (ordinales 2do. y 3ro.), en que insiste en la confirmación, revocación y/o modificación de aspectos de la sentencia de primer grado, que no han sido objeto de apelación ni por parte suya (apelación incidental) ni de nadie; SEGUNDO: REVOCANDO el ordinal 5to. del dispositivo de la sentencia No. 887/03 (sic) librada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana en fecha once (11) de septiembre de 2003, DISPONIÉNDOSE, actuando esta Corte por propia autoridad y contrario imperio, la acogida del particular de la demanda inicial en que HOTELERA RANCHO ROMANA, C. por A. y LUCERNA CORPORATION, INC., exigen la producción forzosa de los documentos y acreditaciones detalladas ut supra; TERCERO: FIJÁNDOSE una astreinte provisional en el orden de los TREINTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 30,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente sentencia, computables a partir de la notificación que de ella se haga por ministerio de alguacil; DISPONIÉNDOSE, además, que el depósito de las piezas se haga por la vía de la secretaría de este tribunal de apelación, sin R.. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

dilaciones; CUARTO: CONDENANDO en costas a los señores de la (sic) BRACI HOLDING, S.A., distrayéndolas en privilegio del doctor J.A.Á.G., quien dice haberlas avanzado en su mayor parte ”(sic); c) que con motivo de la demanda en liquidación de astreinte incoada por Hotelera Rancho Romana C. x A. y Lucerna Corporation, Inc., contra la Compañía Braci Holding, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 14-2004, de fecha 6 de febrero de 2004, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO como buena y válida en la forma la demanda en liquidación de astreinte, promovida en la especie por los señores HOTELERA RANCHO ROMANA, C. por A. y LUCERNA CORPORATION, INC. en los términos de su escrito motivado fechado a (sic) 18 de diciembre de 2003; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLA, en cuanto al fondo, previa apreciación de que los demandados, señores (sic) BRACCI (sic) HOLDING, S.A., han dado cumplimiento en términos satisfactorios a la sentencia rendida en su contra por este tribunal el día 25 de noviembre de 2003; TERCERO: ELIMINANDO, en razón de los anteriores asertos y comprobaciones, las astreintes contempladas en el ordinal 3ro. del dispositivo de la sentencia No. 256-03 del 25 de noviembre de 2003; CUARTO: CONDENANDO a los demandantes HOTELERA RANCHO Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

ROMANA, C.P.A. y LUCERNA CORPORATION, INC. al pago solidario de las costas causadas, distrayéndolas en provecho del Dr. F.E.S. y del L.. F.M., quienes afirman haberlas ido adelantando de su peculio” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 1350 y 1352 del Código Civil Dominicano, y a la presunción legal de verdad ˝irrefragable˝ de que se beneficia lo que ha sido definitivamente juzgado; Segundo Medio: Violación a la regla del apoderamiento que prohíbe a los Tribunales fallar ˝ultra y extra petita˝, pues las conclusiones de las partes limitan el apoderamiento del Tribunal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa e insuficiencia de motivos”(sic);

Considerando, que la parte recurrente en su primer, segundo y tercer medios, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en suma, que la sentencia de que se trata violenta la presunción legal de verdad con que se benefician las cuestiones decididas en las sentencias con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, tanto en sus motivos como en el fallo, y por ende, violenta las disposiciones de los artículos 1350 y 1352 del Código Civil y de diversos criterios legales y jurisprudenciales; que por medio de Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

la sentencia 887/03 (sic), de fecha 11 de septiembre de 2003, con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, el tribunal de primer grado, estableció contra la parte ahora recurrida que “…constituye una falta de buena fe de la parte demandada (Braci Holding, S.A.), no depositar los certificados de títulos en manos del depositario para facilitar la ejecución de una de las cláusulas del contrato transaccional suscrito entre las partes”; que de lo anterior se infiere que la sentencia de primer grado hacía referencia a la falta de depósito de los dos certificados de títulos en manos del agente depositario designado por contrato; que como se deja dicho, esa sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según lo reconoció la propia corte a qua, por su sentencia 256/2003 (sic), también irrevocable, al juzgar que: “…como ese depósito previo (el de los títulos) nunca fue cumplido, en violación de la letra del contrato, aspecto que dicho sea de paso ha quedado definitivamente juzgado y establecido en la parte de la sentencia de primer grado que tiene ya fuerza de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es imposible que ahora los apelados, en tanto que accionistas mayoritarios de Comercial Hungría, S.A., y Comercial Estambul, S.A., se pretendan propietarios definitivos de las acciones y sobre esa base traten de eludir su obligación moral de poner las cartas sobre la mesa y propiciar condiciones de buena fe que permitan a la Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

parte demandante saber, en concreto, qué es lo que hay”; que es oportuno destacar que hasta la fecha, el depósito de los dos certificados de títulos en manos del Dr. E.T., no se ha producido o sea, que continua Braci Holding, S.A., prolongando su falta al contrato y a la sentencia de primer grado; que en la sentencia 256/2003 (sic), en su página 9, se indicó que “…aquello es una conclusión obligada si se repara en la naturaleza de los documentos cuya producción forzosa se pide y que en este caso dan pie a una exigencia elemental, en total correspondencia con el espíritu que anima la redacción del artículo 1135 del Código Civil…”; que la referida sentencia 256-2003, acogió íntegramente la demanda inicial, respecto de que todos los documentos que pedían los demandantes en primer grado debían ser depositados por la empresa Braci Holding, S.A., en adición a los certificados de títulos de propiedad citados, lo cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que la corte a qua podía, dentro del ámbito de su íntima convicción, entender con el depósito de algunos de los documentos hechos por Braci Holding, S.A., estos demostraban cierta intención de acatar la sentencia y soberanamente apreciar como innecesario el mantenimiento de la astreinte e incluso eliminarla (como lo hizo), pero lo que jamás podía el tribunal era establecer que “…aún cuando faltaren algunos o sólo dos…” pues no es R.. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

cierto que faltan dos, si se repara en el texto de la sentencia 256/2003, que ordenó el depósito de: “…una constancia oficial de que Braci Holding, S.A., y los demás accionistas de Comercial Hungría, S.A., y Comercial Estambul, S.A., (12 en total), están al corriente, en sentido general, en el pago de sus obligaciones fiscales o de cualquier otro tipo, frente al Estado dominicano; tratándose de 7 socios, faltan entonces 14 documentos mínimo, más la certificación de registro de las acciones conforme el artículo 36 del Código de Comercio; todo sin tomar en cuenta que la sentencia dice “… en sentido general…” y “…obligaciones fiscales o de cualquier tipo…”, por lo que, son más de 20 las certificaciones faltantes;

Considerando, que la parte recurrente, continúa expresando en su memorial, que la casación de la sentencia recurrida se solicita no porque la corte a qua haya rechazado la liquidación del astreinte, sino por los agravios que causa la motivación ultra petita que establece de manera impropia que ya la demandante ahora recurrente se encuentra “…en condiciones racionales de decidir acerca de si ejercen o no el retracto (…) aún cuando faltare alguno o sólo dos…”, cuando en realidad no es así, pues la sentencia irrevocable número 256/2003 (sic), dispuso que Hotelera Rancho Romana, C. X A., estaría en condiciones de ejercer su facultad de retracto, solo después del depósito de todos los documentos y “…previa R.. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

revisión de que todo está en orden…”, además, del depósito de los dos títulos en manos del Dr. E.T., como lo ordenó la sentencia número 887/03, de primer grado;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “A. que nos ocupa en la especie una demanda en liquidación de astreinte, sometida al pleno de esta corte por los señores Hotelera Rancho Romana, C. por A., y Lucerna Corporation, Inc., en la reputada continuidad de la instancia procesal en que precisamente se impusiera esa astreinte conminatoria, y que en su oportunidad quedara aperturada por efecto del recurso de apelación deducido por las mencionadas sociedades comerciales, en impugnación del ordinal 5to. del dispositivo de la sentencia No. 887/03 (sic) del once
(11) de septiembre de 2003, librada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, con ganancia de causa en primer grado sobre el particular del único aspecto apelado, para los señores Bracci Holding, S.A., hoy intimados; B. que las pretensiones de los demandantes, según consta, tienden a hacerse liquidar, tomando por punto de partida la fecha de la puesta en mora y hasta el día en que se pronuncie la presente sentencia, los valores correspondientes a los RD$30,000.00 diarios que a título de astreinte, Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

fueran fijados por este tribunal mediante su sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, para constreñir a la empresa Bracci (sic) Holding, S.A., a producir determinados documentos, referentes a sus entendimientos de negocio con Hotelera Rancho Romana, C. por A., y Lucerna Corporation, Inc., y muy en específico como consecuencia del contrato transaccional intervenido entre ellos desde fecha 11 de febrero de 2003; que en esa virtud, los demandantes alegan que los demandados no han satisfecho plenamente los requerimientos que en términos de la producción de esos instrumentos pende (sic) sobre ellos, cuestionando específicamente, el no depósito, hasta estos momentos, de dos piezas, a saber: (1) de una constancia de que ni Bracci (sic) Holding, S.A., ni los accionistas de Comercial Hungría, S.A., y Comercial Estambul, S.A., tienen compromisos fiscales frente al Estado dominicano, y (2) de una certificación del registro de las acciones de estas dos últimas sociedades;
C. que de su lado, Bracci (sic) Holding, S.A., solicita el rechazamiento de la demanda, negando la imputación de que no haya dado cumplimiento a la sentencia del 25 de noviembre pasado, y remitiéndose, entre otras cosas, a un depósito de documentos que hiciera el día 30 de diciembre de 2003, con el que aduce haber acatado los dictados del fallo y ya no tener nada pendiente de producción; que cabe destacar, sin embargo, que en la Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

audiencia en que se dieran por cerrados los debates de la causa, la Bracci (sic) Holding, S.A., anexó a las conclusiones en que impetraba la desestimación de las pretensiones de su contraparte, el pedimento de que “…en virtud del acatamiento de dicha sentencia que hizo la hoy demandada (refiriéndose a la sentencia condenatoria), se proceda a dejar sin efecto la condenación en su contra contemplada en el ordinal 3ero. de la sentencia 256-03 dictada por esta corte en fecha 25/11/2003” (sic); que Hotelera Rancho Romana, C. por A., y Lucerna Corporation, Inc., han propuesto al pleno declarar irrecibible este último pedimento, en el entendido de que constituye un elemento pernicioso, una ventaja diferente a la del simple rechazamiento de la demanda en que se supone deben centrarse las pretensiones de los demandados, salvo que Bracci (sic) Holding, Inc., hubiera optado por el ejercicio de una acción reconvencional, lo cual no hizo; D. que el pleno, empero, es del criterio, de que en el supuesto hipotético de que la litis se decidiera en el orden de rechazar las pretensiones de los demandantes y en el caso de que así se hiciera por entender los jueces que los demandados han obtemperado a los dictados e imperativos del fallo que justamente condiciona el pago de las astreintes a que los perdientes no le den pronto cumplimiento, también estaría, como corolario obligado, dejando sin efecto la condenación a R.. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

dichas astreintes; que no podemos olvidar en modo alguno, que las astreintes de marras son puramente provisorias y que las mismas, por lo propio, no puede ser vistas como retaliación ni nada por el estilo, sino como un simple mecanismo de coacción y/o persuasión; que en esa virtud, cabe desestimar la parte de las conclusiones de los demandantes en que se exige la declaratoria de inadmisibilidad del pedimento de dejar sin efecto las astreintes de que se trata, entendiéndolo la Corte como una consecuencia obligada, implícita, que resultaría ipso facto del rechazamiento de la demanda, para el caso de que tal cosa se produjera; que así lo resuelve esta Cámara sin necesidad de que ello figure expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión; E. que, en definitiva, la acogida o no de la demanda en curso, y de resultas el mantenimiento o no de las astreintes a que nos hemos venido refiriendo, tienen que necesariamente depender de cuál haya sido la actitud asumida por Bracci (sic) Holding, S.A., de cara a la sentencia condenatoria de fecha 25 de noviembre de 2003, muy en especial a partir del instante en que operara la formal puesta en moral; (…) F. que este tribunal de alzada es del criterio de que el depósito hecho por Bracci (sic) Holding, S.A., en acatamiento de nuestra sentencia del 25 de noviembre de 2003 y en que se destacan: “1) Una certificación del Registrador de Títulos de Higüey Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

referente a las cargas y gravámenes que pesan sobre el certificado No. 98-295; 2) Otra certificación en el mismo tenor de la precedente, pero concerniente al certificado de título 2003-368; 3) Una constancia de IVSS expedida por la Dirección General de Impuestos Internos el 26 de diciembre de 2003, atinente al inmueble amparado por el certificado No. 98-295, propiedad de Comercial Estambul; 4) Una segunda certificación de IVSS de la misma fuente de la anterior, relativa al inmueble del certificado de propiedad No. 2003-368, propiedad de Comercial Hungría; 5) Copias de los registros mercantiles de las empresas Comercial Estambul y Comercial Hungría, ambos con fecha de vencimiento al 17 de enero de 2005; 6) Certificación que emite el Tribunal Superior de Tierras bajo el No. 306, que informa acerca del estatus de la parcela No. 147-A-1-REFUNDIDA, del D.C. 10/4, del municipio de H.; 7) Certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos del 22 de diciembre de 2003 que hacen referencia al desenvolvimiento fiscal e interno tanto de Comercial Hungría como de Comercial Estambul; 8) Copia de la constancia del Certificado de Título No. 98-295; 9) Facsímil del certificado de título 2003-368; 10) Copias de los certificados de acciones emitidos por las empresas Comercial Estambul y Comercial Hungría…entre otros, cumple satisfactoriamente el espíritu que anima la sentencia que así lo R.. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

manda, aún cuando faltare alguno o sólo dos de los que desde el principio se vienen reclamando, acaso no tan determinantes frente al gran peso específico de los que ya se han producido; que si de lo que se trata es de hallar salida al problema y dar con una solución salomónica para beneficio de todos los afectados por el impasse, no conviene asumir posturas intransigentes ni fomentar situaciones conflictivas en adición a las ya existentes, innecesariamente; G. que la corte se da por satisfecha y entiende que con los documentos depositados para consumo de los demandantes desde el día 30 de diciembre de 2003, éstos se encuentran en condiciones racionales de decidir acerca de si ejercen o no el retracto que les reserva el contrato de transacción del que dimana el conflicto; que así las cosas y sopesadas las incidencias procesales de la contestación, ha lugar a acoger las conclusiones de los demandados, tanto en lo que tiene que ver con el rechazamiento de la presente demanda como en el aspecto consecuente, tocante a la eliminación de las astreintes contempladas en la sentencia No. 256-2003, del 25 de noviembre de 2003, todo en el entendido de que los señores Bracci (sic) Holding, S.A., se han plegado al dispositivo del fallo, lo han convertido en definitivo desistiendo de un recurso de casación previamente interpuesto por ellos y no han sido desidiosos en el cumplimiento de sus providencias”; concluye la cita del fallo atacado; R.. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que de los hechos que informa la sentencia impugnada se infiere, que en la especie versa sobre una demanda en liquidación de astreinte provisional incoada por las razones sociales Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc., la cual fue fijada en la sentencia 256-2003, de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la corte de donde dimana la decisión ahora impugnada; que si bien la referida sentencia núm. 256-2003, no es la decisión que ahora se recurre, no menos cierto es que resulta imperioso observar lo decidido en la misma, respecto del mandato puntual a la empresa ahora recurrida, Braci Holding, S.A., de producir y depositar determinados documentos, estableciéndose una astreinte de RD$30,000.00 pesos diarios, por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión que así lo ordenaba;

Considerando, que la sentencia núm. 256-2003, de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por haber sido objeto de un desistimiento del recurso de casación interpuesto en su contra, cuya parte dispositiva ordena lo siguiente: “…Segundo: Revocando el ordinal 5to. del dispositivo de la sentencia No. 887/03 librada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana en fecha once (11) de septiembre de 2003, disponiéndose, actuando esta Corte por propia autoridad y contrario imperio, la acogida del particular de la demanda inicial en que Hotelera Rancho Romana, C. por A., y Lucerna Corporation, Inc., exigen la producción forzosa de los documentos y acreditaciones detalladas ut supra; Tercero: F. una astreinte provisional en el orden de los treinta mil pesos dominicanos (RD$30,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente sentencia, computables a partir de la notificación que de ella se haga por ministerio de alguacil; disponiéndose, además, que el depósito de las piezas se haga por la vía de la secretaría de este tribunal de apelación, sin dilaciones”; que la sentencia así emitida, revocando de manera parcial la decisión número 887/03, de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada en primer grado, implicó la confirmación de los demás aspectos de la misma, resultando con toda su vigencia las demás partes del referido fallo, en especial, el que se describe a continuación: “…Tercero: Acoge en parte la demanda de que se trata y, en consecuencia, ordena a la razón social Braci Holding, S.A., depositar en manos del Dr. E.T. Garrido, en un plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, los certificados de título que haya expedido el Registrador de Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

Títulos del Departamento de Higüey a favor de las entidades Comercial Hungría, S.A., y Comercial Estambul, S.A., en relación a los terrenos dados a las referidas entidades comerciales como aportes en naturaleza hechos por la razón social Hotelera Rancho Romana, C. xA., relativos a los inmuebles siguientes: Parcela No. 147-A-Ref-43, del Distrito Catastral 10/4ta. del Municipio de Higüey amparada y 30,250 M2 dentro del ámbito de la Parcela No. 147-A-1-Ref, del Distrito Catastral 10/4ta. del Municipio de Higüey”;

Considerando, que de lo anterior se infiere que la referida sentencia núm. 256-2003, amplió la cantidad de documentos que debía depositar la empresa Braci Holding, S.A., con relación a la decisión de primer grado núm. 887-2003, que había ordenado únicamente el depósito de los certificados de títulos que amparaban el derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de transacción, siendo el detalle de los documentos adicionales, los siguientes: “…una certificación de no gravámenes y cargas respecto de dos inmuebles afectados por la negociación primigenia y que en su oportunidad aportara en naturaleza la entidad comercial Hotelera Rancho Romana, C. por A., para la conformación de las compañías Comercial Hungría, S.A., y Comercial Estambul, S.A.; sendas copias de los certificados de títulos que avalan la propiedad de esos terrenos, Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

presumiblemente emitidos por las autoridades correspondientes a nombre de Comercial Hungría, S.A., y Comercial Estambul, S.A.; una certificación en que se de fe de que las comentadas haciendas están al día o en su defecto exentas del pago de los impuestos sobre viviendas suntuarias y solares no edificados (IVSS); una constancia oficial de que Braci Holding, S.A., y los demás accionistas de Comercial Hungría, S.A., y Comercial Estambul, S.A., están al corriente, en sentido general, en el pago de sus obligaciones fiscales o de cualquier otro tipo frente al Estado dominicano; ejemplares de los certificados de acciones emitidos por Comercial Hungría, S.A., y Comercial Estambul, S.A., en beneficio de Braci Holding,
S.A., destinados a ser transferidos a los hoy intimantes; una certificación del registro de las acciones de las empresas Comercial Hungría, S.A., y Comercial Estambul, S.A., con arreglo al Art. 36 del Código de Comercio”;

Considerando, que la obligación de la parte ahora recurrida, Braci Holding, S.A., de depositar toda la documentación precedentemente señalada, había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sólo estando apoderada la corte a qua de la demanda en liquidación de la astreinte provisional ordenada, a los fines de modificarla, sea aumentándola o reduciéndola, o simplemente suprimirla, R.. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

dependiendo del comportamiento del deudor respecto a cumplir con la obligación ordenada por sentencia firme;

Considerando, que ha sido decidido por esta Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, que la astreinte constituye una coacción cuya finalidad consiste en vencer la resistencia que pudiera adoptar el deudor de obligaciones dimanadas de una sentencia condenatoria enteramente distinta a una sanción y, sobre todo, a los daños y perjuicios, ya que su finalidad no es penalizar al deudor que hace oposición a la ejecución ni indemnizar al acreedor por el retardo incurrido por aquél;

Considerando, que en la especie, si bien la corte a qua podía al tiempo de liquidar la astreinte eliminarla sin dar motivos especiales para ello luego de haber comprobado que el deudor condenado había tenido la intención de ejecutar su obligación, pues hizo depósito de la mayor parte de documentos ordenados en la sentencia ejecutoria núm. 256-2003, citada, no menos cierto es que, encontrándose apoderada únicamente de la demanda en liquidación de astreinte esta no podía en virtud del referido apoderamiento modificar lo ordenado en la sentencia de la cual dimana la astreinte ordenada, y que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que, en tal virtud, al establecer la corte a qua en su fallo, respecto de la documentación faltante, que “…aún cuando R.. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

faltare alguno o sólo dos de los que desde el principio se vienen reclamando, …no tan determinantes frente al gran peso específico de los que ya se han producido” , así como que “la corte se da por satisfecha y entiende que con los documentos depositados para consumo de los demandantes desde el día 30 de diciembre de 2003, éstos se encuentran en condiciones racionales de decidir acerca de si ejercen o no el retracto que les reserva el contrato de transacción del que dimana el conflicto”, resulta evidente que se ha excedido en sus poderes, incurriendo en exceso de poder y una motivación ultra y extra petita;

Considerando, que, sin embargo, cuando el fallo atacado contiene en parte motivaciones erróneas, pero el dispositivo del fallo se ajusta a lo que procede en derecho, la Suprema Corte de Justicia, puede proveer a dicha sentencia de las motivaciones correctas, supliendo los motivos o declararlos inoperantes en caso de que la motivación errónea no afecte el dispositivo; que lo anterior obedece a la incidencia del error en la solución de la controversia, para determinar si la sentencia ha alcanzado su fin, evitando así reposiciones inútiles y dilaciones procesales innecesarias;

Considerando, que en este sentido, habiendo sido ordenado por sentencia con carácter de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el depósito de determinados documentos por parte de la recurrida Braci Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

Holding, S.A., de los que dicha recurrida procedió a su ejecución parcialmente, esta alzada procede a suprimir del fallo atacado las motivaciones erróneas tendentes a cambiar lo decidido por la sentencia firme núm. 256-03, ya citada, que ordenó que la razón social Braci Holding, S.A., produjera un conjunto de documentos, precedentemente citados, en los que se incluyen los certificados de títulos que amparan la propiedad de los inmuebles objeto de negocio, pero, manteniendo en todas sus partes el dispositivo de la misma que ordena la eliminación de la astreinte en virtud de que siempre constituye una facultad discrecional del juez apoderado de su liquidación, aumentarla, modificarla o suprimirla, sin que esto pudiera dar lugar a la casación, razón por la cual procede rechazar el presente recurso, y suprimir de oficio las motivaciones erróneas señaladas, valiendo este aspecto decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo;

Considerando, que cuando la Suprema Corte de Justicia ha dado una solución de oficio al litigio, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotelera Rancho Romana C. por A. y Lucerna Corporation, Inc., contra la sentencia civil núm. 14-2004, dictada el 6 de febrero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Rec. Hotelera Rancho Romana, C. por A. y Lucerna Corporation, Inc. Vs. Braci Holding, .S A. Fecha: 31 de mayo de 2017

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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