Sentencia nº 1194 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1194
Número de resolución1194
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1194

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31de mayo de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), entidad autónoma del Estado dominicano, creada en virtud de la Ley núm. 582 del 4 de abril de 1977, con su domicilio en la avenida Circunvalación de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su director H.O.T., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0216863-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 00127-2005, dictada por la Cámara Fecha: 31 de mayo de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00127/2005 de fecha 02 de junio de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2005, suscrito por los Lcdos. G.M.L. y C.Z.G., abogados de la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. L.E.R.J. y la Lcda. M.M.R.M., abogados de la parte recurrida, K.A.R.P. (en representación de los menores R.E.V.R., L.E.V.R., K.M.V.R.); Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de Gorís y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por Fecha: 31 de mayo de 2017

el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo incoada por la señora K.A.R.P., en representación de los menores R.E.V.R., L.E.V.R., K.M.V.R., E.M.V.S., R.R.D., en calidad de madre de la menor Y.M.V.D. y D.M.V.V., contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1700, de fecha 22 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio no aplicable el embargo retentivo la inembargabilidad de los bienes de CORAASAN, consagrada en el artículo 16 de la Ley No. 582 de 1977, en virtud del precepto constitucional de la racionabilidad de la ley; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo el embargo retentivo trabado, según acto No. 0804/03, de fecha 28 de Octubre del 2003 del ministerial M.R.G.P., ordinario del Juzgado de Fecha: 31 de mayo de 2017

Paz Especial de Tránsito del Grupo No. 2, del Municipio de Santiago, a requerimiento de las partes demandantes en perjuicio de la parte demandada, entre las manos de las siguientes entidades bancarias BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK); TERCERO: ORDENA a las entidades bancarias entre cuyas manos fueron trabados dichos embargos retentivos, pagar válida y directamente, entre las manos de las hoy demandantes, las sumas que se reconozcan deudoras de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN), hasta la concurrencia del crédito de los primeros en capital, intereses, costas y demás accesorios de derecho; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. L.E.R.J. y la LICDA. M.M.R.M., abogados que afirman estarlas avanzando"; b) no conforme con dicha decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 890-2004, de fecha 15 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial J.R.C.T., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00127-2005, de fecha 2 de junio de Fecha: 31 de mayo de 2017

2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA nulo y sin ningún efecto jurídico, el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN), contra la sentencia civil No. 1700, dictada en fecha Veintidós
(22) del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores K.A.R.P., en representación de sus hijos menores R.E.V.R., L.E.V.R. y K.M.V., la menor Y.M.V.D., representada por su madre la señora R.A.R., y de las señoras ENMA MERCEDES VARGAS Y DANNIA MARINELA VARGAS VELOZ, por los motivos expuestos en el curso de la presente decisión;
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN), al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor, de la LICDA. M.M.R.M. y del DR. L.E.R.J., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad"; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que en respuesta al emplazamiento que contiene el acto de apelación, la parte ahora recurrida no sólo constituyó abogado, sino que además, y previo fijar audiencia por ante alzada, otorgó avenir a los abogados del hoy recurrente para que compareciera a la audiencia del 8 de diciembre del año 2004, en la cual se solicitó y se ordenó una comunicación de documentos, enviándose la audiencia para el 25 de enero del año 2005, así lo expresa la corte a qua en el tercer resulta de la página 5 de la sentencia impugnada; que en la audiencia que se pautó para el 25 de enero de 2005, la recurrida presentó conclusiones incidentales, encaminadas a que se pronunciase la nulidad del señalado acto de emplazamiento, contentivo del recurso de apelación, cuya nulidad las partes se pronunciaron indistintamente, sobreviniendo la sentencia impugnada; que alega además el recurrente, que conforme estableció la corte a qua su recurso, estaba afectado de nulidad de fondo por aplicación combinada de los artículos 39 y 41 de la Ley 834, y 456 del Código de Procedimiento Civil y en base al señalado razonamiento, falló el recurso declarando su nulidad sin examinar el fondo del mismo; que en ese tenor sigue sosteniendo el recurrente, que Fecha: 31 de mayo de 2017

hay que establecer, que la sanción de nulidad que al efecto contempla el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, reformado, no es jamás de fondo, sino que por el contrario, es de pura forma contrayéndose entonces, a las normativas y presupuestos del artículo 37 de la Ley 834, no al artículo 39 de la señalada disposición legal, de donde resulta, y en el más de los elementales enjuiciamientos, para que, la corte a qua retuviera la nulidad, como erróneamente lo hizo, estaba en la obligación ineludible de dejar constancia del agravio, conforme a lo que establece el artículo 37 de la Ley 834;

Considerando, que para una mejor compresión del presente caso, resulta útil indicar, que del estudio del fallo impugnado se pone de manifiesto que: 1) en ocasión de una demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por: a) K.A.R.P., en representación de los menores R.E.V.R., L.E.V.R. y K.M.V.R.; b) E.M.V.S.; c) R.A.R.D., quien actúa en representación de la menor Y.M.V.D. y d) D.M.V.V., contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante su decisión de fecha 22 de octubre de 2004, validó Fecha: 31 de mayo de 2017

el referido embargo, en virtud de que el mismo fue trabado tomando como base una sentencia correccional que contenía condenaciones contra el demandado, la cual había adquirido la autoridad de la cosa juzgada; 2) no conforme con la decisión la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), recurrió en apelación dicha decisión, y en el conocimiento del recurso de apelación, la recurrida señora K.A.R.P., en representación de los menores R.E.V.R., L.E.V.R. y K.M.V.R., por medio de su abogado solicitó lo siguiente: “PRIMERO: comprobar y declarar que el acto No. 890-2004 de fecha 15 de Noviembre del 2004, instrumentado por el ministerial J.R.C.T., ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo de Santiago, mediante el cual pretendió la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), ejercer un recurso de apelación contra la sentencia civil No. 1700, dictada el 22 de Septiembre del 2004, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y limitado como intimada a la señora K.A.R.P., en su condición de madre y tutora legal de sus hijos menores R.E., L.E. y K.M.V.R. (parte de los beneficiarios de dicha sentencia), adolece de los siguientes vicios procesales: A) Indica el Fecha: 31 de mayo de 2017

ministerial actuante haberse trasladado a la calle 5, casa No. 62 del sector de Nibaje, de esta ciudad de Santiago, y haber hablado con L.H. (AyudanteF., quien en la última página de dicho acto visa su original e imprime el sello gomígrafo de la Procuraduría Fiscal de Santiago, y, por vía de consecuencia, recibe dicho acto como si se tratara de una notificación por domicilio desconocido a la persona a quien se pretendió notificar, con la cual se comprueba que tal diligencia no cumplió su cometido; y b) Que en el segundo traslado del indicado ministerial actuante, a la Oficina Jurídica de la Licda. M.E.R.M. y del Dr. L.E.R.J., se pretendió notificar el indicado recurso de apelación en el domicilio de elección de la señora K.A.R.P., en su expresada calidad, y relacionado única y exclusivamente con la instancia de la jurisdicción de primer grado que dictó la repetida sentencia civil; Segundo: que de conformidad con las disposiciones de los artículos 35 y siguientes y 44 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de Julio de 1978, así 456 del Código de Procedimiento Civil, Declarar nulo y sin efecto legal ni jurídico el acto No. 890/2004, de fecha 15 de Noviembre del 2004, instrumentado por el ministerial J.R.C.T., ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo de Santiago, mediante el cual la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), pretendió Fecha: 31 de mayo de 2017

recurrir en apelación la sentencia civil No. 1700, dictada el 22 de septiembre del 2004, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y, por vía de consecuencia, I. dicho recurso de apelación; Tercero: Sea declarado asimismo que el referido recurso de apelación pretendido por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), se contrajo única y exclusivamente en relación a la intimada K.A.R.P., en su calidad de madre y tutora legal de sus hijos menores R.E., L.E. y C.M.V.R., no así respecto a las demás partes beneficiarias de dicha sentencia(…)” (sic); 3) que en ese tenor la alzada declaró la nulidad del recurso de apelación de que se trata, mediante decisión que hoy se impugna en casación;

Considerando que la corte a qua fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes: “1- que de todo lo anterior se establece que la recurrente la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), notificó su recurso de apelación dirigido a la señora K.A.R.P., en representación de los menores E.M.V.S., Y.M.V.D. y Dannia Marinela Vargas Veloz, R.E.V.R., L.E.V.R. y K.M.V.R., en la persona de Fecha: 31 de mayo de 2017

la Licda. L.H., A.F. delD.J. de Santiago, que sella y visa dicho recurso, pero actuando el alguacil que lo notifica, en el domicilio de la señora K.A.R.P. y en la Oficina de los abogados Licda. M.M.R.M. y el Dr. L.E.R., en la persona de la Licda. M.R.; 2.) que además el alguacil notifica el recurso dirigido, a la menor Y.M.V., representada en la sentencia recurrida, por su madre R.A.R. y las señoras E.M.V. y D.M.V., mayores de edad, todas consideradas en el acto que lo contiene, como menores en la persona de la señora K.A.R., representante de las mismas según hace constar el alguacil actuante, sin que se demuestre que esta tenga poder legal judicial o convencional alguno para representar a dichas personas, por lo que el recurso con respecto a la misma, es nulo por ser notificado a una persona, que carece de poder al efecto, por aplicación del artículo 39 de la Ley 834 de 1978; 3) que en el eventual caso, y tal como afirma la recurrente, lo cual no prueba, si las intimadas en el recurso tuviesen su domicilio y residencia desconocidos, el alguacil después de hacer constar el traslado al último domicilio, y en su ausencia, a la última residencia, conocida de la parte requerida e indicando la persona con quien habló en esos lugares, debe proceder a fijar copia del acto, en la puerta principal Fecha: 31 de mayo de 2017

del tribunal que debe conocer el recurso, en la especie, esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y entregar copia al Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que sella, firma y visa el original, todo de acuerdo a las disposiciones del artículo 69 párrafo 7, del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en la especie, regla aplicable también en el recurso de apelación, por aplicación subsidiaria y conjunta del artículo 456 del referido Código; (…) 4) que es criterio de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que procede declarar la nulidad del recurso, sin que la parte tenga que justificar un agravio, puesto que la solución del artículo 456, parte del hecho de que, se presume que el mandato ad litem del abogado cesa con la instancia, y por tanto, toda vía de recurso, abre una nueva instancia, sometida a los mismos requisitos y formalidades que la demanda original e introductiva de instancia; 5) que por otra parte, la cuestión de la actuación del abogado en representación de su cliente, supone la existencia de un poder o mandato para actuar en justicia, por lo que la cuestión, está ligada a un requisitos de fondo y no de forma, la existencia o la falta de poder para actuar en justicia, en razón de que la presunción es que el mandato del abogado cesó, con la instancia, y a partir de esa cesación, se presume también, que carece de Fecha: 31 de mayo de 2017

poder no sólo para interponer apelación y realizar los actos relativos a esa nueva instancia, sino, que carece de poder para realizar todo acto procesal a nombre de la parte, incluso el de recibir la notificación del recurso de apelación en su persona o en su domicilio como ocurre en el presente caso…”(sic);

Considerando, que, del análisis del fallo impugnado se pone de manifiesto que, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, fue dirigido a la señora K.A.R.P., señalando que esta representaba a los menores E.M.V.S., Y.M.V.D. y Dannia Marinela Vargas Veloz, R.E.V.R., L.E.V.R. y K.M.V.R., sin embargo según se consignó en la sentencia de primer grado, en la demanda original, la señora K.A.R.P., sólo representaba a sus hijos menores, R.E.V.R., L.E.V.R. y K.M.V.R.; no así a los demás demandantes, en virtud de que la señora R.A.R.D., era quien representaba a la menor Y.M.V.D., y las señoras E.M.V.S. y D.M.V.V., actuaban por sí mismas razón por la cual la alzada declaró la nulidad del recurso de apelación en Fecha: 31 de mayo de 2017

contra de estas últimas en virtud de que no constaba poder alguno de representación, y no fueron notificadas en sus respectivos domicilios;

Considerando, que de igual manera declaró nulo el recurso de apelación en contra de la señora K.A.R.P., quien representaba a los menores R.E.V.R., L.E.V.R. y K.M.V.R., en el entendido de que no fue notificada en su domicilio ni en su persona, sino en domicilio desconocido en manos del P.F. y en manos de su abogado;

Considerando, que, en el presente caso es preciso acotar, que en la especie la parte recurrente solicita que se case la sentencia recurrida, sin embargo su recurso de casación fue interpuesto poniendo en causa sólo a la señora K.A.P., en representación de sus hijos R.E.V.R., L.E.V.R. y K.M.V.R., no así a los demás demandantes originales, además en su medio de casación invocado violación del fallo impugnado a lo juzgado por la alzada de la parte de su recurso de la apelación referente a la ahora recurrida, aspectos estos de la sentencia impugnada que nos limitaremos a examinar;

Considerando, que, conforme a los artículos 68 y 456 del Código de Fecha: 31 de mayo de 2017

Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia.” “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”;

Considerando, que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, de que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue al destinatario del mismo en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa; que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, no menos cierto es que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el Fecha: 31 de mayo de 2017

agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”; que el pronunciamiento de la nulidad resulta inoperante cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa, tal como sucedió en la especie, puesto que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que la recurrida, K.A.R.P., en representación de sus hijos menores R.E.V.R., L.E.V.R. y K.M.V.R., tuvo conocimiento oportuno de la existencia del recurso de apelación, quienes posterior a la notificación del recurso de apelación, notificaron constitución de abogado y dieron avenir a los abogados del ahora recurrente, mediante actuación procesal núm. 362-2004, de fecha 25 de noviembre de 2004;

Considerando, que en la línea discursiva del párrafo anterior, la parte apelada, ahora recurrida, tuvo conocimiento de la existencia del recurso de apelación, por lo que compareció a las audiencias celebradas Fecha: 31 de mayo de 2017

ante la corte a qua presentando oportunamente sus medios de defensa y conclusiones sobre el proceso, razón por la cual dicho tribunal al pronunciar la referida nulidad sin previamente haber comprobado el agravio que la irregularidad descrita le causaba a la parte recurrida hizo una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00127-2005, dictada el 2 de junio de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en lo referente a la nulidad del recurso de apelación contra la señora Kirsia Fecha: 31 de mayo de 2017

A.R.P., en representación de sus hijos menores R.E.V.R., L.E.V.R. y K.M.G.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto delimitado a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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