Sentencia nº 1156 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1156
Número de sentencia1156
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1156

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.M. delR.H. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0161893-2, domiciliada y residente en la avenida R.B. núm. 579, A.. 4-0, T.R. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 504, dictada Fecha: 31 de mayo de 2017

por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B., abogado de la parte recurrente, B.M. delR.H. de la Cruz;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2005, suscrito por el Dr. G.P.B., abogado de la parte recurrente, B.M. delR.H. de la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 499-2005, dictada el 18 de marzo de 2005, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida, G.R., del recurso de casación de que se trata; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2005, estando presentes los magistrados M.A.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de poder notarial incoada por la señora B.M. delR.H. de la Cruz, contra el señor G.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1123, de fecha 8 de octubre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en NULIDAD DE PODER NOTARIAL, interpuesta por la señora BIENVENIDA M. DEL ROSARIO HIDALGO DE LA CRUZ, contra el DR. G.R., por los motivos út supra indicados; SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor v provecho del DR. G.R., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la señora B.M. delR.H. de la Cruz interpuso formal recurso apelación contra la sentencia antes descrita, mediante acto núm. 1376-2003, de fecha 17 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial E.M.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, Sala núm. 2, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 504, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Fecha: 31 de mayo de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida, DR. G.R., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora BIENVENIDA M. DEL ROSARIO HILDALGO DE LA CRUZ, contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2003-1123 dictada en fecha 8 de octubre del año 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA a la señora BIENVENIDA M. DEL ROSARIO HIDALGO DE LA CRUZ, al pago de las costas del procedimiento, en provecho del DR. G.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta Corte, para que diligencie la notificación de la presente decisión";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación del derecho de defensa. Violación de la letra J del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución, y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y la Ley núm. 163-01, de fecha 16 de octubre de 2001, que crea la Fecha: 31 de mayo de 2017

provincia de Santo Domingo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos violación a los artículos 1156, 1162, 1349, 1350, 1353 y 1354 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho, omisión y desconocimiento de los artículos 61 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la Ley núm. 163-01 del 16 de octubre de 2001”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación y la última rama del tercero, reunidos para su examen por su vinculación, alega, en suma, que el juez de primer grado violentó su legítimo derecho de defensa pues no permitió que el abogado del demandante hoy recurrente, presentara un informativo y comparecencia de testigos; que el juez a quo debió permitir que la parte recurrente presentara sus pruebas, pues las razones no pueden ser construidas en el aire; que el poder otorgado por la señora B. delR. fue de buena fe, en cuanto a lo relativo al divorcio, quedando de previo aviso la autorización para la continuación de la demanda en partición, en tal sentido el recurrido, procedió a demandar en justicia en nombre y representación de la recurrente, violando la voluntad de la misma, produciendo así, perturbaciones psicológicas, emocionales, daños en la relación de familia; que la corte a qua violó las disposiciones de la letra j, del inciso del artículo 8 de la Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, sencillamente porque no le Fecha: 31 de mayo de 2017

permitió conocer y debatir, en un juicio oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoya su fallo, el cual favorece a dicha parte; que la corte a qua no contempló el defecto del recurrido en apelación “declarando, las conclusiones del recurrido como válida y fue tomada en cuenta al momento de dictaminar, violando así el legítimo derecho de ganancia de causa del recurrente… donde condena al recurrido en defecto por no concluir y luego resulta ser que obtiene ganancia de causa”; que la sentencia apelada es contraria a la ley, porque en ella se hizo una mala aplicación del derecho, una errónea interpretación de los hechos y se incurrió en la desnaturalización y desconocimiento de las piezas y documentos que obran en el expediente, por lo que la sentencia impugnada es violatoria al artículo 61 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que se viola el principio de jurisdicción que hace mención en cabeza de la misma sentencia, cuando la misma dice en “la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, cuando la ciudad de Santo Domingo, dejó de ser ciudad, para convertirse en provincia, quedando entendido que la capital de la República Dominicana, es el Distrito Nacional”, por lo que la sentencia impugnada viola la Ley 163-01, que crea Fecha: 31 de mayo de 2017

la provincia de Santo Domingo, y modifica los límites del territorio del Distrito Nacional, ya que se crea un asunto de conflicto de jurisdicción;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que el juez de primer grado violentó su legítimo derecho de defensa, toda vez que rechazó la solicitud de informativo y comparecencia de testigos, se observa que se refiere a un agravio contra la sentencia de primer grado; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, por lo que el alegato que se analiza resulta inoperante respecto de la sentencia impugnada y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto a la denuncia de la parte recurrente de que la corte a qua no le permitió conocer y debatir en un juicio oral y contradictorio los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida, el análisis del fallo atacado pone de relieve que no se observa que a la parte recurrente se le haya negado probar sus alegatos; que por el contrario, compareció a audiencia y concluyó respecto de sus pretensiones Fecha: 31 de mayo de 2017

de fondo y solicitando el defecto de la parte recurrida, por lo que la corte a qua le otorgó un plazo de “ 30 días para escrito justificativo de conclusiones y depósito de documentos”, de lo que se infiere que dicha recurrente sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y presentar sus pruebas, lo cual no hizo, razón por la cual el fallo atacado no adolece de la violación al derecho constitucional de defensa denunciado, por lo que el argumento objeto de examen debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la queja de que la corte a qua ha violado el “legítimo derecho de ganancia de causa del recurrente”, por haberle dado ganancia de causa al recurrido, no obstante haber incurrido este último en defecto por falta de concluir, es menester puntualizar, que contrario a lo alegado por la recurrente, cuando una de las partes hace defecto, corresponde a los jueces conocer los méritos de la acción y acoger las pretensiones del concluyente únicamente si son justas y reposan en prueba legal, de conformidad con las disposiciones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que al haber decidido la corte a qua el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente por no haber probado sus alegatos al juzgar que "la parte recurrente, no ha identificado, como alega, una causa de nulidad del poder objeto del presente recurso", así como que " no basta con apelar una decisión, es necesario demostrar los agravios que ésta le causa y que pudieren justificar una modificación en la misma o su revocación", resulta evidente que dicha alzada ha actuado conforme a la ley y ha aplicado correctamente el derecho, toda vez que de conformidad con el artículo 150, citado, las pretensiones de la parte que comparece solo serán acogidas si reposan en prueba legal, y en la especie, la alzada juzgó que tal requisito no fue cumplido en la especie, razón por la cual al actuar de esta manera, la corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que este aspecto del medio analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de la recurrente de que en la sentencia impugnada se hizo una errónea interpretación de los hechos y se incurrió en desnaturalización y desconocimiento de las piezas y documentos que obran en el expediente, así como que se ha violado el artículo 61 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la formalidad para realizar los emplazamientos, se observa que en tales Fecha: 31 de mayo de 2017

alegatos la parte recurrente no señala en qué aspectos puntuales el fallo atacado incurrió en esas violaciones; que cuando el recurrente en su memorial no explica en forma clara y específica en cuáles aspectos la sentencia recurrida adolece de las faltas y violaciones a la ley denunciadas, no satisface el voto de la ley en el sentido de que el medio propuesto debe contener un desarrollo, aunque sea sucinto, de las violaciones que enuncia y mediante las cuales pretende obtener la casación perseguida, razón por la cual los alegatos analizados no son ponderables;

Considerando, que en cuanto al argumento del recurrente de que la sentencia impugnada ha violado la Ley núm. 163-01, que crea la Provincia de Santo Domingo y modifica los límites del Distrito Nacional, puesto que en su fallo señala “en la ciudad de Santo Domingo”, cuando dejó de ser ciudad para convertirse en Distrito Nacional, esta alzada es del criterio que procede el rechazo de tal alegato, toda vez que la referida ley no elimina la ciudad de Santo Domingo, sino que crea la provincia S.D., con sus Municipios y sus respectivas divisiones territoriales, y reduciendo el territorio de lo que es hoy la ciudad de Santo Domingo, manteniéndolo como el Distrito Nacional; que, no obstante lo anterior, se trata de una mera situación material que aún fuera irregular no invalidaría el fallo ni su Fecha: 31 de mayo de 2017

contenido, razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio y la primera rama del tercero, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en suma, que en virtud del artículo 1156 del Código Civil, en las convenciones se debe atender a la intención de las partes contratantes, en tal sentido la ahora recurrente le solicitó al recurrido que no podía hacer ningún tipo de acción legal al concluir la demanda en divorcio, pero el demandado alegó que él estaba amparado en un poder notarial y que realizaría todas las demandas que él entendiera y quisiera, aún por encima de la poderdante; que en virtud del artículo 1162 del Código Civil, en caso de duda, el contrato se interpreta en contra del que haya estipulado, y a favor del que haya contraído la obligación, y en este caso, la señora recurrente fue quien contrajo la obligación del demandado, al otorgarle el poder para fines de divorcio; que el artículo 1350 del Código Civil, establece la presunción legal y el artículo 1353 del mismo código, establece que “las presunciones establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir presunciones, graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite prueba testimonial, a menos que el acto se Fecha: 31 de mayo de 2017

impugne por causa de fraude o dolo”; que en el caso, la recurrente y el recurrido habían pactado de manera verbal y extrajudicial que se firmaría el poder notarial en cuestión y el mismo se usaría para el divorcio y quedaría previo aviso lo relativo a la partición; que el artículo 1349 y 1354 del Código Francés, establece, que “hay pruebas cuya valoración se deja libremente al juez. De la continuación del sentido resultaría que las pruebas legales no contemplan todas las pruebas posibles. Sino que solo se refiere a la libre apreciación del juez”; que el abogado del recurrido no le dio cumplimiento al artículo quinto del dispositivo de la sentencia, cuando ordena de manera expresa y comisiona al ministerial A.D.C., para que éste diligencie la notificación de la presente sentencia, en consecuencia procedió a violar dicho dispositivo; que el juez a quo, al dictar la sentencia de primer grado, establece que no hubo méritos ni documentos que pudieran probar el perjuicio el daño sufrido por la recurrente, pero es evidente que el juez no apreció y mal interpretó los hechos en virtud de que no se ha invocado solamente la nulidad por daños y perjuicios originados por el poder notarial, sino de manera accesoria, más bien se ha invocado una nulidad por falta de interés, utilidad, y por la falta de calidad del abogado para seguir usando un poder notarial, cuando el poderdante no tiene interés en continuar con el proceso; que los jueces de la corte “tampoco pudieron Fecha: 31 de mayo de 2017

apreciar en su (sic) condiciones de juez de tribunal de apelación la lógica de la demanda en nulidad del poder, y solo se limitaron a recopilar las decisiones del juez de primera instancia, creando un vacío y falta de asidero legal, que puedan dar mérito a su sentencia, no produjeron escritos que real y efectivamente estuvieron sustentado en justa causa y con falta de clara de motivaciones y méritos legales y jurisprudenciales”;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente de que el abogado del recurrido no le dio cumplimiento al artículo quinto del dispositivo de la sentencia de primer grado que comisiona al ministerial A.D.C., para la notificación de dicho fallo, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve, que tal cuestión no fue propuesta por ante la corte a qua; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, salvo aquellos casos que interesen al orden público, lo que no ocurre en la especie, razón por la cual el argumento que se examina no puede ser ponderado;

Considerando, que del análisis del presente expediente y de los hechos que el mismo informa, se infiere que la especie versa sobre una demanda en nulidad de poder notarial en la que la parte recurrente alega Fecha: 31 de mayo de 2017

que no dio poder al abogado para que hiciera la partición, sino únicamente para iniciar una demanda en divorcio; que el tribunal de primer grado rechazó la demanda y la corte a qua procedió a confirmar su rechazo; que en la sentencia impugnada consta que dicha alzada retuvo que “la parte recurrente, no ha identificado, como alega, una causa de nulidad del poder objeto del presente recurso”, así como también juzgó que “no basta con apelar una decisión, es necesario demostrar los agravios que ésta le causa y que pudieren justificar una modificación en la misma o su revocación”; que lo juzgado por la corte a qua implica que la ahora recurrente no demostró por medio de documentos u otros medios de prueba sus pretensiones de que se proceda a ordenar la nulidad de poder atacado, así como tampoco demostró las violaciones a la ley denunciadas, por lo que independientemente de que alegue que no dio su consentimiento para ordenar la partición convenida en el referido contrato de poder, no menos cierto es que no demostró sus alegatos por ante los jueces del fondo;

Considerando, que tampoco la recurrente ha depositado por ante esta Corte de Casación, el referido contrato de poder de fecha 9 de noviembre de 2001, otorgado por la señora B.M. delR.H. de la Cruz, a favor del doctor G.R., para incoar una demanda en divorcio y demandar en partición de bienes de la comunidad, a los fines de poder Fecha: 31 de mayo de 2017

valorar si se ha incurrido en la desnaturalización denunciada, así como tampoco la sentencia de primer grado que fue confirmada por la corte a qua, en virtud de que en justicia no basta alegar sino que es necesario probar al tenor del artículo 1315 del Código Civil, y en la especie, al no haber demostrado la recurrente que haya puesto a los jueces del fondo en condiciones de probar sus pretensiones, ni ha depositado ante esta alzada los documentos cuya desnaturalización invoca, le está vedado, a esta Suprema corte de Justicia, como Corte de Casación, examinar los hechos denunciados;

Considerando, que, además, de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que la corte a qua entendió que el poder otorgado por la señora B.M. delR.H. de la Cruz, a favor de G.R., fue otorgado no solo para el divorcio, sino también para la partición y que al referido poder notarial no le retuvo ningún tipo de nulidad, por lo que la ponderación de tal cuestión es del dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuyo examen escapa al control de la casación, siempre y cuando no se haya incurrido en desnaturalización, lo cual no fue demostrado por la recurrente, como se ha visto; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 499-2005, de fecha 18 de marzo de 2005.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.M. delR.H. de la Cruz, contra la sentencia civil núm. 504, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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