Sentencia nº 1170 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1170
Número de resolución1170
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1170

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Inmobiliario Dominicano, C. por A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida R.B. núm. 1212, sector Bella Vista, de esta ciudad, representada por el licenciado J.A.R.P., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0648141-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Fecha: 31 de mayo de 2017

y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (hoy del Distrito Nacional) cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.P., abogada de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 131, del 25 de abril de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. R.E.A., abogado de la parte recurrente, Centro Inmobiliario Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2005, suscrito por los Lcdos. Fecha: 31 de mayo de 2017

C.M.Z.S. y E.A.J.R., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y Fecha: 31 de mayo de 2017

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato incoada por el Centro Inmobiliario Dominicano, C. por A., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil de fecha 22 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA rescindido el contrato de cuenta corriente No. 001-11481-6, intervenido entre los señores BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., y CENTRO INMOBILIARIO DOMINICANO, C.P.A., en todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO pagar al CENTRO INMOBILIARIO DOMINICANO y al LIC. J.A.R.P., la suma de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) dominicanos como indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales por violación al contrato de apertura de cuenta corriente intervenido entre ellos; TERCERO: CONDENA al BANCO Fecha: 31 de mayo de 2017

POPULAR DOMINICANO al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los DRES. R.E.A., N.E.R., R.E.L.M., M.E.R.E.Y.R.T.S.” (sic); b) no conformes con dicha decisión, el Centro Inmobiliario Dominicano, C. por A., interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 996-99, de fecha 11 de octubre de 1999, del ministerial J.N.P.G., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Distrito Nacional, así como también el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso formal recurso de apelación incidental, a través del acto núm. 1318-99, de fecha 13 de octubre de 1999, del ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó en fecha 25 de abril de 2001, la sentencia civil núm. 131, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por el CENTRO INMOBILIARIO DOMINICANO, C.P.A., y el BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Fecha: 31 de mayo de 2017

obrando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia No. 3962-98, de fecha 22 del mes de septiembre del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y en consecuencia, declara inadmisible la demanda por haber prescrito la acción en responsabilidad civil incoada por el Centro Inmobiliario Dominicano, C. por A., contra el Banco Popular Dominicano, S.A.; TERCERO: Condena al recurrente principal CENTRO INMOBILIARIO DOMINICANO, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.M.Z.Y.C.T.V., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando: que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 2273 del Código Civil y errónea interpretación del artículo 189 del Código de Comercio; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa” (sic);

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por carecer de motivación amplia y suficiente, sosteniendo que el recurrente se limitó a Fecha: 31 de mayo de 2017

exponer los hechos de la causa sin señalar en qué consisten las faltas incurridas por la corte a qua, y el por qué la sentencia viola la ley y la jurisprudencia;

Considerando, que previo a estatuir sobre los fundamentos que sustentan los medios propuestos por la parte recurrente, procede, por su carácter dirimente, determinar si su interposición cumple con los presupuestos de admisibilidad que exige la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ese sentido, es necesario señalar que del análisis del memorial de casación, se verifica que contrario a lo alegado por la recurrida en el mismo se enuncian los medios planteados por el recurrente, desarrollándose en el cuerpo del memorial las violaciones que le atribuye a la sentencia impugnada, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida;

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la corte fundamentó su fallo para declarar prescrita la acción en rescisión de contrato y daños y perjuicios en la disposiciones del artículo 2273 del Código Civil, que señala una prescripción de la acción de 2 años, contados desde el momento en que nace Fecha: 31 de mayo de 2017

la responsabilidad civil contractual, que en la especie por ser el cheque un efecto de comercio, la prescripción aplicable en materia de cheques se encuentra establecida en el artículo 189 del Código de Comercio, señalando una prescripción de 5 años para la acción en daños y perjuicios, y el artículo 52 de la ley de cheques para las acciones cambiarias, razón por la cual el cheque y el contrato en virtud del cual nace el mismo, están sujetos a reglas especiales y particulares, por lo que la acción intentada no había prescrito al momento de la corte a qua conocer el recurso de apelación;

Considerando, que para una mejor compresión del caso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos en que ella se recoge, se verifica: 1.- que entre el Banco Popular Dominicano, C. por A. y la sociedad Centro Inmobiliario Dominicano, C. por A., existió un contrato de cuenta corriente; 2) que en los meses de febrero y marzo del año 1994, el Centro Inmobiliario Dominicano C. por A., hizo giros de cheques a favor de terceras personas, rehusando el Banco Popular Dominicano, C.por
A., el pago de los mismos, argumentado un embargo retentivo sobre dicha cuenta practicado por el señor F.A.R., en fecha 28 de febrero de 1994, mediante acto núm. 114; 3) que mediante ordenanza de fecha 7 de junio de 1994, el juez de los referimientos a solicitud del hoy recurrente ordenó el levantamiento del embargo retentivo y mediante ordenanza de Fecha: 31 de mayo de 2017

fecha 25 de julio de 1994, dispuso la entrega de los valores de la cuenta corriente núm. 01-11481-6, a favor del Centro Inmobiliario Dominicano, C. por A.; 4) que en fecha 22 de marzo de 1998, la razón social Centro Inmobiliario Dominicano, C. por A., demandó en rescisión de contrato y daños y perjuicios al Banco Popular Dominicano, C. por A., fundamentando su demanda en que giró varios cheques a favor de terceras personas con cargo a su cuenta corriente, siendo los mismos rehusados por el recurrido, no obstante tener fondos suficientes en su cuenta, sosteniendo el Banco Popular, C.P.A., que su cuenta estaba embargada, y que no obstante el recurrente le advirtió que no era deudor del embargante, mantuvo su cuenta embargada, por lo que el recurrido actuó con ligereza censurable de cuya acción se deduce claramente su responsabilidad civil, situación que le ocasionó daños y perjuicios morales y materiales a su reputación comercial como a su presidente; 5) que fue acogida la demanda parcialmente, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999; 6) no conforme con esa decisión ambas partes recurrieron en apelación, planteando el recurrente incidental, Banco Popular Dominicano, C. por A., la prescripción de la acción basado en las disposiciones del párrafo I del artículo 2273 del Código Civil, acogiendo la alzada dicho planteamiento, revocando la Fecha: 31 de mayo de 2017

sentencia recurrida y declarando inadmisible la demanda por haber prescrito la acción en responsabilidad civil;

Considerando, que la corte a qua declaró inadmisible la demanda original por prescripción de la acción, a solicitud del ahora recurrido Banco Popular Dominicano, C. por A., y se fundamentó en las consideraciones siguientes: “1.- que la recurrente incidental fundamenta su alegato en las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2273 del Código Civil conforme al cual “prescribe por el transcurso del mismo período de dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure;
2.- que, como bien señala el recurrente incidental, contrario a lo juzgado por el juez de primer grado, las disposiciones del artículo 189 del Código de Comercio sólo serían aplicables a las acciones que nazcan o tengan su origen entre partes a consecuencia de las letras de cambio o pagarés a la orden, nunca a las acciones que en principio pudiesen nacer o tener su fuente en dichas relaciones las cuales están regidas de manera expresa por el Código Civil; 3.- que, si bien el precitado artículo 189 del Código de Fecha: 31 de mayo de 2017

Comercio habla de que “todas las acciones…por razón de actos de comercio, se prescriben en el término de cinco (5) años”, el cheque no es considerado como un acto de comercio en sí mismo, sino como un instrumento de pago, lo que – en caso de que se tratare de cualquier otra acción que cayere en la esfera de aplicación del precitado artículo 189 del Código de Comercio –tampoco le sería aplicable; 4.- que, como ha quedado establecido por la relación de los hechos de la causa, las faltas contractuales atribuidas como fundamento de la demanda de que se trata, ocurrieron en el año 1994 y no es sino en el año 1998 –casi cuatro (4) años más tarde – cuando se incoa la acción que nos ocupa, por lo que, a la luz de las disposiciones del artículo 2273 del Código Civil en su párrafo, la acción objeto de los recursos de apelación está prescrita; por lo que procede revocar la sentencia apelada..”(sic);

Considerando: que, del análisis del fallo impugnado se advierte que, contrario a lo decidió por la corte a qua la demanda original no se encuentra comprendida dentro del rango de aplicación del artículo 2273 del Código Civil, ni tampoco a las disposiciones del artículo 189 del Código de Comercio, como sostiene el recurrente, en virtud de que la demanda de que trata, está fundamentada en la rescisión de contrato de cuenta corriente y daños y perjuicios, sustentada en la violación al contrato de apertura de Fecha: 31 de mayo de 2017

cuenta por el hecho de que no obstante el recurrente hacer giros válidos de cheques a favor de terceras personas y existiendo fondo suficientes para producir los desembolsos correspondientes, el recurrente rehusó su pago, por lo que esa injustificada irregularidad le causó daños de consideración a la reputación comercial;

Considerando: que, en relación a este tipo de responsabilidades, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de mayo de 2013, hizo una distinción para la prescripción de las distintas responsabilidades contractuales, cuando sostuvo: “que la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones consignadas en el mismo y accesoriamente reparación de daños y perjuicios; acción que, conforme al criterio de estas S.R., corresponde la prescripción de veinte años; que la prescripción de 5 años sólo es aplicable a las acciones en resolución o rescisión de contrato por alegados vicios del consentimiento y la prescripción de dos años a las acciones en reparación de daños y perjuicios que tienen su origen en la violación de un contrato, pero en las cuales no se demanda la resolución del contrato que le sirve de causa” (sic) ;

Considerando: que, el criterio antes señalado esta S. lo reitera en el presente caso, por tratarse en la especie, de una demanda en rescisión de contrato de apertura de cuentas y daños y perjuicios, fundamentada en el Fecha: 31 de mayo de 2017

incumplimiento del contratado, enmarcándose en la especie, en el criterio antes descrito, es decir, de una prescripción para la acción de 20 años contados a partir del incumplimiento, razón por lo que, procede acoger el recurso de casación de que se trata y casar la sentencia impugnada, por haberse hecho una errónea calificación de la prescripción de la responsabilidad contractual, sin necesidad de referirnos a los demás medios propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del art. 20 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recuso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Primero: Casa la sentencia civil núm. 131, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Fecha: 31 de mayo de 2017

Nacional), el 25 de abril de 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensan las costas procesales;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR