Sentencia nº 1187 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1187
Número de sentencia1187
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-995

Rec. R.C.S. vs.F. de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1187

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31de mayo de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.C.
S., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0139532-5, domiciliado y residente en la calle J.C. núm. 99 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 764, de Exp. núm. 2005-995

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fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por R.C.S., contra la sentencia No. 764 del 30 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2005, suscrito por el Dr. D.C.A., abogado de la parte recurrente, R.C.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. J.A.P.A. y la Lcda. M.A.C.V., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción; Exp. núm. 2005-995

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de Exp. núm. 2005-995

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mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos intentada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción contra el señor R.C.S., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de septiembre de 2002, la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-02-1737, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor R.C.S., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de pesos intentada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, contra el señor R.C.S., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, por ser justa y reposar en Exp. núm. 2005-995

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prueba legal; y en consecuencia… A) Condena al señor R.C.S., al pago de la suma adeudada a el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, ascendente a CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTINUEVE (sic) PESOS con 86/100 (RD$179,979.86); B) Condena al señor R.C.S., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; C) Condena al señor R.C.S., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las miasmas (sic) a favor de los Licdos. C.A.C. y M.A.. C.V., quienes afirman haberlas estando avanzando en su mayor parte; CUARTO: Comisiona a la ministerial E.H., Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión el señor R.C.S., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 582-2002, de fecha 11 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial A.O.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de Exp. núm. 2005-995

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diciembre de 2004, la sentencia civil núm. 764, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.C.S., contra la sentencia relativa al expediente No. 036-02-1737, de fecha 19 del mes de septiembre del 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido interpuesta conforme lo establecen las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia relativa al expediente No. 036-02-1737, de fecha 19 de septiembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., y en consecuencia: a) Condena al señor R.C.S., a pagarle al FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES (sic) DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ORO DOMINICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (RD$179,979.89) que le adeuda por los conceptos antes indicados; b) Condena al señor R.C.S. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; c) Condena al Exp. núm. 2005-995

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señor R.C.S. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. CÉSAR A. CUEVAS y M.A.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando que, en su memorial de casación la parte recurrente plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Contradicción de motivos y violación del artículo 1353 del Código Civil dominicano; Segundo Medio: Contradicción de fallo en su propia sentencia, al disponer fallos que no se complementan lógicamente en el dispositivo de la sentencia hoy recurrida; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa y desnaturalización de los hechos” (sic);

Considerando que, previo a ponderar las violaciones denunciadas en los medios propuestos, es preciso reseñar las circunstancias procesales ligadas al caso, en ese sentido, la sentencia impugnada hace constar lo siguiente: a) que conforme actas números 58727 y 58728, contentivas de infracción a la Ley núm. 6-86 de fecha 4 de marzo del 1986, levantadas por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, esta última incoó demanda en cobro de pesos contra el señor R.C.S., Exp. núm. 2005-995

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en aras de perseguir el cobro del impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor de la obra por él construida, sustentando su pretensión en los artículos primero, segundo y tercero de la mencionada ley, culminando su demanda con la sentencia relativa al expediente núm. 036-02-1737 en fecha 19 de septiembre del año 2002, ya descrita, que acogió la demanda; b) que no conforme la parte demandada con la sentencia, interpuso recurso de apelación que culminó con la sentencia civil núm. 764, de fecha 30 de diciembre del año 2004, objeto del presente recurso de casación;

Considerando que, en el desarrollo de un aspecto del tercer medio, el cual se pondera en primer lugar por resultar útil a la solución del caso, el recurrente argumenta que la corte atribuyó mayor importancia al acta levantada por un inspector de la indicada entidad, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, siendo el mismo un documento carente de fuerza probatoria alguna y que violaba su derecho de defensa;

Considerando que, en esencia, para fundamentar su decisión, respecto al crédito reclamado por la ahora recurrida, la corte a qua expresó que: “… se trata de una demanda en pago de dinero incoada por el Fondo de Pensiones y Exp. núm. 2005-995

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Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción bajo el fundamento de que el señor R.C.S., le adeuda la suma de Ciento Setenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$179,979.89), por los conceptos establecidos en su favor por la Ley 6-86 en relación con la construcción de una torre de apartamentos en la calle 16 de julio No. 106 del sector Bella Vista de esta ciudad de Santo Domingo (…); que en el expediente reposan las actas de infracción a la Ley 6-86 de fecha 4 de marzo del año 1986, Nos. 58727 y 58728, instrumentadas por L.A.B. de la Cruz, Inspector Fiscalizador del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, en fecha 6 de diciembre del año 1999, las cuales no han sido impugnadas por el demandado, señor R.C.S.; (…) que el demandado, señor R.C.S., no ha probado ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, ni ante este Tribunal, que la indicada obra con motivo de cuya construcción le es reclamado el pago de la suma de dinero a que se contrae la presente demanda, sea de la propiedad de la compañía R.C. y Asociados, C. por A., o que esta compañía sea la encargada de la construcción Exp. núm. 2005-995

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de dicha obra, como prueba que le libere del pago de la suma a que se contrae la presente demanda; (…) que el artículo 1153 del Código Civil establece: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consiste nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas”; (…) que el artículo 3 de la Ley 6-86, de fecha 4 de marzo del año 1986, dispone: “ La especialización del 1% (uno por ciento) establecido por esta Ley se aplicará a toda construcción, reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$20,000.00 en adelante, calculados por el departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, incluidas las obras del Estado Dominicano”;

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o Exp. núm. 2005-995

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ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, retención esta que tiene como finalidad acumular dichos valores para el objetivo y causa del Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines”, fondo creado mediante la misma ley;

Considerando, que respecto al organismo competente para calcular el porcentaje resultante de la especialización que establece el artículo primero de la referida ley, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, que de conformidad con lo establecido en el artículo tercero de dicha norma, esa facultad corresponde al departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones;

Considerando, que en cuanto al organismo competente para recaudar la especialización contemplada en la misma Ley y reclamar judicialmente su cobro a los sujetos obligados, mediante el referido precedente se estableció que en los términos del artículo 4 de la Ley núm. 6-86, se atribuye esa función, con carácter exclusivo, a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Exp. núm. 2005-995

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Dirección de Rentas Internas); que en sustento de dicha decisión establece el referido precedente jurisprudencial que: “(…)la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano; que la reclamación que se deriva de dicho cobro constituye una actuación reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes cuyas funciones son indelegables por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010 (…) que conforme lo establece el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponden la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales1”;

Considerando, que, en ese sentido, es evidente que el referido tribunal violó el artículo 3 de la Ley 6-86 al admitir los valores consignados en las actas

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, S.. núm. 366 del 28 de febrero de 2017, Boletín inédito. Exp. núm. 2005-995

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de infracción levantadas por el inspector Fiscalizador del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios de los Trabajadores de la Construcción desconociendo que corresponde a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, hoy ministerio, la función de calcular el monto del impuesto que dicha ley contempla, así como también desconoce las disposiciones del artículo 4 de la indicada norma al reconocerle al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción la calidad para interponer la demanda de la especie, y, por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de referirnos a las demás violaciones invocadas por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 764, de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, al pago de las costas del procedimiento y Exp. núm. 2005-995

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ordena su distracción a favor del Dr. D.C.A., abogado de la parte recurrente, R.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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