Sentencia nº 470 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución470
Número de sentencia470
Fecha28 Junio 2017

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 470

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Vigilantes del Este, C. por
A., representada por su presidente-tesorero R.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0042050-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 753-99, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 1ro. de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación Fecha: 28 de febrero de 2017

interpuesto a la sentencia civil No. 753-99, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 1ro. de noviembre del año 1999, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2000, suscrito por el Dr. J.A.G., abogado de la parte recurrente, Vigilantes del Este, C. por
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2000, suscrito por la Dra. J. de León Nín, abogada de la parte recurrida, F.Z. de R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A. Fecha: 28 de febrero de 2017

T., A.R.B.D., E.M.E., y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas D.M.R. de G., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad mandamiento de pago incoada por Vigilantes del Este, C. por A., contra la señora F.Z. de R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 608-99, de fecha 4 de junio de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada por falta de concluir; SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandante, VIGILANTES DEL ESTE, C.P.A., y en Fecha: 28 de febrero de 2017

consecuencia, la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se condena a la sociedad VIGILANTES DEL ESTE, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Se comisiona al Ministerial MÁXIMO A.C. REYES, Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, Vigilantes del Este, C. por
A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 723-99, de fecha 24 de junio de 1999, instrumentado por el ministerial M.B.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 753-99, de fecha 1ro. de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Retractando la sentencia preparatoria dictada por esta Corte en audiencia pública, de fecha Tres (3) de Septiembre de 1999, por los motivos precedentemente expuestos y en consecuencia, ante la no notificación por parte del recurrido de su correspondiente constitución de abogado, se pronuncia el defecto en su contra por falta de comparecer; SEGUNDO: Confirmando la recurrida sentencia civil No. 608/99 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el día Cuatro (4) del mes de Junio del presente año, toda vez que la misma pronuncia el rechazamiento de la demanda Fecha: 28 de febrero de 2017

inicial por falta de pruebas, muy en particular por no haber sido aportado al proceso el documento cuya nulidad se persigue, ni durante la primera instancia del proceso ni en ocasión de este segundo grado de jurisdicción; TERCERO: Compensando las costas entre las partes en litis; CUARTO: Comisionado al alguacil M.A.C.R., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente sentencia por ser de ley";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación por la Corte a qua al principio de la autoridad de la cosa juzgada; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Contradicción de motivos; Quinto Medio: Contradicción entre motivos y dispositivo; Sexto Medio: Ausencia total de motivos; Séptimo medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, tercer y sexto medios de casación y en un primer aspecto del séptimo, reunidos para su decisión por su afinidad, la parte recurrente invoca que la corte violó los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, además de que incurrió en falta de motivos y violación al artículo 141 del referido texto adjetivo, porque no se refiere en su sentencia a la violación de los artículos 402 y 403 del Código de Fecha: 28 de febrero de 2017

Procedimiento Civil en que incurrió el juez de primer grado, que fue lo que motivó su recurso de apelación y sus pretensiones de revocación de la sentencia entonces apelada;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) que en fecha 19 de agosto de 1996, la sociedad Vigilantes del Este, C. por A., interpuso una demanda en nulidad de mandamiento de pago contra F.Z. de R., mediante acto núm. 250-96, instrumentado por el ministerial M.B.C.R., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; b) que en fecha 2 de septiembre de 1996, mediante acto de alguacil núm. 166-96, Vigilantes del Este, C. por A., desistió del acto núm. 250-96, antes descrito, a la vez que emplazó nuevamente a F.Z. de R. en los mismos términos y a los mismos fines de la demanda en nulidad de mandamiento de pago; c) que del indicado proceso resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, tribunal que mediante sentencia núm. 608-99, de fecha 4 de junio de 1999, rechazó el desistimiento del acto inicial, por no haber sido aceptado por la parte demandada, a la vez que rechazó el fondo de la demanda, por no haberse depositado el documento cuya nulidad se pretendía; d) que no conforme con esa decisión, Vigilantes del Este, C. por A., interpuso formal recurso de Fecha: 28 de febrero de 2017

apelación, pretendiendo la revocación de la sentencia recurrida sobre el fundamento de que el tribunal de primer grado había violado los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil al rechazar el desistimiento del primer acto de demandada por falta de aceptación de la demandada; e) que la corte a qua rechazó dicha apelación y confirmó la sentencia recurrida, mediante el fallo ahora impugnado;

Considerando, que la corte sustentó su decisión en los siguientes motivos: “Que es incuestionable el alegato esgrimido por la recurrente, de que los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, tan solo son aplicables tratándose del desistimiento de la instancia o de la acción en justicia, eventualidad en que por supuesto tiene que por necesidad intervenir aceptación expresa y bajo las formalidades que especifica la ley, de la otra parte involucrada en la contestación; que la situación no es la misma a propósito del desistimiento que alguien puede hacer durante el curso de la instancia de una simple actuación procedimental, es decir, que cuando el aludido desistimiento se refiere a algún acto en particular, para que el mismo tenga validez, no se hace imperativo u obligatorio que intervenga la aquiescencia del adversario”; “… independientemente de lo anterior, la Corte se ha percatado de que la parte recurrente ha incurrido en la pifia de no incorporar al expediente a cargo, el alegado acto de mandamiento de pago cuya nulidad primigéniamente se persigue; que esa Fecha: 28 de febrero de 2017

falta grave nos priva de la posibilidad de examinar el referido documento y ver hasta qué punto realmente existe o sería atendible en su reclamación”;

Considerando, que los motivos transcritos anteriormente ponen de manifiesto que contrario a lo alegado por la actual recurrente, la corte a qua sí estatuyó con relación a la violación a los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil que alegó para fundamentar su recurso de apelación y, de hecho, consideró que los alegatos de la apelante eran procedentes en ese aspecto, ya que juzgó que como el desistimiento rechazado por el juez de primer grado era un desistimiento de acto y no de instancia, no era imperativo que interviniera la aquiescencia del demandado, no incurriendo en la omisión que se le imputa, por lo que los medios ahora examinados son evidentemente improcedentes e infundados y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios cuarto y quinto, la parte recurrente sostiene que la corte incurrió en contradicción de motivos, en razón de que en una parte de su sentencia reconoce que la parte recurrente estaba en lo correcto al indicar que no se requería aceptación para desistir de un acto del procedimiento para luego establecer, en otra parte de su decisión, que procedía rechazar su demanda debido a que no fue aportado el acto de mandamiento de pago, cuya nulidad se pretendía; que la corte también incurrió en contradicción entre sus motivos y su dispositivo al rechazar su recurso de apelación no obstante haber reconocido la Fecha: 28 de febrero de 2017

procedencia de los alegatos planteados por el apelante en apoyo de sus pretensiones;

Considerando, que para que esté caracterizada la contradicción de motivos “es necesario que exista una real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos”1; que en ese tenor, para que opere la contradicción de motivos, se requiere que el tribunal apoderado del asunto fundamente su decisión en argumentos que se contraríen entre sí, de forma tal que no pueda determinarse cuál es, real y efectivamente, el aspecto decisorio de la sentencia; que además, se incurre en la contradicción entre los motivos y el dispositivo cuando el fundamento jurídico de la sentencia no se corresponde con el fallo otorgado al caso de que se trata;

Considerando, que, en este caso, aunque la alzada reconoció la procedencia de las pretensiones de Vigilantes del Este, C. por A., en lo

1 Sentencia núm. 7, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de noviembre de Fecha: 28 de febrero de 2017

relativo a la validez del desistimiento del acto núm. 250-96, sin necesidad de la aceptación de F.Z. de R., tal consideración es independiente de lo juzgado respecto a la procedencia en cuanto al fondo de la demanda original en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por Vigilantes del Este C. por A.; que, en efecto, como la corte estableció que se trataba de un desistimiento de acto y no de instancia, el consabido desistimiento de acto constituía únicamente una cuestión incidental sin trascendencia alguna sobre la suerte del litigio cuya validación no tenía por efecto el desapoderamiento del tribunal de la demanda original que fue reintroducida por Vigilantes del Este, C. por A., mediante acto núm. 166-96; que, por lo tanto, es evidente que en estas circunstancias la corte podía considerar que las pretensiones de la apelante eran procedentes en lo relativo a la validez de su desistimiento de acto pero improcedentes en cuanto al fondo de su demanda en nulidad de mandamiento sin incurrir en ninguna contradicción de motivos ni entre sus motivos y su dispositivo, tal como lo hizo, quedando claramente establecido en su sentencia que la razón esencial de su decisión de confirmar la sentencia de primer grado era la comprobación de la falta de depósito del acto cuya nulidad se demandó, razón por la cual procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en su segundo medio y en el último aspecto de su séptimo medio, la parte recurrente arguye que la corte incurrió en violación Fecha: 28 de febrero de 2017

al principio de la autoridad de la cosa juzgada y en fallo extra petita, toda vez que excedió los límites de su apoderamiento que en virtud del efecto devolutivo de su recurso de apelación se circunscribía al único aspecto criticado a la sentencia de primer grado, a saber, la violación de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil al estatuir sobre su desistimiento ya que no obstante lo expuesto, dicho tribunal decidió sobre el fondo de la demanda primigenia, pronunciándose así sobre cuestiones de las que no estaba apoderada;

Considerando, que ciertamente, el efecto devolutivo de la apelación, según el cual el tribunal de segundo grado queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho sometidas ante el tribunal de primer grado está limitado por el acto de apelación ya que es este acto el que fija la extensión de la apelación y determina si ella es total o parcial, de manera tal que, cuando la apelación ha sido limitada, el tribunal de segundo grado solo puede fallar respecto de los puntos de la sentencia impugnada sobre los cuales se haya interpuesto expresamente la apelación a fin de no incurrir en desconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada, exceso de poder y fallo extra petita; que, no obstante, del examen del acto núm. 915-99, instrumentado el 9 de agosto de 1999, por el ministerial M.B.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de La Romana, contentivo del recurso de apelación decidido por la corte a qua a través de la Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia impugnada se advierte que a pesar de estar sustentado exclusivamente en alegatos relativos a la procedencia del desistimiento del acto núm. 250-96, antes descrito, Vigilantes del Este, C. por A., requirió a la corte en las conclusiones de dicho acto: “Revocar en todas sus partes la sentencia marcada con el número 608-99 de echa 4 de junio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana”, de lo que se advierte que no se trataba de una apelación parcial sino total de la sentencia de primer grado en la que se estatuyó tanto sobre el desistimiento como sobre el fondo de la demanda original y que por lo tanto, contrario a lo que se alega, la corte fue apoderada de la apelación todo lo decidido por el primer juez en esa sentencia, de manera tal que al decidir sobre ambos aspectos no incurrió en ninguno de los vicios que se le imputan en el aspecto y medio examinados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726, en su parte capital, toda parte que sucumbe debe ser condenada al pago de las costas; motivo por el que será condenada la parte recurrente a dicho pago.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Vigilantes del Este, C. por A., contra la sentencia núm. 753-99, dictada en fecha 1ro. de noviembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Fecha: 28 de febrero de 2017

cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la doctora J. De León Nín, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.O.G.S..-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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