Sentencia nº 1278 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1278
Número de resolución1278
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1278

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 46482, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 542, dictada el 22 de noviembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 542 de fecha 22 de Noviembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2001, suscrito por el Dr. R.A.D. de León, abogado de la parte recurrente, G.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6 de junio de 2002, suscrito por Licda. J.M.C.F., abogada de la parte recurrida, L.M.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de diciembre de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rendición de cuentas incoada por el señor G.A., contra la señora L.M.D., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos expuestos, la demanda en RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el señor G.A. en contra de la señora LUCÍA M.D.; SEGUNDO: CONDENA al señor G.A., al pago de las costas del procedimiento, en distracción de la DRA. O.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor G.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 204, de fecha 26 de diciembre de 1998, del ministerial J.M.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó en fecha 22 de noviembre de 2000, la sentencia civil núm. 542, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor G.A., contra la sentencia civil de fecha 17 de septiembre de 1998, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, por los motivos precedentemente expuestos y en consecuencia CONFIRMA con modificaciones en los motivos, la sentencia de referencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor G.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Dra. O.V.A.S., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic)”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios en que sustenta su recurso, sino que alega en sustento del mismo, lo siguiente: “que la corte a qua trillando el mismo camino del juez a quo se circunscribe a limitar la acción de rendición de cuentas a la enumeración contenida en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fuera de ahí no se puede pedir rendición de cuentas, revelando de esta manera un criterio cerrado que echa en el saco del olvido que ninguna enumeración es limitativa, salvo que ella misma lo disponga, lo que no ocurre en el caso de la especie”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 21 de diciembre de 1981, contrajeron matrimonio los señores G.A. y L.M.D., según extracto de acta de matrimonio expedida por el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; b) que mediante sentencia núm. 1882, de fecha 7 de noviembre de 1989, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, admitió el divorcio entre los señores G.A. y L.M.D., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, el cual fue pronunciado en fecha 21 de marzo de 1990, conforme consta en el extracto de acta de divorcio expedida por el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; c) que mediante acto núm. 82-96, de fecha 16 de marzo de 1996, el actual recurrente incoó una demanda en partición de bienes contra la hoy recurrida, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997, por haber comprobado que dicha demanda se encontraba prescrita; d) que por no estar de acuerdo con dicha decisión, el señor G.A., incoó un recurso de apelación contra la misma, el cual fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), mediante sentencia civil núm. 689, de fecha 8 de diciembre de 1999;
e) que mediante acto núm. 124-96, de fecha 2 de mayo de 1996, el señor G.A., incoó una demanda en rendición de cuentas en contra de la señora L.M.D., la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el sustento de que al no operarse la demanda en partición entre los cónyuges en tiempo hábil, ambos quedaron con la posesión y el disfrute pleno de los bienes que quedaron a su cargo; f) que no conforme con dicha decisión, el hoy recurrente incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito Nacional), la sentencia civil núm. 542, de fecha 22 de noviembre de 2000, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la rendición de cuentas, procedimiento establecido en los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecida contra los administradores, comisionados por la justicia; contra tutores a quienes se les haya conferido tutela; y otros funcionarios judiciales o administrativos a quienes se les haya comisionado la administración de un patrimonio; que en el caso de que se trata, la parte recurrida Sra. Lucía M.D., no reúne ninguna de las calidades antes señaladas, en razón de que ella en ocasión del pronunciamiento del divorcio, efectuado en fecha 21 de marzo de 1990, tanto antes como después, adquirió la calidad de copropietaria del patrimonio creado mientras estuvo casada con el Sr. G.A. y que si era de interés de la parte recurrente conocer del destino, por los documentos que figuran en el expediente, que se le daba a la administración de estos inmuebles, esa parte (parte recurrente) tenía en sus manos la oportunidad de demandar en partición, rendición de cuentas y liquidación de la comunidad creada en ocasión del matrimonio; procedimiento establecido en los artículos 815 y siguientes del Código Civil y 966 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Los cuentadantes comisionados por la justicia serán demandados por ante los jueces que los hubieren nombrado: los tutores, por ante los jueces del lugar en donde se les haya conferido la tutela; y todos los demás cuentadantes, ante los jueces de su domicilio”;

Considerando, que, como se advierte, el citado artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, no es limitativo y, por lo tanto, no puede circunscribirse la obligación de rendir cuentas únicamente a los administradores comisionados por la justicia, a los tutores a quienes se les haya conferido tutela y a ciertos funcionarios judiciales o administrativos, como erróneamente estableció la corte a qua, pues es admitido que la obligación de rendir cuentas es inherente a toda persona que administre o haya manejado bienes que sean total o parcialmente ajenos, cualquiera que sea su carácter; que, sin embargo, en la especie, la rendición de cuentas entre los señores G.A. y L.M.D., resultaba a todas luces improcedente, ya que las piezas que conforman el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación revelan que, la demanda en partición entre éstos fue rechazada por haber sido incoada luego de transcurrido el plazo de dos (2) años establecido por el artículo 815 del Código Civil, según el cual “(…) Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión (…)”;

Considerando, que al haber sido rechazada la demanda en partición entre los señores G.A. y L.M.D., por haberse interpuesto de manera extemporánea, es evidente que ambos cónyuges quedaron con la posesión y el disfrute pleno de los bienes que cada uno conservaba en su poder y, por lo tanto, la actual recurrida no tiene que rendir cuentas al hoy recurrente de los bienes que posee ni de los frutos que dichos bienes pudieran producir, ya que estos pasaron a ser de su exclusiva propiedad conforme se ha explicado precedentemente, siendo que la rendición de cuentas solo procede, como se lleva dicho, respecto de bienes que sean total o parcialmente ajenos, situación que no ocurre en el caso de la especie; Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, razonamiento que se reafirma en el caso ocurrente, que cuando las motivaciones plasmadas en la sentencia impugnada son erróneas y desprovistas de pertinencia, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, siempre que el dispositivo concuerde con lo procedente en derecho, proveer al fallo impugnado de las motivaciones que justifiquen lo decidido, tal y como ha ocurrido en la especie, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación de que se trata, en virtud de los motivos suplidos de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor G.A., contra la sentencia civil núm. 542, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 22 de noviembre de 2000, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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