Sentencia nº 1290 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1290
Número de resolución1290
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1290

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, domestica, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0060693-2, domiciliada y residente en la calle 11 casa núm. 50, ensanche B., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00252, de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2002, suscrito por los Lcdos. M.J.P. y F.A.C.F., abogados de la parte recurrente, M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2002, suscrito por el Lcdo. R.A.J.C., abogado de la parte recurrida, R.E.J.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por la señora M.M., contra el señor R.E.J.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 1ro. de febrero de 2002, la sentencia civil núm. 0156-2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad de Sentencia de Adjudicación incoada por M.M. contra R.E.M.J.P., notificada por acto No. 190 de fecha 19 del mes de abril del año 2001, del ministerial N.L.; SEGUNDO: DECLARA la nulidad parcial de la Sentencia de Adjudicación No. 0172 de fecha 30 de marzo del año 2001 dictada por la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; en lo relativo al Solar Municipal No. 5, M.3.d.E.B. de Santiago y sus mejoras, por tratarse de un bien indiviso; TERCERO: RECHAZA la nulidad de la sentencia de adjudicación No. 0172, en lo relativo al Solar Municipal No. 14 de la Manzana Urbana 3-R-1 del E.B. del Municipio de Santiago, por improcedente, mal fundada y extemporánea; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por sucumbir en algunas partes ambos litigantes”(sic); b) no conforme con dicha decisión la señora M.M. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto de fecha 20 de marzo de 2002, instrumentado por el ministerial J.E.N.B., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 358-2002-00252, de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por la señora M.M., contra la Sentencia Civil Número 01562002, dictada en fecha Primero (1ro.) del mes de Febrero del Año Dos Mil Dos (2002), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA dicho recurso de apelación, por los motivos expuestos en otra parte de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señora M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. R.A.J.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que previo al examen del recurso, procede examinar por su carácter perentorio las pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrida mediante instancia depositada en fecha 22 de junio de 2005 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, solicitando la caducidad del recurso de casación justificado en que desde su interposición hasta la presente solicitud de caducidad, se había producido una inactividad procesal que mantenía el expediente incompleto durante dos años sin que la parte interesada realizara o promoviera su continuación, lo que equivale a un desistimiento o abandono tácito del recurso de casación;

Considerando, que conforme la normativa que rige el procedimiento de casación la caducidad del recurso se justifica cuando el recurrente luego de obtener la autorización emitida por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, no emplaza al recurrido en el plazo y conforme las formalidades establecidas en el artículo 7 de la ley que rige la materia, lo que no ocurre en el caso, toda vez que por efecto del emplazamiento la parte recurrida produjo su memorial de defensa en fecha 23 de diciembre de 2002; que tampoco podría configurar la perención del recurso prevista en el párrafo II del artículo 10, atendiendo a que esta se produce por la inactividad de las partes cuando desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento transcurren 3 años sin realizar las actuaciones procesales correspondientes con el objeto de colocar el recurso en condiciones de celebrar audiencia y dictarse la decisión al respecto, resultando preciso señalar, que, en este caso, fue celebrada la audiencia y el expediente se encuentra en condiciones de recibir una decisión definitiva; que desestimada la pretensión incidental procede valorar el recurso de casación; Considerando, que la recurrente sin consignar en su memorial los epígrafes con los que usualmente se individualizan las violaciones denunciadas proceden a desarrollarlos de manera resumida de la manera siguiente: que la corte a qua al rechazar el recurso de apelación sustentado en el no depósito de la sentencia apelada en original realizó una errónea aplicación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil, ya que la apelada, ahora recurrida, aportó una sentencia que fue registrada por la secretaria de primer grado mucho antes de que se conociera la audiencia para la instrucción del recurso, sin que la alzada exigiera en ningún momento su presentación en original;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, a saber: a) que el señor R.E.J.P. inició un procedimiento de embargo inmobiliario en contra de la señora M.M., el cual culminó con la sentencia núm. 0172-2001, de fecha 30 de marzo de 2001, que declaró adjudicatario al acreedor persiguiente por la suma de RD$358,833.05, sobre los bienes descritos como: “Solar No. 5, Manzana 3-R-2, del Distrito Judicial de Santiago, y Solar Municipal No. 14 de la Manzana Urbana 3.R-1, del ensanche B., municipio de Santiago”; b) que la embargada, señora M.M. accionó de manera principal en nulidad contra la referida sentencia de adjudicación, sustentada en que uno de los inmuebles objeto del embargo inmobiliario constituía un bien indiviso por pertenecer a la sucesión de su padre fallecido, y que respecto al otro, la sentencia que sirvió de base al embargo no era ejecutoria, pues había sido desprovista de sus efectos ejecutorios por la ordenanza núm. 0409, de fecha 19 de febrero de 2001, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; c) que el tribunal de primer grado acogió en parte la demanda en nulidad, declarando la sentencia de adjudicación nula en lo relativo al Solar Municipal No. 5 de la Manzana 3-R-2, del E.B. de Santiago, por tratarse de un bien indiviso conforme al artículo 2205 del Código Civil, rechazando la acción en cuanto al otro inmueble embargado; d) que no conforme con dicha decisión la señora M.M. interpuso en su contra formal recurso de apelación, solicitando la parte recurrida en la audiencia celebrada para conocer del asunto, de manera incidental, la inadmisibilidad del recurso en virtud de las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, pedimento al que se opuso la recurrente y que fue acumulado por la corte a qua, juzgando, posteriormente, rechazar el recurso sustentado en que la sentencia apelada fue depositada en fotocopia, decisión contenida en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2002, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme se observa del fallo impugnado la corte a qua decidió rechazar el recurso por haber comprobado que la sentencia recurrida se encontraba depositada en fotocopia, fundamentando su decisión, en los siguientes motivos: “que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando ese acto está depositado en copia certificada y registrada, todo de acuerdo a las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil; que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso “no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse”, según dispone el artículo 1334 del Código Civil; que en la especie siendo la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, dicho documento debe ser depositado conforme a las formalidades legales, en este caso, la misma está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de prueba, que implica el rechazamiento del recurso (…)”; Considerando, que la vertiente general asumida y seguida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia censura la decisión de la alzada que rechaza el recurso apoyada en la existencia en fotocopia del fallo apelado sobre todo cuando las partes vinculadas en la decisión no cuestionan la validez o credibilidad de dicho acto del proceso, cuya doctrina casacional hecha a la decisión así dictada se encuentra contenida en varios precedentes,1 y se sustenta en los motivos siguientes: “(…) que la corte a qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, se limitó a comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una fotocopia de la sentencia apelada y que no constaba una copia de la sentencia ni certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció ni debidamente registrada; que al sustentar su decisión únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, la corte a-qua eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, según se verifica en el contenido del fallo atacado, dicho tribunal omitió ponderar sus pretensiones en relación a la demanda

1 caso: J.M.S.G.v.A.P.H. & Co., C. por A., sentencia núm. 600, de fecha 30 de mayo de 2012; L.S. y L.A.R.F.v.A.S.F., sentencia núm. 1097, de fecha 11 de septiembre de 2013; OAC Shipping Dominicana, S.A. decidida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada (…)”;

Considerando, que en los señalados precedentes jurisprudenciales también se ha establecido: “ (…) que si bien es cierto que el artículo 5 párrafo II de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, exige para la admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna, sin embargo ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que esa disposición legal, en principio solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe como ocurrió en la especie la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida; que además es preciso puntualizar, que un examen de la sentencia que ahora se examina, pone de relieve, que ambas partes, comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la autenticidad de la sentencia apelada, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, de tal suerte que lo importante es que a la hora de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicha sentencia para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener (…)”;

Considerando, que en base a las razones expuestas y a la corriente jurisprudencial reafirmada en esta oportunidad por su analogía en el caso planteado, al proceder la corte a qua a rechazar el recurso de apelación apoyada únicamente en que la sentencia apelada fue aportada en fotocopia, omitiendo contestar el medio de inadmisión que le fue planteado, sin darle a las partes la oportunidad de concluir respecto al fondo del asunto y sin que existiera controversia respecto al ejemplar de la sentencia aportada, incurrió en violaciones que justifican casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, por no haber solicitud al respecto, según se verifica en su memorial de casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 358-2002-00252, dictada el 28 de agosto de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones civiles; Segundo: Condena a la parte recurrida, señor R.E.J.P., al pago de las costas procesales, sin distracción, por los motivos antes dados.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firrmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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