Sentencia nº 1322 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1322
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1322
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1322

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.A., institución constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento social ubicado en la avenida 27 de febrero, esquina W.C., representada por su vicepresidente ejecutivo y gerente general, ingeniero L.E.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088329-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil Fecha: 28 de junio de 2017

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.P. por sí y por la Lcda. L.R.C., abogados de la parte recurrente, Banco BHD, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.R.C., abogado de la parte recurrida, B.G.V., Argentina Vásquez de Dois y A.V.V.. N.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.A., contra la sentencia civil No. 548 de fecha 30 de octubre del año 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2003, suscrito por los Dres. Á.D.M. y L.R.C., abogados de la parte recurrente, Banco BHD, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. J.A.R.C., abogado de la parte recurrida, B.G.V., Argentina Vásquez de Dois y A.V.V.. N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G. Fecha: 28 de junio de 2017

Santamaría y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo, incoada por A.V.V.. N. y B.G.V., contra el Banco BHD, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 5228, de fecha 27 de agosto de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA la demanda en validez de Embargo Retentivo incoada por ANDREA VÁSQUEZ Y COMPARTES; SEGUNDO: SE ACOGEN las conclusiones presentadas por la parte demandada; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas, en distracción de la LIC. K.J.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión B.G.V., Argentina Vásquez de Dois y A.V.V.. N., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 289-98, de fecha 19 de Fecha: 28 de junio de 2017

marzo de 1998, del ministerial T.R.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 548, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las señoras ANDREA VÁSQUEZ VDA. NÚÑEZ, B.G.V. y ARGENTINA VÁSQUEZ DE DOIS, contra la sentencia relativa al expediente No. 5228, dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación anteriormente señalado, REVOCA la sentencia recurrida y en CONSECUENCIA: a) Declara bueno y válido en cuanto a la forma el embargo retentivo u oposición trabado a requerimiento de las señoras ANDREA VÁSQUEZ VDA. NÚÑEZ, B.G.V. y ARGENTINA VÁSQUEZ DE DOIS, en manos del BANCO COMERCIAL BHD, BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.
A., BANCO POPULAR DOMINICANO, BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., CITIBANK, N.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DOMINICANO DEL
Fecha: 28 de junio de 2017

PROGRESO, S.A., BANCO DEL EXTERIOR DOMINICANO, S.A., BANCO GERENCIAL & FIDUCIARIO, BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO METROPOLITANO, S.A., y BANCO OSAKA, S.A.; b) Condena al BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO (BHD) a pagar a las partes demandantes señoras ANDREA VÁSQUEZ VDA. NÚÑEZ, B.G.V. y ARGENTINA VÁSQUEZ DE DOIS, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ORO CON CUATRO CENTAVOS (RD$578,760.04), que les adeuda en capital e intereses acumulados y vencidos, según los certificados financieros No. 10188, cuenta No. 04007166, de fecha 9 de 1990, vencido el día 9 de julio de 1992, por el monto de RD$220,000.00 y No. 10169, cuanta No. 04-004167, de fecha 21 de mayo de 1990, vencido también el día 21 de mayo de 1992, por el monto de RD$53,000.00; c) Declara que las sumas de las cuales los terceros embargados son deudores, sean pagadas válidamente en las manos de las señoras ANDREA VÁSQUEZ VDA. NÚÑEZ, B.G.V. y ARGENTINA VÁSQUEZ DE DOIS, en deducción y hasta la concurrencia del monto del crédito, en principal y accesorios de derecho; d) Condena al BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO (BHD) al pago de los intereses legales de la suma que adeuda a contar de la fecha de la presente demanda; CUARTO: Condena a la parte recurrida BANCO BHD, S.A., (antiguo BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO), al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas en Fecha: 28 de junio de 2017

provecho del DR. J.A.R.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que propone la parte recurrente, Banco BHD, S.A., contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de Ponderación de Documentos. Violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Motivaciones erróneas. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por estar vinculados y convenir a la solución del asunto, plantea la parte recurrente, en síntesis: “que la corte a qua no tomó en cuenta documentos esenciales que hubiesen podido darle al caso una solución justa y apegada a los preceptos legales; que los jueces del tribunal de segundo grado, en las páginas 27 y 28 del fallo impugnado, expresaron, que no obstante existir la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1991, dictada por el tribunal de primer grado que declaró la nulidad de la venta efectuada por el señor F.A.S.P. a las ahora recurridas, la misma no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud del recurso de apelación que en su contra había sido interpuesto al tenor del acto núm. 184-93, cuyo efecto Fecha: 28 de junio de 2017

devolutivo repone las cosas a su estado anterior, por lo que las señoras B.G.V. y Argentina Vásquez de Dois poseían un crédito cierto, líquido y exigible; que la corte a qua ha partido de erróneas apreciaciones y falta de ponderación de documentos para hacer las anteriores afirmaciones, ya que, en primer lugar, la sentencia de primer grado adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme certificaciones expedidas y que fueron anexadas al legajo de documentos aportados a la alzada, pero, en adición, la decisión estaba investida de una ejecutoriedad provisional que ordenaba su inmediata ejecución, salvo que se hubiese intentado demanda en suspensión en curso de recurso alguno en su contra, lo que no ocurrió en la especie”; que, prosigue sosteniendo la recurrente: “no podía la alzada referirse a títulos bajo firma privada con validez y eficacia jurídica, cuando los mismos habían sido anulados por una sentencia con ejecutoriedad provisional, no suspendida, con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y más aún, cuyo importe había sido pagado íntegramente por el Banco BHD, S.A., a la notaria comisionada en la decisión judicial, valiendo descargo absoluto para la entidad bancaria en su calidad de depositaria de valores de terceros”; que estableció la corte a qua, que el banco no presentó las pruebas de su descargo, sin embargo, la propia sentencia en sus páginas 14 y 15, hace referencia a los inventarios de Fecha: 28 de junio de 2017

documentos depositados, los cuales no fueron ponderados ni analizados por la corte; que, como puede verificarse, se desnaturalizó el contenido de esos documentos y su valor probatorio, los cuales arrojan que los certificados de depósito no tenían ninguna vigencia ni eficacia jurídica, y que en provecho del banco se imponía un válido descargo por los valores entregados en cumplimiento de una sentencia ejecutoria provisionalmente y que en adición, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que, además, las motivaciones esgrimidas por la corte son erróneas y la sentencia no precisa las razones para descartar los documentos aportados al debate por la ahora recurrente, siendo sus apreciaciones vagas y violatorias;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen pone de relieve: a) que el 06 de abril de 1980, los señores F.S.P. y M. de la Altagracia M.Z., contrajeron matrimonio; b) el 18 de marzo de 1988, el señor F.S.P., transfirió a la señora A.V.V.. Núñez los certificados financieros del Banco BHD, S.A., núms. 8412, de la cuenta 04-00524-4, 1727, de la cuenta 04-00416-7 y 8408, de la cuenta 04-00512-1, con motivo de una venta en dólares; c) conforme declaración jurada hecha ante notario público de la ciudad de Brooklyn, New York, Estados Unidos, en fecha 19 de marzo de 1988, el señor F.S.P., hace constar Fecha: 28 de junio de 2017

haber recibido la suma de cincuenta y dos mil dólares (US$52,000.00), por parte de la señora I.A.V., hija de la señora A.V.V.. N., por la transferencia de certificados financieros en la República Dominicana por valor de RD$321,000.00, depositados en el Banco BHD, S.
A., contrato núm. 04-00512-1; d) que el 21 de marzo de 1988, la señora M. de la Altagracia M.Z., demandó en divorcio al señor F.A.S.P., mediante acto núm. 298, instrumentado por A.A.D.A., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; e) en fechas 21 de mayo y 9 de julio de 1990, el Banco BHD, S.A., expide a favor de las señoras B.G.V. y/o Argentina Vásquez de Dois, los certificados financieros núms. 10169 y 10188, por valores de RD$53,000.04 y RD$220,000.00; f) el 21 de junio de 1991, la señora M. de la Altagracia M.Z., demandó en nulidad de transferencia de certificados financieros contra el señor F.A.S.P., conforme acto núm. 735-91, instrumentado por el ministerial A.A.D.A., de generales antes anotadas, proceso en el cual intervinieron el Banco BHD, S.A., y la señora B.G.; g) el 23 de septiembre de 1991, la señora B.G.V., solicitó al Banco BHD, S.A., cancelar los certificados financieros expedidos Fecha: 28 de junio de 2017

a su nombre; h) que de la demanda en nulidad resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 470-91, en fecha 19 de diciembre de 1991, declarando la nulidad de la venta de los certificados financieros núms. 1727, 8408, 8412 y las cédulas hipotecarias núms. 2515 y 387-0, y ordenando al Banco BHD, S.A., entregar los valores que detenta fruto de los indicados instrumentos, dejándolos, bajo acuse de recibo, en manos de la Dra. M.I.S. de Lugo, N.P., dotando esta decisión de ejecución provisional, no obstante interposición de recurso en su contra; i) el 18 de mayo de 1992, el Dr. J.A.R.C., en calidad de abogado apoderado por las señoras B.G.V. y Argentina Vásquez de Dois, notificó al Banco BHD, S.A., la intención de no renovar los certificados financieros núms. 10169 y 10188, y consecuentemente solicitó la devolución de los valores consignados en ellos;
j) el 27 de abril de 1992, mediante acto núm. 290-92, del ministerial D.M.H., de Estrados de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, la señora M. de la Altagracia M.Z., puso en mora al Banco BHD, S.A., para que en el plazo de un día franco procediera a entregar a la Dra. M.I.S. de L., la suma de RD$281,700.00, en su condición de tercero depositario conforme certificados financieros y cédulas Fecha: 28 de junio de 2017

hipotecarias referidas, en virtud de la sentencia núm. 470-91, de fecha 19 de diciembre de 1991, antes descrita, notificando anexo a dicho acto copia de los siguientes documentos: 1) Sentencia núm. 470-91; 2) Acto núm. 229-92, de fecha 05 de marzo de 1992, del ministerial A.A.D.A., contentivo de notificación de sentencia; 3) Certificación de no apelación u oposición de fecha 10 de abril de 1992, expedida por la secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; y 4) Certificación de fecha 10 de abril de 1992, expedida por el Dr. M.R.G.; k) el 20 de mayo de 1992, el Banco BHD, S.A., respondió la comunicación al Dr. J.A.R.C., haciendo referencia a la sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, que declaró la nulidad del traspaso de los certificados financieros abiertos por el señor F.S.P., y que ordenó la entrega; l) el 25 de mayo de 1992, mediante acto notarial núm. 06 de la Dra. M.I.S. de Lugo, Notario Público de los del Número del municipio de San Pedro de Macorís, hace constar la entrega por parte del Banco BHD, S.A., de los valores ordenados a consignar por la referida sentencia en nulidad;
m) en fecha 01 de marzo de 1993, mediante acto núm. 184-93, las señoras A.V.V.. N., B.G.V. y Argentina Fecha: 28 de junio de 2017

V., recurrieron en apelación contra la sentencia núm. 470-91, antes descrita, sobre la demanda en nulidad de venta de certificados financieros;
n) que el 31 de enero de 1996, teniendo como base los certificados financieros anulados, las señoras A.V.V.. N., B.G.V. y Argentina Vásquez, traban un embargo retentivo contra el Banco BHD, S.A., en manos de diferentes instituciones financieras, conforme acto núm. 20-96, del ministerial L.M.R.S., de Estrados de la Octava Cámara Penal del Distrito Nacional, demandando su validez a través del mismo acto, acción que fue rechazada por el tribunal de primer grado; ñ) no conformes con dicha decisión las señoras A.V.V.. N., B.G.V. y Argentina Vásquez, interpusieron formal recurso de apelación en su contra, interviniendo la sentencia ahora recurrida, a través de la cual se revocó la sentencia apelada, y se acogió la demanda inicial, condenando al Banco BHD, S.A., al pago de la suma de RD$578,760.04, adeudados en capital e intereses acumulados y vencidos, según los certificados financieros núms. 10188 y 10169, validando el embargo retentivo trabado, y en consecuencia, ordenando a los terceros entregar en manos de las demandantes los valores de los cuales sean deudores del Banco BHD, S.A., hasta la concurrencia del crédito en principal y accesorios; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que por la documentación que reposa en el expediente se evidencia que las señoras B.G.V. y Argentina Vásquez de Dois son titulares de buena fe de los certificados financieros Nos. 10188 y 10169, expedidos por el Banco Hipotecario Dominicano, S.A., el primero por la suma de RD$220,000.00 y el segundo por la suma de RD$53,000.00; que no obstante existir la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1991, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que, como señalamos precedentemente, declara la nulidad de la “venta supuestamente efectuada por el señor F.A.S.P.…”, la misma no es definitiva, ya que se encuentra depositado el acto No. 184-93, mediante la cual se recurrió dicha sentencia, por lo que no hay constancia de que dicha sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que por el efecto suspensivo de la apelación, las cosas vuelven a su estado anterior; por lo que las señoras B.G.V. y Argentina Vásquez de Dois poseen un crédito que es cierto, líquido y exigible; que todo acreedor puede en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a Fecha: 28 de junio de 2017

su deudor u oponerse a que se entreguen a este; por lo que procede revocar la sentencia apelada y en consecuencia acoger la demanda en validez de embargo retentivo incoada por las señoras A.V.V.. N., B.G.V. y Argentina Vásquez de Dois” (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que en la especie, la parte apelante y ahora recurrida, señoras B.G.V., A.V.. N. y Argentina Vásquez de Dois, pretendían ante la corte la revocación de la sentencia de primer grado para que fuese acogida la demanda inicial tendente a la validez del embargo retentivo trabado en contra del Banco BHD, S.A., en virtud de los certificados financieros que habían adquirido mediante compra efectuada al señor F.S.P., y que se encontraban consignados en dicha Fecha: 28 de junio de 2017

entidad financiera, la cual procuraba en su condición de recurrida el rechazo del recurso de apelación, para lo cual depositó en apoyo a sus pretensiones, entre otros documentos, la sentencia núm. 470-91, de fecha 19 de diciembre de 1991, que declaró la nulidad de la venta de los certificados financieros y cédulas hipotecarias que fundamentaron el embargo retentivo trabado, la cual fue declarada ejecutoria provisionalmente no obstante recurso en su contra, el acto núm. 290-92, contentivo de la intimación que le hiciere la señora M. de la Altagracia M.Z., para consignar los valores en manos de la notaria comisionada, el cheque núm. 3269, de fecha 25 de mayo de 1992, girado por la recurrente a la Dra. M.I.S.L., Notario Público de los del Número para la provincia de San Pedro de Macorís, y la compulsa del acto núm. 6, de fecha 25 de mayo de 1992, del protocolo de la referida oficial pública, según consta en la parte relatoria de la sentencia impugnada;

Considerando, que no obstante, de los motivos dados en la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua acogió el recurso de apelación y validó el embargo retentivo trabado por las demandantes originales, ahora parte recurrida, en perjuicio del Banco BHD, S.A., por haber sido apelada la sentencia núm. 470-91, antes descrita, indicando la alzada que, dado el efecto suspensivo de la apelación, las partes son repuestas a su estado Fecha: 28 de junio de 2017

anterior, sin valorar la incidencia de la ejecución provisional ordenada por el juez que anuló los certificados financieros ni la validez y eficacia de los pagos efectuados por el banco demandado a la notaria designada por el juez de la partición que cursaba entre el vendedor, F.S.P. y M. de la Altagracia M.Z., así como tampoco la oponibilidad de esa sentencia a la señora B.G.V., una de las cocompradoras de los certificados, lo que denota una valoración deficiente de los documentos que le fueron aportados y un desconocimiento evidente de su sentido claro y preciso, incurriendo así en la desnaturalización y falta de base legal invocados, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrida, sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 548, dictada el 30 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Fecha: 28 de junio de 2017

Comercial de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, señoras A.V.V.. N., B.G.V. y Argentina Vásquez de Dois, al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Dres. Á.D.M. y L.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR