Sentencia nº 1325 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1325
Número de sentencia1325
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1325

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), entidad autónoma constituida de conformidad con las ley General de Electricidad, continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), con su domicilio y asiento principal ubicado en la intersección formada por la avenida Independencia y la calle F.C. de Utrera del Centro de los Héroes Constanza, Maimón y Estero Hondo, sector La Feria, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 586, dictada el 12 de noviembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.F.F., por sí y por el Dr. L.A.M., abogados de la parte recurrida, Consorcio Distral, C.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 586, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 12 de noviembre del año 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2003, suscrito por los Dres. T.L.R., S.B.C. e I.M.A., abogados de la parte recurrente, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2004, suscrito por los Dres. J.M.F.B. y J.M.F.F., abogados de la parte recurrida, Consorcio Distral, C.A.; Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley Fecha: 28 de junio de 2017

núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por el Consorcio Distral, S.A., contra la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), hoy Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 037-2001-1360, de fecha 7 de marzo de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones de la parte demandante y en esa virtud: A) DECLARA bueno y válido el embargo retentivo u oposición trabado por CONSORCIO DISTRAL, S.A., contra de (sic) la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD, C.D.E., en manos del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante acto No. 509/2001 de fecha 18 de junio del 2001, instrumentado por el ministerial CARLOS FIGUEREO YEBILIA, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Fecha: 28 de junio de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, B) Ordena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA entregar a CONSORCIO DISTRAL, S.A., los valores que posee por cuenta de la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD hasta la concurrencia de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES CON SESENTA CENTAVOS (US$552,291.62) o su equivalente en moneda nacional, sin perjuicio de los accesorios de dicho crédito y de los intereses legales; TERCERO: CONDENA a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRS. J.M.F.B. y J.M. FELIZ Y FELIZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 692-2002, de fecha 6 de mayo de 2002, del ministerial R.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de noviembre de 2003, la sentencia civil núm. 586, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido Fecha: 28 de junio de 2017

en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (CDE) contra la sentencia marcada con el no. 037-2001-1360, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los doctores J.M.F.B. y J.
M.F., abogados, por estos afirmar estarlas avanzando en su totalidad” (sic);
Considerando, que la parte recurrente, Corporación Dominicana de

Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primero Medio: Violación al artículo 47 de la Constitución; Segundo Medio: Violación al artículo 19 de la Ley No. 141-97; Tercer Medio: Violación al artículo 1 del Decreto No. 989-01; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al cierre de los debates”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos Fecha: 28 de junio de 2017

fácticos y jurídicos, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 24 de junio de 1997, fue promulgada la Ley núm. 141-97, General de Reforma de la Empresa Pública, entre las cuales se encuentra la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), según su artículo 3; b) el 28 de junio de 1999, mediante acto auténtico núm. 18-125-99, la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), reconoció adeudar al Consorcio Distral,
S.A., la suma de US$552,291.62; c) el 18 de junio de 2001, mediante acto núm. 509-2001, instrumentado por C.F., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Consorcio Distral, en virtud de la indicada deuda trabó embargo retentivo sobre los valores de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, cuya validez fue demanda el 19 de junio de 2001, al tenor del acto núm. 518-2001, del mismo ministerial; d) el 2 de octubre de 2001, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto núm. 989-01, mediante el cual transfirió el pasivo de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), a la Secretaría de Estado de Finanzas, hoy Ministerio de Hacienda; e) el 07 de marzo de 2002, el tribunal de primer grado, dictó sentencia en relación a la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por la ahora recurrida, ordenando al Banco de Reservas de la República Dominicana, entregarle los Fecha: 28 de junio de 2017

valores que posee por cuenta de la Corporación Dominicana de Electricidad hasta la concurrencia de US$552,291.62, o su equivalente en moneda nacional, sin perjuicio de los accesorios de dicho crédito y de los intereses legales; f) no conforme con dicha sentencia, la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), interpuso recurso de apelación, sustentado, en esencia, en que para las fechas en que las partes firmaron el contrato que origina el crédito y que se trabó el embargo cuya validez se procura, ya existía la Ley núm. 141-97, de fecha 24 de junio de 1997, en cuyo artículo primero declaró de interés nacional la reforma de la empresa ahora recurrente, por consecuencia, todo lo que se refiere a ella reviste un carácter de orden público, disponiendo dicha ley en su artículo 19, que cuando la comisión de reforma lo estimara necesario para optimizar el proceso de transformación y reestructuración de la empresa, solicitará al Poder Ejecutivo transferir mediante decreto a la Secretaría de Estado de Finanzas, total o parcialmente el pasivo de la empresa sujeta a la capitalización, lo que ocurrió en la especie; de ahí que dicha ley resulta aplicable al caso y si alguien debe pagar es la Secretaría de Estado de Finanzas; g) la corte a qua rechazó el referido recurso de apelación mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen por estar vinculados y ser útil a la solución que se le dará al asunto, Fecha: 28 de junio de 2017

plantea la parte recurrente, en esencia, que el Ministerio de Finanzas debió ser demandado para el pago de la deuda mantenida por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), sosteniendo que cuando se firmó el contrato entre la última y el Consorcio Distral, S.A., en fecha 28 de junio de 1999, ya estaba en vigencia la Ley núm. 141-97, de fecha 24 de junio de 1997, que declara de interés nacional la reforma de las empresas públicas, dentro de la cual se encuentra la ahora recurrente, por vía de consecuencia todo lo referente a ésta después de su entrada en vigor reviste un carácter de orden público, sin que puedan dos particulares, como lo son las instanciadas, violar sus disposiciones por convenciones particulares; que conforme el artículo 19 de la Ley núm. 141-97, que refiere la forma y manera de llevar a ejecución dicha normativa, la Comisión de Reforma de la Empresa Pública cuando lo estime necesario solicitará al Poder Ejecutivo trasferir mediante decreto a la Secretaría de Finanzas los pasivos de la empresa pública sujeta a capitalización, lo que se llevó a cabo mediante Decreto núm. 989-01, de fecha 2 de octubre de 2001, disposición de aplicación inmediata ya que reviste un aspecto de procedimiento; que no es admisible la aseveración de la corte a qua de que admitir las conclusiones de la recurrente es violar el principio de la irretroactividad de la ley, porque, primero, según el artículo 1135 del Código Civil, las convenciones obligan no solo a lo que ellas Fecha: 28 de junio de 2017

expresan, sino también a las consecuencias que la ley da según su naturaleza, y segundo, porque el Decreto núm. 989-01, es de aplicación inmediata por apoyarse en el artículo 19 de la Ley núm. 141-97; que la corte a qua admite que la recurrente no niega la deuda, sino que sostiene que la misma pasó a la Secretaria de Estado de Finanzas, pero en ningún momento indica que ese artículo señala que el pasivo se transfiere cuando la Comisión de Reforma lo entienda necesario, desconociendo el alcance del referido artículo 19; que es incontestable que el contrato del 28 de junio de 1999, intervino bajo el imperio de la Ley núm. 141-97, y que el Decreto núm. 989-01, es una disposición de procedimiento y de ejecución de traspaso del pasivo de la recurrente a la Secretaría de Estado de Finanzas, y como tal de aplicación inmediata, lo cual no podía desconocer la corte a qua, pues al momento de fallar estaba vigente; que la corte a qua confunde la situación sui generis que se ha presentado en el caso, en razón de que la Ley núm. 141-97, del 24 de junio de 1997, es anterior al contrato de fecha 28 de junio de 1999, y al acto núm. 518-2001, de fecha 19 de junio de 2001, mediante el cual se demanda la validez del embargo retentivo trabado, y que el Decreto núm. 989-01, del 2 de octubre de 2001, al revestir un aspecto de procedimiento, es de aplicación inmediata, y por vía de consecuencia la deuda se ha transferido a la Secretaría de Estado de Finanzas, por tanto la Fecha: 28 de junio de 2017

aseveración de la corte a qua de que la recurrente no probó su alegato en justicia es contraria a la realidad de los hechos y antijurídica; que el Decreto es de orden público y fue dictado previo al cierre de los debates que fue en noviembre de 2001, por tanto le es oponible;

C., que la jurisdicción de segundo grado para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, estableció en el fallo atacado lo siguiente: “(…) que la parte recurrente, sin dejar de admitir su compromiso con la recurrida, argumenta que conforme con la ley 141-97, el pasivo de la CDE pasó a la Secretaría de Finanzas, especialmente en virtud del artículo 19 de la indicada ley; que reposa una certificación emitida por la CREP, depositada por la parte recurrente, de fecha 3 de octubre de 2001, en la cual se hace constar que la deuda de la CDE con Distral se transfirió al Poder Ejecutivo, para que mediante decreto, se transfiera a su vez a la Secretaría de Finanzas; que luego de que el proceso se estaba conociendo en el tribunal a-quo, se dictó el indicado decreto, por lo que siendo así, el mismo no le era oponible a la parte demandante y hoy recurrida; que en sus alegatos, la recurrente manifiesta que el convenio celebrado entre las partes, es nulo, porque existe el interés nacional, el cual a su juicio, está por encima del particular; que si bien es cierto que por convenciones particulares no puede ser derogada la ley general, -en este caso es un decreto-, no es menos cierto Fecha: 28 de junio de 2017

que aunque la ley que crea la CREP, en su texto expresa que ella es de interés nacional, no implica con ello, que las obligaciones contraídas por una empresa del Estado de manera libre, no deban ser cumplidas por la parte que se obligó, en detrimento de la otra parte; que si se hiciera una aplicación de ese tipo de contenido de esa ley, sería contrario al orden público; que es cierto, la ley que crea la CREP, que es la no. 141-97 de fecha 24 de junio de 1997, expresa en su artículo 1ro. Que la reforma de las empresas públicas es de interés nacional; que aún que ciertamente, dentro de las que entran en la categoría que estarán sujetas a la reforma, está la CDE, esto no implica de ninguna manera, que las convenciones suscritas por ella con otras empresas privadas o públicas quedarán sin efecto jurídico; Considerando: que también es cierto, de conformidad con el artículo 19 de la mencionada ley, se podrá solicitar al Poder Ejecutivo que mediante decreto transfiera las deudas de las empresas públicas sujetas a la reforma, a la Secretaría de Finanzas; sin embargo, cuando en la especie, se dictó el Decreto No. 989-01, de fecha 2 de octubre de 2001, que determina que las deudas que tiene pendiente la CDE con la compañía recurrida Distral, pasarán a la Secretaría de Finanzas, ya que las partes en el proceso estaban ligadas, que siendo así los hechos, y con el ánimo de hacer una justa y equitativa aplicación de la ley y de la justicia, es preciso concluir que el Fecha: 28 de junio de 2017

mencionado Decreto, no le era oponible a las partes; que existe un importante principio constitucional, que no podemos dejar de lado, y es que las leyes no tienen efecto retroactivo, solo surten efecto para el porvenir, salvo en el caso de que favorezcan a quien está sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior; que estando establecido ese gran principio, en lo que respecta a la ley, también, a nuestro juicio tiene aplicación con los decretos, los cuales en la jerarquía que existe entre ellos, ostentan una menor, en consecuencia, haciendo una aplicación por analogía, si la ley no se aplica retroactivamente, menos puede aplicarse un Decreto, por lo que, la situación jurídica adquirida antes de que fuera dictado por el Poder Ejecutivo el decreto que traspasa la deuda que tiene la CDE con Distral a la Secretaría de Finanzas, debe mantenerse incólume, sin alteración, pues en esa tesitura, se mantendrá la seguridad jurídica de las personas, sean físicas o morales; que aunque la recurrente alega que la ley que crea la CREP, es anterior tanto al contrato concertado entre las partes, como a la demanda interpuesta por Distral, sin embargo, aunque la ley existía con anterioridad, el contenido de ella no se había ejecutado en lo que respecta a la CDE, por lo que procede rechazar tal pretensión por carecer de asidero jurídico que la Fecha: 28 de junio de 2017

sustente; que en otro orden, procede confirmar también las disposiciones de la sentencia relativas al embargo retentivo, por haberse realizado este de conformidad con los preceptos legales, tal y como lo consigna en juez a-quo en su sentencia; que en cuanto a la deuda, la misma no ha sido contestada por la deudora, la recurrente CDE; que la misma asciende a la suma de US$552,291.62, la cual está plenamente justificada por los documentos que obran en el expediente; que conforme a las reglas generales de la prueba, contenidas en el artículo 1315 del Código Civil, la parte demandante ha probado lo alegado en justicia, sin embargo, la demandada y hoy recurrente no ha probado su liberación” (sic);

Considerando, que en la especie, el punto litigioso es determinar si la corte a qua actuó conforme a la ley al declarar inaplicable a la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por la recurrente el Decreto núm. 989-01, de fecha 2 de octubre de 2001, dictado al amparo de la Ley núm. 141-97, del 24 de junio de 1997, que traspasó la deuda de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) con el Consorcio Distral, S.A., a la Secretaría de Estado de Finanzas;

Considerando, que con la promulgación de la Ley núm. 141-97, se instituyó como proceso de interés nacional la reforma de las empresas Fecha: 28 de junio de 2017

públicas, creándose para la conducción y dirección de dicho proceso la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, la cual indica en su artículo 19: “Cuando la Comisión de Reforma estime necesario para optimizar el proceso de transformación y reestructuración de la empresa pública, solicitará al Poder Ejecutivo transferir mediante decreto a la Secretaría de Estado de Finanzas, parcial o totalmente, los pasivos de las empresas públicas sujetas de capitalización. El servicio de estas deudas será especializado en el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos”, de donde se infiere que el traspaso del pasivo de la empresa sujeta a la reforma no operaba automáticamente por efecto de la ley, sino que tal medida quedaba sujeta a la apreciación de la comisión cuando esta lo estimara necesario para mejora del proceso de capitalización, y subsecuentemente a la debida autorización del Poder Ejecutivo mediante decreto debidamente dictado; que ciertamente la ley, de donde se desprende el decreto de que se trata, es de orden público, pero como el propio texto normativo dota la transferencia del pasivo de un carácter eminentemente discrecional y subjetivo a que la comisión la estime necesaria, debe verificarse cuáles supuestos entran en el nuevo régimen de cobro del pasivo y cuáles no; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en sus medios sostiene la parte recurrente que a la demanda en validez de embargo retentivo trabada en su contra por la parte recurrida le aplica la Ley núm. 141-97, por cuanto dicho texto legal fue promulgado no solo previa celebración del contrato que originó el crédito, sino también de la fecha en que se trabó el embargo, por lo que la deuda cuyo pago se reclama debe ser diligenciada ante la Secretaría de Estado de Finanzas, a quien le fue transferida mediante Decreto dictado al efecto; que en ese sentido, a partir de la sentencia impugnada se verifica, que ciertamente la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), hoy Corporación Dominicana de Empresas Estatales de Electricidad (CDEEE), fue incluida en el régimen de capitalización de las empresas estatales según Ley núm. 141-97, y que el contrato que contiene el crédito que sirve de base a la medida trabada fue suscrito el 28 de junio de 1999, bajo el imperio de dicha normativa, sin embargo, el Decreto núm. 989-01 que autorizó el traspaso del pasivo a la Secretaría de Estado de Finanzas, fue dictado por el Poder Ejecutivo el 2 de octubre de 2001, esto es, con posterioridad a las fechas en que se trabó el embargo retentivo y se demandó su validez mediante actos núms. 509-2001 y 518-2001, de fechas 18 y 19 de junio de 2001, ambos instrumentados por el ministerial C.F.Y., de generales antes anotadas; que por consiguiente, el carácter de orden público Fecha: 28 de junio de 2017

que reviste la referida ley y el Decreto que se deriva de la misma, no ha sido desconocido, por cuanto no se han derogado las garantías que en ellos se consagran, sino que el pasivo que la parte recurrente posee frente a la recurrida no puede ser incluido dentro de la transferencia hecha a la Secretaría de Finanzas, ya que el referido decreto fue dictado con posterioridad a la interposición de la demanda, amén de que su promulgación se hizo previo cierre de los debates;

Considerando, que tal como sostuvieron los jueces de la alzada, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, corolario de la seguridad jurídica en tanto que impide desconocer situaciones jurídicas ya constituidas, esto es, que una ley pueda afectar las consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su puesta vigencia, lo justo en derecho es reconocer validez a una actuación procesal que fue ejecutada de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización, siendo que el decreto del Poder Ejecutivo, por el cual se efectuó la transferencia fue dictado luego de ya iniciada la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta, por tanto, no puede aplicar a una situación jurídica consolidada previo a que se emitiera; que, además, aplicar al caso concreto el decreto en cuestión coloca al demandante original, ahora parte recurrida, en un supuesto distinto al que estaba sujeto antes de su Fecha: 28 de junio de 2017

promulgación, en razón de que le impide cobrar la acreencia directamente a su deudora, transfiriéndola a otra entidad pública y a la especialización de la deuda en un proyecto de presupuesto de ingresos y ley de gastos públicos, de manera que le resulta más ventajosa la no aplicación del decreto en cuestión; que en consecuencia, al fallar como lo hizo, la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que procede rechazarlos y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), contra la sentencia civil núm. 586, dictada el 12 de noviembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), Fecha: 28 de junio de 2017

continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Dres. J.M.F.B. y J.M.F. y F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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