Sentencia nº 1294 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1294
Número de resolución1294
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1294

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 17-2004, dictada el 26 de febrero de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 17-2004, de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 3 de junio de 2004, suscrito por el Dr. L.C.R., abogado de la parte recurrida, N.A.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Fecha: 28 de junio de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por N.A.P.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó Fecha: 28 de junio de 2017

la sentencia civil núm. 496-00496-2002, de fecha 25 de septiembre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA EN CUANTO A LA FORMA buena y válida la presente Demanda en Daños y Perjuicios incoada por N.A.P.P. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR); SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO SE RECHAZA en todas sus partes la presente Demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal por los motivos expuestos; TERCERO: SE CONDENA A N.A.P. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. RAFAEL ACOSTA Y EL LIC. D.I.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, N.A.P.P. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 340-2003, de fecha 24 de abril de 2003, del ministerial J.D.E., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 26 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 17-2004, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) por falta de Fecha: 28 de junio de 2017

fondo, el recurso de apelación incoado por la señora N.A.P.P., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), por haber sido interpuesto conforme a la ley y ser justo en derecho; TERCERO: REVOCA la sentencia apelada en todas sus partes por improcedente e infundada; CUARTO: ACOGE la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora N.A.P.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR) y CONDENA, en consecuencia, a dicha empresa a pagar a N.A.P.P. la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,500,000.00), más los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de esta sentencia; QUINTO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del Dr. L.R., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial D.P.M., alguacil de estrados de esta corte, para la notificación de esta sentencia” (sic);

Considerando, que previo al examen del recurso de casación, se impone, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar el pedimento hecho por la recurrida, señora N.A.P.P., en el sentido de que se declare la nulidad del acto de emplazamiento y, en Fecha: 28 de junio de 2017

consecuencia, la caducidad del recurso de casación, bajo el fundamento de que fue notificado en el estudio del abogado que representó a la recurrida ante la corte a qua, y no a persona o domicilio como exige el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista constancia de la reiteración de un emplazamiento regular en el plazo de los treinta (30) días fijado por el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en esencia, lo alegado por la recurrida es la nulidad del acto de emplazamiento en casación, sobre la base de que no fue notificado a persona o domicilio, y consecuentemente, solicita la caducidad del mismo por reputarse que nunca hubo emplazamiento en el plazo previsto por el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de casación;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación dispone: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento”; que el acto de emplazamiento en casación debe cumplir además de las formalidades exigidas a pena de nulidad por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “los Fecha: 28 de junio de 2017

emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”;

Considerando, que procede rechazar las conclusiones incidentales formuladas por la parte recurrida, atendiendo a las razones siguientes, del examen del acto núm. 337-0004, del 19 de mayo de 2004, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrado de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo original se aporta, se verifica que fue notificado en el estudio profesional del Dr. L.C.R., abogado constituido de la destinataria del acto, ahora recurrida, señora N.A.P.P., que, según afirma el ministerial es el domicilio elegido por esta en el acto núm. 0207-2004, de fecha 23 de abril de 2004, instrumentado por el ministerial D.P.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, contentivo de la notificación de la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que respecto a la eficacia de la notificación de una sentencia hecha en el domicilio de elección de una parte en virtud de las disposiciones del artículo 111 del Código Civil y no en la persona o en el domicilio de esta, conforme la regla general de los emplazamientos consagrada en los referidos artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Fecha: 28 de junio de 2017

Civil, mediante sentencia TC-0034-13, del 15 de marzo de 2013, el Tribunal Constitucional consideró que dicha notificación es válida siempre que no deje subsistir ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa; que en la especie, ningún agravio ha sido causado a la recurrida por efecto de la referida notificación, en razón de que, según consta en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, como respuesta al emplazamiento en casación, notificó el acto núm. 328-04, de fecha 3 de junio de 2004, del ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la constitución de abogado y notificó en tiempo oportuno su memorial de defensa del recurso de casación, de lo que se advierte pudo ejercer su derecho, razones estas que justifican plenamente el rechazo de la excepción de nulidad de que se trata;

Considerando, que habiéndose comprobado que el emplazamiento relativo al presente recurso de casación fue notificado regularmente y dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la emisión del auto que lo autoriza, el cual fue dictado en fecha 13 de mayo de 2004, también procede rechazar la caducidad planteada;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso de casación, propone la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Fecha: 28 de junio de 2017

(EDESUR), contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: “Único Medio: Violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, sostiene la recurrente, en síntesis, que promovió ante la corte a qua la inadmisibilidad del recurso de apelación por tardío, pedimento que fue rechazado por la alzada indicando que habiendo sido notificada la sentencia por la misma apelante, ahora recurrida, el plazo no corre en su contra, conforme la regla que consagra “nadie se excluye a sí mismo”, sin embargo, no existe ningún texto que justifique tal rozamiento, toda vez que la redacción del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa, no siendo posible aplicarlo en el sentido expuesto por la alzada; que la corte ha distinguido en donde la ley no distingue y más aún, ha alterado el texto del referido artículo; que alega además el recurrente que también actuó la alzada contrario el criterio que propugna que solo el pronunciamiento de la sentencia en presencia de las partes o una notificación regular de la sentencia por medio de un acto de alguacil da lugar a la apertura del plazo para interponer un recurso, lo que debe prevalecer en la especie;

Considerando, que respecto al vicio denunciado, consta en la sentencia impugnada que la corte a qua para rechazar el medio de inadmisión promovido por la entonces apelada, ahora recurrente, estableció Fecha: 28 de junio de 2017

lo siguiente: “que este tribunal es del criterio, sobre los motivos dados en apoyo del fin propuesto, que como la parte intimante notificó la sentencia objeto de la apelación, y no hay constancia en el expediente de que la empresa recurrida la hubiera notificado, es obvio que el plazo para que la intimante interpusiera su apelación estaba abierto en razón de la regla que expresa que nadie se excluye a sí mismo –nul ne se forclot soi même-; que, en efecto, cuando un plazo tiene por punto de partida una notificación, dicho plazo corre contra la parte que ha recibido la notificación pero no contra aquella que la ha hecho. El plazo no corre contra la parte que ha notificado la sentencia salvo que su adversario le haya hecho la notificación de la sentencia; que esto es así hasta que por ley se disponga lo contrario; que por las razones dadas se rechazan las conclusiones de la parte intimada en lo que concierne al fin de inadmisión propuesto”;

Considerando, que en ese orden de ideas, es necesario señalar que si bien al momento de estatuir la alzada sus motivos eran cónsonos con los criterios de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, que establecían el criterio de que nadie se excluye a sí mismo, y que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia si se Fecha: 28 de junio de 2017

hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación era realizada por la parte que recurre, bajo el razonamiento de que esa notificación no podía ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a sí mismo una vía de recurso;

Considerando, que, sin embargo, en la actualidad el Tribunal Constitucional mediante las sentencias núms. TC-0239-13, de fecha 29 de noviembre de 2013 y TC-0156-15, de fecha 3 de julio de 2015, asumió una postura distinta a la que había sido mantenida por esta jurisdicción respecto al punto de partida del plazo para la interposición de las vías de recurso, en el sentido siguiente: “En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie (…)”; que en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en los precedentes citados, el plazo para la interposición de los recursos correrá Fecha: 28 de junio de 2017

contra ambas partes a partir de que las mismas tomen conocimiento de la sentencia por cualquier vía;

Considerando, que el criterio del Tribunal Constitucional antes referido se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que conforme lo anterior, se procederá a comprobar si el recurso de apelación fue ejercido cumpliendo con los plazos establecidos; que en ese sentido, es preciso señalar, que de la combinación armónica de los artículos 443 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, resulta, que el plazo regular de un mes para apelar en material civil y comercial es franco, por tener como punto de partida una notificación a persona o a domicilio, de donde resulta que el plazo legal se beneficia de dos días adicionales, toda vez que se excluye el día en que inicia y el día que termina, y se aumenta en razón de la distancia, según las siguientes previsiones: “ Art. 1033 (…) este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o Fecha: 28 de junio de 2017

comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando, que en la especie, la sentencia objeto del recurso de apelación fue notificada por la propia apelante, señora N.A.P.P., el 21 de marzo de 2003, la cual tiene su domicilio en la sección La Vigía, municipio Rancho Arriba, provincia S.J. de Ocoa, lo que se verifica por el acto núm. 181-03, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, venciendo entonces el plazo regular de un mes para apelar el 23 de abril de 2003, habida cuenta de que al ser franco se excluye el día 21 de marzo, fecha de la notificación, y el 21 de abril, fecha del vencimiento, plazo que correspondía ser aumentado tres días en razón de la distancia de 103 kilómetros que media entre dicha localidad y San Cristóbal, asiento de la corte de apelación que conoció del recurso, por tanto, se extendía hasta el 26 de abril de 2003; que, al ser interpuesto el recurso de apelación en fecha Fecha: 28 de junio de 2017

24 de abril de 2003, mediante acto núm. 340-2003, del ministerial J.E., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, ha decidido utilizar las consideraciones anteriores, como sustitución de los motivos dados por la alzada para rechazar las pretensiones de inadmisibilidad contra el recurso de apelación y proveer a ese aspecto del fallo impugnado de la motivación que justifique lo decidido por ajustarse a lo que procede en derecho;

Considerando, que la sustitución de motivos de una sentencia, es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, así como con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie; que en mérito de las razones expuestas procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes parcialmente en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), Fecha: 28 de junio de 2017

contra la sentencia civil núm. 17-2004, dictada el 26 de febrero de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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