Sentencia nº 1262 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1262
Número de resolución1262
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1262

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 No ha Lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.K.G.R., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0170012-8, domiciliada y residente en la calle Paseo de los Locutores núm. 89, ensanche Q. de esta ciudad; E.R.G.M. de V., dominicana, Fecha: 28 de junio de 2017

mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0188894-0, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 22, A.. 502, T.B., del ensanche Bella Vista de esta ciudad; N.D.R.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0245081-4, domiciliado y residente en la calle Paseo de los Locutores núm. 89, ensanche Q. de esta ciudad, y Cristiana Dolores García Rosario de Frías, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0079918-8, domiciliada y residente en la calle L.N. núm. 41, Padre Las Casas, contra la sentencia civil núm. 163, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de mayo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 163, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 12 de mayo del 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2004, suscrito por los Dres. Fecha: 28 de junio de 2017

Soraya del Corazón de J.P.B. y P.R.J.B. y la Licda. R.E.V., abogados de la parte recurrente, N.K.G.R., E.R.G.M. de V., N.D.R.G. y C.D.G.R. de Frías, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2004, suscrito por los Dres. J.A.D.P., C.R.P.T. y C.E.R., abogados de la parte recurrida, J.G.V., V.E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 28 de junio de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2017, por el magistrado,

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S., D.M.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento incoada por los señores N.K.G.R., E.A.G. de V., N.D.R.G. y C.D.G., contra los señores J.G.V., Z.E.G.V., C.V.G.V. y C.G. Fecha: 28 de junio de 2017

V., el magistrado presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza relativa al expediente núm. 00504-2002-01675, de fecha 19 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada, por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en referimiento, y en consecuencia, DISPONE como medida provisional que los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1. “Solar No. 5 de la Manzana No. 1549, del Distrito Catastral No. 1 el Distrito Nacional, solar que tiene una extensión superficial de 1002 Metros cuadrados, 88 Decímetros Cuadrados, Limitado: al Norte: calle y S. No. 6; al Este: Solar No. 6 y parcela No. 6-Reform-B-l-A-l-C-7-H2-E del Distrito catastral No. 4 del Distrito Nacional; al Sur: Parcela No. 6-Reform-B-l-A-l-C-7-H-2-E, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; y al Oeste: Solar No. 4 y sus mejoras amparado en el Certificado de títulos (sic) No. 77-5441, de fecha 6 de diciembre del año 1977, propiedad de la señora DULCE MARÍA DE J.G.V., cédula No. 001-0759037-4”. 2. “Una porción de terreno con una extensión superficial de Setecientos Veinte (720) metros Cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral No. Fecha: 28 de junio de 2017

4 del Distrito Nacional (Solar No. 11 de la Manzana No. 5-H, Unidad Maguana, Urbanización Los Cacicazgos), cuya porción tiene los siguientes linderos actuales: Al Norte: resto de la misma Parcela (solar No. 5); a1 Este: Resto de la misma Parcela (Solar No. 10); al sur: calle H.; al Oeste: resto de la misma parcela (Solar No. 12), amparado en el Certificado de títulos No. 65-1593, de fecha 21 de septiembre del año 1993, propiedad de la señora DULCE MARÍA DE J.G.V., cédula No. 001-0759037-4. 3. “Una porción de terreno con una extensión superficial de Ochocientos Setenta y Ocho (878) Metros Cuadrados, Noventa y Siete (97) Decimeros Cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 6-B-1-D-15-B-1-53, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional y sus mejoras, cuya porción tiene los siguientes linderos actuales: Al Norte: Avenida S.M.; al Este: Resto de la Parcela No. 6-B-l-D-15-B-1; al Sur: Resto de la Parcela No. 6-B-1-D-15-B-1 y al Oeste: Resto de la Pacerla No. 6-B-1-D-15B-l, amparado en el Certificado de títulos (sic) No. 66-1420, de fecha 18 de mayo del año 1983, propiedad de la señora DULCE MARÍA DE J.G.V., cédula No. 001-0759037-4. 4. “Apartamento 402, C.S.M.V., con un área de construcción de 215 Metros Cuadrados, incluyendo la incorporación de las áreas comunes, el cual consta de recibidor. Sala, Fecha: 28 de junio de 2017

Estar, comedor, cocina con Depensa, Estudio o Dormitorio, Baño de visita, Dormitorio Principal con B. y V., y el otro con closet. Área de lavado. Dormitorio de servicio con baño, área de techo, 2 estacionamientos, locker, edificado en la Parcela No. 110-Ref-780-subd.- 428 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, y está limitado: Al Norte: Estacionamiento y C.H.; al Este: Circulación; al Sur: Apto. 401 y al Oeste: Circulación, amparado en el Certificado de Títulos (sic) No. 2000-5201 de fecha 7 de junio del 2000 y acto de venta de fecha 31 de octubre del año 2001, legalizado por el Dr. P.A.R.A., Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional. 5. “Apartamento No. E-1 del Condominio Plaza del Parque, con un área de construcción de 101-11 metros Cuadrados, con la siguiente distribución: Sala, Comedor, 2 habitaciones con sus closets, un baño común para estas habitaciones, Galería, Cocina con despensa, closet para ropa blanca, área de lavado y cuarto de servicio con su baño, construido dentro del ámbito de la Parcela No. 122-A-1-A-F-8-A-94-Ref.- del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, amparado en el Certificado de Título No. 83-1799 de fecha 5 de febrero del año 1997. 6. Los derechos que le corresponden a la finada DULCE MARÍA DE J.G.V., en la sucesión de su finado padre J.B.G.J., Fecha: 28 de junio de 2017

en la Parcela No. 42 del Distrito Catastral No. 6 de la Provincia de M.N., Sección Maxipedro, República Dominicana. 7. Automóvil Privado Marca Jaguar, M.S., año 2000, Chasis No. SAJDA01D5YCL27417, Placa y Registro No. AG-8551. 8. Automóvil Privado Marca Toyota Cresida, año 1989, Chasis No. JT2MX83E6K0009333, Registro y Placa No. AC-5805; así como sus mejoras, dependencias y anexidades, sean puestos bajo secuestro y permanezcan en ese estado hasta tanto y mientras se resuelva definitiva e irrevocablemente el litigo existente relativo a la demanda en nulidad de testamento auténtico; TERCERO: DESIGNA a la LICDA. CRUZ MARÍA DE LEÓN como secuestraria judicial de los bienes muebles e inmuebles precedentemente indicados, devengando por su labor un salario de Diez Mil Pesos Oro (RD$ 10,000.00) mensuales; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente Ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: CONDENA a los señores J.G.V., Z.E.G.V., C.V.G.V., Y C.G.V., al pago de las costas ordenando su distracción en beneficio y provecho de los DRES. P.R.J.B.Y.S. DEL CORAZÓN DE J.P.B. Y LA Fecha: 28 de junio de 2017

LICDA. R.E.V., por haberlas avanzado totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores J.G.V., E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V., interpusieron formal recurso apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1388-2002, de fecha 10 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 163, de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, intentado por los señores J.G.V., E.G.V., C.V.G.V. y CRISTOBALINA GARCÍA, contra la ordenanza marcada con el No. 00504-2002-01675, de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del 2002, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el presente recurso REVOCA la indicada ordenanza, y rechaza la demanda de que se trata, por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA, a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los Fecha: 28 de junio de 2017

DRES. CLARA E.R.Y.J.A.D.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y error en la apreciación de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación, interpretación y aplicación erróneas de los artículos 104 y 109 de la Ley No. 834 del año 1978, motivación errónea e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal: Interpretación y aplicación erróneas de los poderes del juez de los referimientos referidos en los artículos 109 de la ley No. 834 del año 1978 y 961, ordinal 2° del Código Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, resulta útil señalar, que de la lectura de la sentencia impugnada se verifica: 1. Que en fecha 19 de abril de 2002, la señora D.M. de J.G.V., mediante testamento auténtico marcado con el núm. 001-2002, de fecha 18 de abril de 2002, instrumentado por el notario de los del número para el Distrito Nacional, doctor H.G.U.N., legó sus bienes muebles e inmuebles a favor de cuatro (4) de sus hermanos, los señores J., Z.H., C.V. y C.G.V.; 2. Que en fecha 18 de mayo de 2002, falleció la Fecha: 28 de junio de 2017

señora D.M. de J.G.V.; 3. Que los sobrinos, hijos de los hermanos ya fallecidos de la señora D.M. de J.G.V., señores N.K.G.R., E.A.G. de V., N.G. y C.G. de Frías, mediante acto de alguacil núm. 1077-2002, de fecha 31 de julio de 2002, demandaron la nulidad del referido testamento ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S.; 4. Que en el transcurso de dicha demanda de nulidad de testamento, los señores N.K.G.R., E.A.G. de V., N.G. y C.G. de Frías, solicitaron la designación de un secuestrario Administrador Judicial de los bienes muebles e inmuebles de la de cujus, D.M. de J.G.V., interviniendo la ordenanza relativa al expediente núm. 00504-2002-01675, la cual acogió la indicada demanda, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de este fallo; 5. Que la decisión de primer grado fue recurrida en apelación por los señores J.G.V., E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V., decidiendo la corte de apelación a qua la revocación de esta y rechazando la demanda en designación de secuestrario judicial mediante sentencia núm. 163, de fecha 12 de mayo de 2004, ahora impugnada en casación; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que la designación de secuestrario judicial se solicitó hasta tanto sea dictada sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada sobre la demanda en nulidad de testamento núm. 001-2002, de fecha 19 de abril de 2002, otorgado por la finada D.M. de J.G.V.; en ese sentido, hay que indicar, que mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, con motivo de la demanda en nulidad de testamento incoada por los señores N.K.G.R., E.R.G. de V., N.R.G. y C.G.R., contra los señores J.G.V., E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V., confirmando la decisión de primer grado que había declarado la nulidad del testamento núm. 001-2002, de fecha 19 de abril de 2002, otorgado por la finada D.M. de J.G.V.; que los señores J.G.V., E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V., procedieron a incoar un recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006 la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue rechazado por Fecha: 28 de junio de 2017

sentencia núm. 369, dictada el 16 de noviembre de 2011, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, según consta en el sistema de registro de casos de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, que declaró nulo el testamento num. 001-2002, de fecha 19 de abril de 2002, otorgado por la de cujus D.M. de J.G.V., adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de que el recurso de casación incoado en su contra fue rechazado mediante la sentencia núm. 369, dictada e1 16 de noviembre de 2011, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por lo que es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza civil núm. 163, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechazó la demanda en designación de secuestrario judicial, carece de objeto y, por vía de consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre el mismo, toda vez que la designación de secuestrario judicial, como ha sido expuesto, se solicitó hasta tanto existiera sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada sobre la demanda en nulidad de testamento incoada por los actuales recurrentes, contra los hoy recurridos, lo que ya ocurrió, conforme se ha explicado precedentemente;

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por N.K.G.R., E.R.G.M. de V., N.D.R.G. y C.D.G.R. de Frías, contra la sentencia civil núm. 163, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de mayo de 2004, cuyo dispositivo aparece Fecha: 28 de junio de 2017

copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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