Sentencia nº 1307 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1307
Número de resolución1307
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1307

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Sabana Larga, esquina calle S.L., sector Los Minas, de esta ciudad, representada por su vicepresidente, señor B.A.M. de Peña, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1217914-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

la sentencia civil núm. 02, dictada el 28 de enero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 28 de enero del año 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2004, suscrito por los Lcdos. R.A.L. y M.M.G.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2004, suscrito por los Lcdos. S.P.H. y G.C., abogados de la parte recurrida, M.R.A.G. y E.A.E.C.; A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.R.A.G. y E.A.E.C., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil de fecha 14 de octubre de 2002, relativa al expediente núm. 034-002-1205, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (C.D.E), por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda, y en consecuencia condena a la parte demandada, compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de la suma de (RD$500,000.00) QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS a título de indemnización en provecho de la parte demandante, los SRES. M.R.A.G.Y.E.A.E.C., por los motivos que se aducen en el cuerpo de la presente sentencia, más los intereses legales de A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; TERCERO: CONDENA a la compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. S.P.H., abogado concluyente quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., Alguacil de Estrado de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este), interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 731-02, de fecha 10 de diciembre de 2002, del ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, así también los señores M.R.A.G. y E.A.E.C., interpusieron formal recurso de apelación incidental de manera in voce, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de enero de 2004, la sentencia civil núm. 02, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación de que nos encontramos apoderados: A) Recurso de apelación principal interpuesto por la A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (AES), contra la sentencia número 034-002-1205, de fecha catorce (14) de octubre del año 2002, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de los señores M.R.A.G. y ELVIS ALBERTO ENRIQUEZ CABRERA; B) Recurso de apelación incidental interpuesto por los señores M.R.A.G. y ELVIS ALBERTO ENRIQUEZ CABRERA, contra el ordinal segundo de la citada sentencia; SEGUNDO: EN cuanto al fondo, RECHAZA el recurso principal descrito precedentemente, y acoge parcialmente el recurso incidental, y, en consecuencia, MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida, el cual establece lo siguiente: “SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda, y en consecuencia condena a la parte demandada, compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00) a título de indemnización en provecho de la parte demandante, los SEÑORES M.R.A.G.Y.E.A.E.C., por los motivos que aducen en el cuerpo de la presente sentencia, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria” (sic); para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda, y en consecuencia A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

condena a la parte demandada, compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$700,000.00) a título de indemnización en provecho de la parte demandante, los SEÑORES MANUEL ROLANDO AGUASVIVAS GILBEST Y ELVIS ALBERTO ENRIQUEZ CABRERA, por los motivos que aducen en el cuerpo de la presente sentencia, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada; por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a la recurrente principal, compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. S.P.H. y G.F.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley, violación a las disposiciones contenidas en los artículos 1315, 1317, 1349, 1350 y 1353 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio plantea la parte recurrente, en síntesis, que la corte rechazó la comparecencia personal A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

del señor F.M.R., solicitada a fin de que en su ponencia estableciera que, contrario a lo sostenido en el informe del Cuerpo de Bomberos, no fueron los cables exteriores de electricidad los que produjeron el fuego en la casa de los recurridos, aduciendo que no se estableció el vínculo de ese señor con el caso, decisión con la cual violó su derecho de defensa, ya que si bien es cierto que no explicó debidamente el vínculo de dicho señor con el caso, previo a rechazarla debió pedir a la parte establecer la vinculación; que, además, obstruyó la oportunidad que le asiste a todo justiciable de probar los hechos que alega;

Considerando, que según se verifica en la sentencia impugnada, la ahora recurrente en la audiencia celebrada en fecha 6 de agosto de 2003, solicitó a la corte ordenar la medida de comparecencia personal del señor F.M.R., para que en su calidad de técnico demostrara que los cables de electricidad de su propiedad no produjeron el incendio, a lo cual se opuso el recurrido; que la corte a qua en cuanto a dicho planteamiento estimó lo siguiente: “que en cuanto al segundo de los pedimentos planteados por la parte recurrente principal con relación a la comparecencia personal del señor F.M.R., a los fines de que demuestre al tribunal que los cables de electricidad no produjeron el incendio objeto de la presente litis, procede rechazarlo, como al efecto se A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

rechaza, por la razón siguiente: porque si bien es cierto que los jueces pueden, hasta de oficio, siempre y cuando lo estimen pertinente, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas, no menos cierto es que dicha comparecencia se hace con la finalidad de arrojar luz al proceso, por lo que es necesario que la parte que se haga comparecer de alguna forma esté involucrada al proceso que se ventila, o al menos tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos, en esa virtud, la parte recurrente se ha limitado a solicitar la comparecencia personal del señor F.M.R., sin explicar al tribunal quién es dicho señor y cuál es su vinculación con el caso de la especie” (sic).

Considerando, que conforme jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, la valoración sobre la procedencia de una medida de instrucción se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de una facultad discrecional para ordenarlas o desestimarlas en atención a criterios como su necesidad o idoneidad; que en la especie, la corte a qua rechazó la comparecencia personal propuesta ya que la parte recurrente no estableció el vínculo existente entre el deponente sugerido y el caso ventilado, como era de rigor; que, en efecto, a pesar de que en este caso A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

la parte recurrente pretendía hacer comparecer al referido señor en calidad de técnico a fin de demostrar que la cosa de su propiedad no fue la que produjo el daño reclamado, las declaraciones que pudiera producir en esa calidad solo podrían adoptar el carácter pretendido en ocasión de un peritaje ordenado por el tribunal si este resulta ser designado mediante los procedimientos que establecen los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para asegurar su idoneidad, lo que no sucedió en la especie; que, por lo tanto, es evidente que tratándose de una persona escogida de manera unilateral y a total discreción del solicitante, su calidad de técnico no era suficiente para justificar la utilidad de la medida sin establecerse cuál era su vínculo particular con los hechos que dieron origen a la demanda, como acertadamente fue decidido por la corte;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

tutela judicial efectiva; que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de defensa, cuando como en la especie, decide rechazar medidas de instrucción mediante una decisión debidamente motivada; que además, es oportuno señalar que la parte recurrente no ha demostrado que como consecuencia del rechazamiento de las pretendidas medidas de instrucción, tuvieron algún impedimento para depositar o hacer valer ante el tribunal del fondo otros medios de prueba que considerasen pertinentes, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en su segundo medio sostiene la parte recurrente, que al darle amplio valor probatorio al informe del Cuerpo de Bomberos, la corte a qua ha incurrido en profundas y lesivas violaciones a la ley, ya que si bien es una institución del Estado independiente de las partes del caso, no menos cierto es que sus informes de modo alguno poseen un carácter o valor probatorio irrefutable, dado a que fue realizado en una sola de sus instancias y sin ninguna otra comprobación, por tanto no hay garantía de que el mismo no haya resultado con errores, más aún cuando es evidente que si fuera cierto que al encontrarse dañados y con excoriaciones los cables exteriores de la casa de los hoy recurridos, como señala el informe, dicho A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

cortocircuito, debió propagarse a las demás viviendas del sector, pues la electricidad se transmite a gran velocidad; que además, hay una evidente contradicción en los hechos planteados por el informe del Cuerpo de Bomberos y el informe rendido por los técnicos de la parte recurrente;

Considerando, que el análisis de los méritos del vicio denunciado requiere establecer, en primer término, las situaciones procesales ligadas al caso, las cuales son las siguientes: a) que en el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, en fecha 26 de febrero de 2002, consta que en horas de la tarde del 13 de febrero de 2002, se produjo un incendio en la casa núm. 5 de la calle R.C., ensanche I., provocado por un cortocircuito en los cables del tendido eléctrico en la entrada al conductor ubicado en la pared de la vivienda afectada; b) en el acto notarial de comprobación de incendio redactado por el Lic. L.P.M.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, se indican los daños recibidos por la casa en su estructura y los objetos afectados; c) a consecuencia de ese hecho, los señores M.R.A.G. y E.A.E.C., demandaron a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en su calidad de guardiana del fluido eléctrico, en reparación de los daños causados, aportando en su apoyo, entre otros documentos, la A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

referida certificación del cuerpo de bomberos, demanda que fue acogida en primer grado por la suma de RD$500,000.00, como justa indemnización; d) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), interpuso recurso de apelación principal y los señores M.R.A.G. y E.A.E.C., recurrieron incidentalmente, la primera con el objetivo de obtener la revocación total de la sentencia, y los segundos a fin de que sea aumentado el monto indemnizatorio en que se evaluaron los daños y perjuicios recibidos; recursos estos que fueron decididos por la corte a qua, mediante la sentencia impugnada en casación, que rechazó el recurso principal y en cambio, acogió en parte el incidental, aumentando la suma indemnizatoria a RD$700,000.00;

Considerando, que conforme se deriva de la lectura de la sentencia impugnada, la parte hoy recurrente argumentó ante la corte a qua, lo siguiente: “que la certificación del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo se trata de una certificación complaciente que no prueba nada; que de otorgársele valor probatorio a dicha certificación, también debe dársele el mismo tratamiento al informe suscrito por el señor F.O.P., L. de Seguridad Industrial de la compañía Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., donde se afirma todo lo contrario”, respecto de lo cual la A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

corte respondió: “que en cuanto al segundo argumento esgrimido por la recurrente principal, relativo al informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, en el cual la parte recurrente principal alega que el mismo no prueba nada y que de otorgársele valor probatorio a este también debe dársele el mismo tratamiento al informe suscrito por el señor F.O.P., L. de Seguridad Industrial de la compañía Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., donde se afirma todo lo contrario; que en ese orden esta corte entiende pertinente rechazar dicho argumento en virtud de que el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo: a) es una institución dependiente del Estado con calidad para emitir este tipo de informe, b) por ser los mismos, técnicos especialistas en la materia, c) además de ser la institución encargada de extinguir este tipo de siniestro, y, d) es una institución independiente de las partes en el proceso; por lo que esta corte estima que las aseveraciones contenidas en dicho informe en el cual se establece que el incendio ocurrido el día 13 del mes de febrero del 2002, en la casa cuya descripción consta ya en esta sentencia, ocurrió a causa de un corto circuito que se produjo en los cables del tendido eléctrico, ubicado en la entrada al contador que se encuentra en la pared de la casa afectada, le merecen crédito; que por el contrario no puede otorgársele la misma imparcialidad y fidelidad al informe emitido por el señor F.O.A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

P., Líder de Seguridad Industrial de la compañía Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., toda vez que el mismo es una parte interesada en el presente proceso en su calidad de empleado de la parte recurrente principal, por lo que sería lógico que el mismo alegara en su informe tal como lo hizo, que dicho incendio no fue producido por un corto circuito” (sic);

Considerando, que a fin de eximirse de la responsabilidad que se le imputa, la parte recurrente aportó un acta conteniendo un informe sobre las causas del incendio, emitido por el señor F.O.P., Líder del Departamento de Seguridad Industrial de dicha empresa, conforme al cual (…) “si hubiere existido un alto voltaje y un posterior cortocircuito, la corriente de falla hubiese atravesado los conductores desde su origen hacia la fuente de alimentación, con la consecuencia de deteriorar la aislación de algunos de los conductores en su recorrido, no observándose, que en ningún punto hay señales de que hubiese existido una falla” (sic), a su vez, la hoy parte recurrida, sometió el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, antes descrito; que la corte a qua forjó su convicción en base al informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, descartando la prueba contrapuesta elaborada por la empresa recurrente, toda vez que, conforme valoró la alzada, dicho informe fue preparado por A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

un organismo técnico y autónomo del Estado, con capacidad y competencia para elaborar este tipo de dictamen, así como es una institución desligada de las partes instanciadas, contrario a lo que acontecía con el informe emanado de un dependiente asalariado de la demandada original y contra quien se pretendía obtener la indemnización;

Considerando, que al descartar la alzada la prueba elaborada por la empresa recurrente, procedió en uso correcto de su poder soberano de apreciación en base al razonamiento de los hechos acaecidos y de las pruebas aportadas, sin desnaturalizarlos, para llegar a la convicción dirimente de que la causa eficiente del incendio fue un corto circuito en las redes conductoras al inmueble siniestrado, cuyo hecho, acota el fallo impugnado, tipifica indiscutiblemente, los elementos constitutivos de la responsabilidad con cargo a la hoy parte recurrente, en su calidad de guardián de la cosa, en el entendido de que esta última no probó ninguna de las eximentes de esa responsabilidad, tales como: la falta de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor; que, en efecto, una vez la demandante, hoy parte recurrida, aportó el informe del Cuerpo de Bomberos, prueba principal de su demanda, la demandada, actual recurrente, pudo aniquilar su eficacia probatoria, toda vez que las comprobaciones contenidas en dichas actas no son portadoras de fuerza A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

probatoria irrefragable que impida su refutación probatoria; que luego de la demandante acreditar el hecho preciso del incendio, sobre la empresa distribuidora de electricidad, conocedora de los procedimientos y normas del sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por los entes reguladores del sector o de entidades especializadas en la materia, independientes o desligados de la controversia judicial, lo que no hizo;

C., que en la especie, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la corte a qua no dotó al informe del Cuerpo de Bomberos de valor probatorio absoluto o irrefutable, sino que, ante la aportación de piezas contradictorias, los jueces del fondo apreciaron la fuerza probatoria de cada documento sometido a su consideración, ejerciendo las facultades soberanas que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, les ha reconocido mediante criterio reiterado y, por lo tanto, aplicando la sana crítica regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad; que, como consecuencia del ejercicio de la referida prerrogativa, esta Corte de Casación, ha reconocido mediante criterio constante, que los jueces del fondo tienen también la potestad de escoger entre las piezas depositadas y descartar las que consideren, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico, ni de los derechos A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

procesales de las partes, tal como sucedió en la especie, puesto que los jueces de la alzada, dieron preeminencia sobre los demás documentos que conformaban el expediente a la referida certificación, ya que, formaban mejor su convicción según los hechos de la causa, y en consecuencia, no incurrieron en vicio alguno, por lo tanto, procede desestimar el medio analizado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente, sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), contra la sentencia civil núm. 02, dictada el 28 de enero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. S.P.H. y G.A.E.C. Fecha: 28 de junio de 2017

F.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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