Sentencia nº 1296 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución1296
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1296

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1296

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.W.C., coreano, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 346, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 920, dictada el 30 de noviembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto Fecha: 28 de junio de 2017

por el señor D.W.C., contra la sentencia No. 920-2003, de fecha 30 del mes de noviembre del 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2004, suscrito por la Dra. Y.M. de B., abogada de la parte recurrente, D.W.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2004, suscrito por los Dres. F.G.F. y J.M.B.R., abogados de la parte recurrida, M.R.S.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 28 de junio de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato y desalojo incoada por M.R.S.V., contra D.W.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2000-01818, de fecha 19 de febrero de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la Fecha: 28 de junio de 2017

presente demanda en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la presente demanda en Rescisión de Contrato y Desalojo, incoada por el DR. M.R.S.V., contra el señor D.W.C., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: ACOGE modificadas las conclusiones de la parte demandante, DR. M.R.S.V., por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: ORDENA la Rescisión del Contrato de Alquiler suscrito entre el DR. M.R.S.V. y el señor D.W.C., de fecha nueve (9) de Agosto del Mil Novecientos Noventa y Tres (1999), y en consecuencia se ordena el desalojo del señor D.W.C., o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la casa No. 346, de la Avenida 27 de Febrero de esta ciudad, y que es propiedad del DR. M.R.S.V.; CUARTO: DECLARA propiedad del DR. M.R.S.V., cualquier mejora hecha por el inquilino, en la casa No. 346, de la Avenida 27 de Febrero de esta ciudad, por los motivos ya citados en el cuerpo de la sentencia; QUINTO: CONDENA a la parte demandada señor D.W.C., al pago de las costas del procedimiento, a favor de los DRES. F.G.F. y J.M.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional y sin fianza, solicitada por la parte demandante, DR. MANUEL R. SOSA VASSALLO, por los motivos Fecha: 28 de junio de 2017

antes expuestos”; b) no conforme con dicha decisión, D.W.C., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 326-2002, de fecha 24 de abril de 2002, del ministerial J.L.Á., alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de noviembre de 2003, la sentencia civil núm. 920, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.W.C., contra la sentencia No. 038-2000-01818, de fecha 19 de febrero de 2002, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al señor D.W.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los DRES. M.R.R.V. y M.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley; Fecha: 28 de junio de 2017

Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo, tercero, y el primer aspecto de su cuarto medio de casación, los cuales se examinan conjuntamente por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua violó el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, que establece la máxima “lo penal mantiene lo civil en estado”, ya que rechazó la solicitud de sobreseimiento propuesta omitiendo examinar la certificación que daba cuenta del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal No. 2364, de fecha 27 de diciembre de 2001; que se encontraban reunidos los elementos constitutivos de dicha máxima, pues la acción pública fue puesta en movimiento durante el proceso civil, así como ambas acciones nacen del mismo hecho, a saber, el perjurio cometido en la declaración del control de alquileres que es la base jurídica del desalojo demandado; que la sentencia carece de motivos suficientes y desnaturaliza el hecho principal del perjurio al haber rechazado el sobreseimiento, sin tomar en consideración el acto de apelación de la sentencia penal dictada en primera instancia;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente y para una mejor comprensión Fecha: 28 de junio de 2017

del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el 09 de agosto de 1993, el señor M.R.S.V., alquiló al señor D.W.C., la casa núm. 346 de la avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, con el fin de instalar un restaurant, por la suma mensual de RD$20,000.00; b) el 25 de marzo de 1998, el señor M.R.S.V. presentó declaración jurada ante la Comisión de Alquileres de Casas y D., indicando su propósito de solicitar autorización para iniciar un procedimiento de desalojo contra el inquilino, señor D.W.C., en virtud de que el inmueble sería ocupado por su hijo, señor D.W.S.P.; c) el Control de Alquileres de Casas y D. mediante resolución núm. 204-98, de fecha 04 de junio de 1998, autorizó al propietario a iniciar un procedimiento de desalojo sobre la base de que su hijo ocuparía el local alquilado, decisión esta que fue confirmada el 15 de septiembre de 1998, por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., mediante resolución núm. 310-98; d) el 10 de abril de 2000, el señor M.R.S.V. demandó en resiliación de contrato de alquiler y desalojo al señor D.W.C.; e) de su lado, el inquilino presentó en contra del propietario una querella con constitución actor civil ante la jurisdicción represiva, por violación a los artículos 361 y siguientes del Código Penal y a la ley núm. Fecha: 28 de junio de 2017

202, del 28 de agosto de 1918, que castiga el delito de perjurio, la cual fue declarada inadmisible por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 2364, de fecha 27 de diciembre de 2001; g) la demanda en resiliación de contrato y desalojo fue acogida por el tribunal de primer grado, en fecha 19 de febrero de 2002, mediante sentencia civil núm. 038-2000-01818; h) no conforme con dicha decisión, el señor D.W.C. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la ahora parte recurrente en la última audiencia celebrada ante la corte a qua promovió, principalmente, el sobreseimiento del recurso, sustentado en que había apelado la sentencia dictada por la jurisdicción represiva que declaró inadmisible la querella con constitución en actor civil interpuesta en contra del recurrido, pedimento que fue rechazado por la alzada en base al siguiente motivo: “En lo que respeta a la solicitud de sobreseimiento presentada por la parte recurrente en esta instancia; que dicha solicitud debe ser rechazada, y esta corte la rechaza, valiendo decisión la presente solución, en razón de que no hay, en el expediente, constancia de que contra la referida sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2001 Fecha: 28 de junio de 2017

por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se haya interpuesto recurso apelación alguno”;

Considerando, que en la especie, en el conjunto piezas que obra en el expediente abierto a propósito de este recurso de casación, descansa una certificación expedida por el secretario de la corte a qua en fecha 24 de febrero de 2004, en la cual hace constar que el 27 de junio de 2002, fecha de la última audiencia celebrada ante la alzada, el señor D.W.C. depositó varios documentos, entre los cuales figura la certificación dada en fecha 22 de enero de 2002, aportada también en esta jurisdicción, cuyo examen pone de relieve la existencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 2364, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 27 de diciembre de 2001; que esta comprobación revela, contrario a lo establecido por la alzada, que el señor D.W.C. aportó la prueba destinada a acreditar que se encontraba en curso el recurso de apelación que sustentaba el pedimento de sobreseimiento realizado, sin embargo, la corte omitió valorarlo no obstante haber sido puesta en condiciones de examinar dicho documento;

Considerando, que sin desmedro de lo anteriormente expuesto, es preciso hacer constar, que el sobreseimiento peticionado ante la jurisdicción Fecha: 28 de junio de 2017

a qua se encontraba fundamentado en la acción penal que cursaba por la vía represiva por alegadamente haber cometido perjurio el propietario y ahora recurrido en la declaración jurada presentada ante la Comisión de Alquileres y Desahucios; que, en ese sentido, el sistema de fallo de expedientes de la Suprema Corte de Justicia arroja que la referida querella con constitución en actor civil ha sido decidido definitivamente mediante sentencia núm. 69, dictada por la Cámara Penal de esta jurisdicción, en fecha 21 de noviembre de 2007, la cual rechazó el recurso de casación interpuesto, convirtiéndose de esa manera en definitivo el fallo de primer grado que declaró la inadmisibilidad de la referida querella, por lo que el sobreseimiento solicitado resulta inoperante;

Considerando, que en su cuarto medio plantea la parte recurrente que la corte a qua le obligó a concluir al fondo del asunto, aniquilando su derecho de defensa y coartando su uso de la palabra, sin ordenar escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones del pedimento de sobreseimiento;

Considerando, que según se verifica en la sentencia impugnada, la corte, luego de la parte apelante presentar conclusiones incidentales en el sentido de que se ordenara el sobreseimiento del recurso de apelación y la manifiesta oposición hecha por el apelado, invitó a la recurrente a concluir Fecha: 28 de junio de 2017

subsidiariamente al fondo, sin renunciar a sus conclusiones principales, procediendo ambas partes a concluir al respecto, reservándose la alzada el fallo de los pedimentos planteados y otorgándoles plazos para depósito de escritos justificativos de sus pretensiones; que en la especie, no es plausible hablar de violación del derecho de defensa de la ahora parte recurrente, por la invitación que la alzada le hizo para concluir respecto al fondo del asunto sin renunciar a las pretensiones previamente vertidas, por cuanto dicha situación no constituía un obstáculo para que presentara cualquiera otra conclusión en defensa de sus intereses; que, además, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la jurisdicción de segundo grado le otorgó plazos para depositar escrito justificativo de las conclusiones vertidas en audiencia, por lo que procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53 de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.W.C., contra sentencia civil núm. 920, dictada el Fecha: 28 de junio de 2017

30 de noviembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, D.W.C. al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Dres. F.G.F., M.R.S.V. y el Lic. J.M.. B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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