Sentencia nº 1239 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1239
Número de resolución1239
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia Núm. 1239

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 28 de junio de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0140317-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-3090, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de febrero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el (sic) 11 de la Ley 3726, sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, E.F.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2004, suscrito por los Licdos. N.A.C.S. y G.M.G., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de Fecha: 28 de junio de 2017

1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario incoada por el señor E.F.V., contra el Banco Popular Dominicano, S.A., la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 28 de junio de 2017

Distrito Nacional, dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-3090, de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se RECHAZA la presente DEMANDA INCIDENTAL EN SOBRESEIMIENTO DE EMBARGO INMOBILIARIO, interpuesta por EDILIO FLORES VERAS, en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO C. POR A., por los motivos up supra señalados; SEGUNDO: CONDENA a la parte Demandante Incidental, señor EDILIO FLORES VERAS, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa”;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación propuestos, la parte recurrente alega, en resumen, que la sentencia recurrida incurre en la violación a los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no aprecia la existencia de un vínculo entre el desistimiento trabado y la imposibilidad de continuar con la acción principal que da lugar al alegado crédito, hasta tanto no sea dilucidada la validez o no del desistimiento, que, en el caso de la especie, se hace en violación a las disposiciones de los artículos citados, ya que, el Banco Fecha: 28 de junio de 2017

Popular violenta estos textos que impiden el conocimiento de una nueva instancia; que el juez a quo incurre en el vicio de la falsa apreciación de los hechos de la causa, ya que impone el criterio de que la acción y desistimiento no constituye un baldón (sic) para la continuación de la causa de que se trata; que la denuncia ahora realizada, se fundamenta en que en caso de que el tribunal apoderado de la inexistencia del desistimiento lo acoja, “luego entonces que pasaría con el procedimiento realizado a espaldas de esta inexistencia, evidentemente se incurriría en una contradicción de fallos y violación garrafal a los principios de derecho”;

Considerando, que el juez a quo para fallar en el sentido de rechazar la demanda incidental en sobreseimiento, de la cual estaba apoderada, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “que este tribunal valora que debe rechazar el presente incidente de embargo inmobiliario toda vez que las causas esgrimidas por la demandante incidental no son motivos que permiten al tribunal sobreseer el conocimiento de la venta que se trata, toda vez que el desistimiento que haga la parte persiguiente en el proceso de un embargo inmobiliario no impide que dicha parte vuelva a retomar dicho procedimiento, independientemente de los acontecimientos producidos por el desistimiento que haga la parte persiguiente en el proceso de un embargo inmobiliario no impide que dicha parte vuelva a retomar dicho Fecha: 28 de junio de 2017

procedimiento, independientemente de los acontecimientos producidos por el desistimiento”;

Considerando, que, conforme se observa del fallo impugnado, el hoy recurrente en casación formuló una demanda incidental en sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario, apoyada en la demanda principal en nulidad de desistimiento de un embargo previo realizado por el persiguiente, Banco Popular Dominicano, mediante una instancia distinta a la que está conociendo el embargo inmobiliario trabado en su perjuicio; que, es preciso señalar, que cuando el sobreseimiento es demandado en razón de una instancia principal por la vía civil, no se está frente a un caso de sobreseimiento obligatorio, por lo que el tribunal que lo rechaza, independientemente de los motivos y las causales invocadas por quien lo propone, forma parte de la facultad discrecional del juez el concederlo o no, por lo que la decisión en ese sentido, no da lugar a la casación;

Considerando, que constituye un criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que en materia de procedimiento de embargo inmobiliario los jueces están obligados a sobreseer las persecuciones en situaciones, tales como: cuando las vías de ejecución están suspendidas por la ley; caso de muerte del embargado (artículos 877 del Código Civil y 571 del Código de Comercio); si se ha producido la quiebra o la liquidación judicial del deudor pronunciada después de comenzadas las Fecha: 28 de junio de 2017

persecuciones; cuando el embargado ha obtenido, antes del embargo, un plazo de gracia (artículo 1244 del Código Civil); si el título que sirve de base a las persecuciones, o un acto esencial del procedimiento, es objeto de una querella por falso principal (artículo 1319 del Código Civil); en los casos de demanda en resolución hecha por el vendedor no pagado y los previstos en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; cuando el deudor ha hecho ofertas reales seguidas de consignación; en caso de expropiación total del inmueble embargado y de la muerte del abogado del persiguiente; y también en caso de trabas u obstáculos que impidan la subasta; que, sin embargo, las causas que invoca en la especie el recurrente, con el fin de que fuera sobreseído el procedimiento de embargo inmobiliario hasta tanto se decida irrevocablemente una demanda principal en nulidad de desistimiento de acciones, no configura motivos que pudiesen justificar un sobreseimiento obligatorio; que, en ese orden es evidente que no se está frente a un caso de sobreseimiento obligatorio, y por tanto, los medios de casación propuestos, carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.F.V., contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-3090, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de Fecha: 28 de junio de 2017

febrero de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, E.F.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. N.A.C.S. y G.M.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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