Sentencia nº 1304 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1304
Número de resolución1304
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1304

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: M.O.G.S.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0071510-2, domiciliado y residente en la calle T.M.L. núm. 255, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 144-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrente, J.A.A.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 144-05, del 29 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrente, J.A.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2005, suscrito por los Dres. E.J.R. y R.J.M., abogados de la parte recurrida, Y.V., A.E.W.A., J.E.W.V. y E.W.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 28 de junio de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de abril de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en ejecución Fecha: 28 de junio de 2017

de contrato y desalojo incoada por el señor J.A.A.M., contra los señores Y.V., A.E.W.A., J.E.W.V. y E.W.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 80-05, de fecha 25 de enero de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: acoge como buena y válida la demanda de que se trata, tanto en el aspecto formal como en el de fondo y, en consecuencia, se ordena a los Sres. YUNY (sic) VICIOSO, A.E.W.A. (sic), J.E.W. VICIOSO Y ELISEO WIPP abandonar a favor del Sr. J.A.A.M. los inmuebles cedidos por efecto del contrato de venta bajo firma privada suscrito entre ambas partes en fecha 9 de SEPTIEMBRE del año 1998, certificadas las firmas por el DR. AVELINO PÉREZ LEONARDO, Notario Público para el Municipio de La Romana, y que se describen a continuación: El derecho de propiedad sobre una porción de terreno que tiene una extensión superficial de 165 metros cuadrados, dentro de la parcela No. 84 del Distrito Catastral No. 2/5 parte del municipio de La Romana, y sus mejoras consistentes punto en una casa con muro de bloques y hormigón armado, techada de asbesto cemento, con dos (2) dormitorios, sala-comedor, galería, cocina, sanitario, marcada con el Fecha: 28 de junio de 2017

No. 136 del proyecto sub-urbano denominado Invi-Bid y un kiosko al lado de blocks, techado de zinc, pisos de cemento, dos (2) habitaciones con todas sus anexidades y dependencias, construidos todos dentro del ámbito del referido solar, y que, a falta de abandono voluntario, sean lanzados fuera de los referidos inmuebles, los referidos señores, como cualquier otra persona que en su nombre o por su autorización se encuentre ocupando los referidos inmuebles, previo notificación de la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a los Sres. YUNY (sic) VICIOSO, A.E.W.A. (sic), J.E.W. VICIOSO Y E.W.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. J.P.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: La presente sentencia es ejecutoria, sin prestación de fianza y no obstante recurso que se interponga, excepto en cuanto al apartado SEGUNDO de su parte dispositiva”; b) no conformes con dicha decisión, los señores Y.V., A.E.W.A., J.E.W.V. y E.W.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 127-2005, de fecha 15 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial M.B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 28 de junio de 2017

Distrito Judicial de La Romana, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 144-05, de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Admitiendo en la forma el recurso de apelación deducido por los señores Yuny (sic) Vicioso, A.E.W.A.(.sic), J.E.W.V. y E.W.A., en fecha quince (15) de febrero del 2005, en contra de la sentencia No. 80-05, librada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el veinticinco (25) de enero del 2005, por haberse tramitado en observancia de los requerimientos procedimentales que gobiernan la materia y en tiempo hábil; Segundo: R. en cuanto al fondo, actuando esta Corte por propia autoridad y contrario imperio, la sentencia que es objeto del indicado recurso, y en consecuencia: a) Declara nulo y sin efectos validos, el contrato de supuesta venta intervenido en fecha nueve (9) de septiembre de 1998 entre los señores: Yuny (sic) Vicioso, A.E.W.A.(.sic), J.E.W.V. y E.W.A. y J.A.A.M., legalizado por el Notario Público de los del número del Municipio 37 Provincia de La Romana, el Dr. A.P.L.; b) Rechaza las conclusiones subsidiarias presentadas por los abogados de ambas tribunas, por motivos legales precedentemente expuestos en todo el transcurso de esta; c) Condena en costas, al señor J.A.A.M., distrayéndolas en provecho de los Dres. R.J...F.: 28 de junio de 2017

Mejía De Rodríguez y E.J.R.M., quienes dicen haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Reservando al señor J.A.A.M., el derecho de demandar por la vía pertinente el pago de la deuda aún no satisfecha por sus confesos deudores, los señores Y.V., A.E.W.A., J.E.W.V. y E.W.A., por ser de Ley (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, por falsa interpretación para su aplicación de los artículos 1610, 1135, 1138, 1582, 1605 y 1610 del Código Civil Dominicano y el artículo 173 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, del 11 de octubre del 1947; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que la corte a qua actuó en violación a la ley toda vez que no comprobó la existencia de la obligación contractual existente entre las partes, basada en el documento bajo firma privada de fecha 9 de septiembre del año 1999 (sic), en donde la propiedad de este bien inmueble con sus mejoras, fue adquirida por el hoy recurrente, y demostrada dicha propiedad por las documentaciones Fecha: 28 de junio de 2017

que fueron depositadas y la alzada solo se limitó a pronunciar la revocación de la sentencia de primer grado y declarar la nulidad del contrato de venta intervenido entre las partes envueltas en la presente litis, basada en una simple certificación expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), ignorando así el certificado de título marcado con núm. 587, de fecha 31 de octubre de 1994, que le fue sometido al debate público, oral y contradictorio, en donde dicha propiedad se convierte en un precepto legal, que le es oponible no tan solo al Instituto Nacional de la Vivienda, sino también, al Estado Dominicano y pierde la categoría de bien de familia; que la corte a qua ha violado las disposiciones de los artículos 1610, 1135, 1138, 1582, 1605 y 1610 del Código Civil Dominicano, y el artículo 173 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, del 11 de octubre de 1947; que el artículo 1315 del Código Civil tiene una importancia considerable, toda que el señor J.A.A.M., adquirió la propiedad de que se trata, por compra realizada a los señores Y.V., A.E.W.A., J.E.W.V. y E.W.A., mediante documento realizado ante notario, la primera, en su condición de cónyuge supérstite, y los demás en su condición de herederos y legatarios del de cujus E.W.G., quien adquirió los terrenos objeto de venta por compra realizada al Instituto Nacional de la Fecha: 28 de junio de 2017

Vivienda (INVI), en fecha 20 de enero de 1968, según consta en certificado de título referido, con lo que se pierde la categoría de bien de familia; que la corte a qua revoca la sentencia impugnada con motivaciones ultra y extra petita pues el acto introductivo de la apelación, marcado con el núm. 127-05 de fecha 15 de febrero de 2005, da cuentas de que la corte incurrió en los indicados vicios; que la aplicación del artículo 1315 del Código Civil, respecto de los hechos generados del presente proceso, los jueces incurrieron en violación de los artículos 1108, 1134, 1133, 1583, 1504, 1599 y 1605 del Código Civil, puesto que en el caso de la primera disposición legal, al juzgar como lo hicieron, la corte a qua deja entrever que la misma conoció de una demanda en nulidad de venta, intervenida entre los señores Y.V. y compartes y el señor J.A.A.M., y no del fundamento del recurso de apelación del cual fue apoderada, lo cual falló in frauden (sic) legis, o sea, en fraude de la ley; que fue violado el artículo 1126 del Código Civil, puesto que la obligación contractual asumida por los recurridos con el señor J.A.A.M., es lícita y es oponible a todo el mundo; que el artículo 1134 del mismo código, fue inobservado, toda vez que por ser el contrato anulado ley entre las partes, los jueces de la corte no podían anular el derecho del recurrente, “sin haberse apoderado de un recurso de apelación en Fecha: 28 de junio de 2017

contra de una sentencia que hubiese sido dictada por un tribunal del primer grado, que es con lo que se apoderaría a la corte como tribunal del segundo grado, para poder decretar la nulidad de la referida venta y esta ignoró o burló un grado de jurisdicción”;

Considerando, que, continúa expresando el recurrente en su primer medio, que en la especie también se ha violado el artículo 1582 del Código Civil, en razón de que al hoy recurrente le fue entregado el título que avala la propiedad del inmueble objeto de negocio; que tanto la parte recurrente como los recurridos tienen capacidad para contratar la venta, por lo que la sentencia impugnada ha violado el artículo 1594 del referido código; que el artículo 1508 del Código Civil, preceptúa que todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación, de lo que resulta que el bien objeto de litigio cuando el recurrente lo adquiere no existía impedimento alguno para la formación y validez de la venta, ya que al expedírsele el certificado de título se convirtió en un proceso legal, oponible no tan solo a la institución que vendió al de cujus, sino también al Estado Dominicano;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que se contrae el presente expediente, se infiere que la especie versa sobre una demanda en ejecución del contrato de Fecha: 28 de junio de 2017

compraventa de fecha 9 de septiembre de 1998 y desalojo incoada por el señor J.A.A.M. contra los señores Y.V., A.E.W.A., J.E.W.V. y E.W.A.; que la referida demanda fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, siendo ordenado el desalojo de los señores Y.V., A.E.W.A., J.E.W.V. y E.W.A., del inmueble consistente en una porción de terreno que tiene una extensión superficial de 165 metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 84, del D.C.N.2., parte del Municipio de La Romana, y sus mejoras, por haber estos últimos vendido al ahora recurrente la referida propiedad; que ante el recurso de apelación interpuesto la corte a qua procedió en virtud del efecto devolutivo de la apelación, a revocar la sentencia de primer grado, que había ordenado la ejecución del contrato de venta bajo el fundamento de que se trató de una venta simulada y que lo que verdaderamente existió con el señor J.A.A.M. fue un préstamo, en el que se había entregado en garantía el inmueble de que se trata;

Considerando, que de lo anterior se infiere, que lo que denuncia el recurrente es que en la especie existe un contrato de venta de inmueble y que no es posible interpretar la convención como un Fecha: 28 de junio de 2017

contrato de préstamo en virtud de que por medio de un documento escrito los señores ahora recurridos, señores Y.V., A.E.W.A., J.E.W.V. y E.W.A., vendieron el inmueble de que se trata; sin embargo, constituye un criterio reiterado de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que cuando una parte alega que el contrato suscrito no versa sobre una compraventa sino de un préstamo con garantía hipotecaria, estamos realmente frente a cuestiones fácticas que exponen la existencia de un pacto comisorio, donde el deudor, cuyo inmueble ha sido entregado en hipoteca para garantía del acreedor, autoriza a este a hacer vender el inmueble, en caso de inejecución de los compromisos hechos con el acreedor, sin llenar las formalidades del embargo inmobiliario, lo cual prohíbe el artículo 742 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cuando ante los jueces del fondo es invocado tal asunto, es menester que procedan a hacer una ponderación exhaustiva de los hechos y la prueba que ante ellos es presentada, dada la condición de vulnerabilidad del prestatario que procede a suscribir un contrato de venta y en que el acreedor exige, como arras una venta, cuando la intención del deudor, era otorgar una garantía inmobiliaria;

Considerando, que en la especie, la existencia de una venta simulada o pacto comisorio, fue retenida por la alzada en sus Fecha: 28 de junio de 2017

motivaciones al juzgar que: “…las diversas circunstancias que matizan los hechos de lo que se nutre el actual proceso, apuntan, inexorablemente, a que la negociación real que hubo entre las partes no fue un contrato de compra-venta, sino un préstamo de dinero, tal cual lo han venido denunciando los demandantes primigenios y recurrentes en cuestión; que en consecuencia, la intención y por consiguiente la voluntad que los animó a entrar en negocio con el ahora recurrido J.A.A.M., no fue la de vender su inmueble consistente en un solar cuyas descripciones figuran en el cuerpo del acto, sino la de obtener dinero prestado, que no es lo mismo ni es igual, ofreciendo a su acreedor una garantía real para protección de su inversión”; que al actuar como lo hizo, es evidente que ha realizado una correcta interpretación del derecho, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, razón por la cual el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que también el recurrente alega, que no podía ser anulado el contrato por el simple hecho de que el inmueble se trataba de un bien de familia, y que el hecho de que este haya sido vendido a los ahora recurridos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), no implica que no sea posible la transferencia del indicado inmueble, en virtud de las disposiciones del artículo 1582 del Código Civil y que Fecha: 28 de junio de 2017

tanto la parte recurrente como los recurridos tienen capacidad para contratar la venta, además de que el inmueble es una cosa que es objeto de comercio, por lo que se han violado los artículos 1582 y 1508 del Código Civil, así como las leyes inmobiliarias, según aduce el recurrente;

Considerando, que para lo que a este medio importa, es preciso señalar que los artículos 1 y 2, de la Ley núm. 339-68, del 22 de agosto de 1968, disponen, respectivamente, lo siguiente: “ 1. Los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en práctica por los organismos autónomos del Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho Bien de Familia; 2. Dichos edificios no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley Nº 1024, que instituye el Bien de Familia, de fecha 24 de Octubre de 1928, modificada por la Ley No. 5610 del 25 de Agosto de 1961, y con la previa autorización del Poder Ejecutivo (…)”;

Considerando, que de conformidad con la normativa legal precedentemente transcrita, las viviendas adjudicadas por el Estado Dominicano, son declaradas de pleno derecho como bien de familia y Fecha: 28 de junio de 2017

no pueden ser transferidas sino de conformidad con las disposiciones establecidas en las Leyes núms. 472-64 de 1964 y 339-68 de 1968 que remiten a la Ley núm. 1024-28 de 1928, sobre Bien de Familia; que las condiciones de inembargabilidad e intransferibilidad que de este régimen de bien de familia resultan, solo desaparecen mediante el cumplimiento de las formalidades establecidas en las normativas precedentemente transcritas; en tal virtud, al entender la alzada que “se impone una prohibición legal de negociación del inmueble en cuestión por ser un bien de familia”, es evidente que ha hecho también una correcta apreciación de los hechos y el derecho, por lo que el alegato objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en suma, que en la especie se ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión rendida por la corte a qua es contraria a sus prescripciones, ya que existe contradicción formal, puesto que la misma fue apoderada mediante conclusiones principales por las partes hoy recurridas, en donde en audiencia de fecha 01 de marzo del 2005, concluyeron in voce de la manera siguiente: “Primero: Que se acojan las conclusiones del acto de Apelación marcado con el No. 127-05, de fecha 15 de febrero del 2005, instrumentado por el Fecha: 28 de junio de 2017

Ministerial M.B.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante el cual nos permitimos transcribir: Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad con la regla procesal que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declarar nula por el vicio de incompetencia la sentencia No. 85-05, dictada por la Cámara Civil de La Romana, en fecha 25 de enero del 2005; Tercero: De manera subsidiaria para el caso de que no fuera acogida la excepción de incompetencia planteada, que esta Corte tenga a bien revocar en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 80-05, de fecha 25 del mes de enero del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de La Romana, por improcedente, mal fundada y carente de base legal(…)”; y sin las partes recurrentes pedir variación de sus conclusiones principales, más luego en la audiencia celebrada en fecha 3 de mayo del 2005, las partes recurrentes concluyeron por ante dicha corte a qua de la manera siguiente: “Primero: Declarar bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación por haberse hecho conforme a la regla procesal que rige la material; Segundo: Que esta Corte falle de la siguiente manera: a) Declarando nulo y sin efecto el contrato de venta suscrito entre los Fecha: 28 de junio de 2017

intimantes y el intimado en fecha 9 de septiembre del 1998, en razón de que dicho inmueble está afectado como bien de Familia de conformidad con lo establecido en la Ley 472, 1024 del 24/10/1928, y 5610 del 25/8/1961, y por estar fundamentado dicho acto en una falsa causa de acuerdo al artículo 1131 del Código Civil; b) Tercero: Revocar en consecuencia la sentencia apelada por carente de base legal, ordenando la condenación en costas del intimado a favor de los Dres. E.R. y R.J.M.; Cuarto: Que se nos otorgue un plazo de cinco (5) días para realizar escrito de conclusiones”; que de la cita de las conclusiones precedentemente transcritas, resulta que al fallar como lo hizo, la corte a qua cometió un error al aplicar la ley, a los hechos generadores del proceso;

Considerando, que, continúa señalando el recurrente en su memorial, que el vicio de falta legal cometido por los jueces de la corte a qua se configura en el ordinal segundo del dispositivo la sentencia que se impugna, cuando declara nula y sin efectos válidos, el contrato de venta intervenido en fecha 9 de septiembre de 1998, entre los señores Y.V., A.E.W.A., J.E.W.V., y E.W.A. y J.A.A.M., legalizado por el notario público de los del número del municipio y provincia de La Romana, el Dr. A.P.; que al juzgar y fallar Fecha: 28 de junio de 2017

como lo hizo la corte a qua deja entrever que la misma conoció de una demanda en nulidad de la venta, intervenida entre los señores Y.V. y compartes y el señor J.A.A.M., y no del fundamento del recurso de apelación del cual fue apoderada, lo cual falló in frauden (sic) legis, o sea, en fraude de la ley, ya que la corte a qua no puede conocer de una demanda en acción principal en nulidad de venta, que tampoco ha recurrido un primer grado de jurisdicción, por lo que dicha sentencia carece de falta de base legal y desnaturalización de los hechos al juzgar de manera ultra y extra petita, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “Iura Fecha: 28 de junio de 2017

Novit Curia”, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta sala, debe ser limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable;

Considerando, que en la especie se observa por una simple lectura de la sentencia impugnada, que los apelantes ahora recurridos, si bien concluyeron en su acto recursivo solicitando de manera principal una excepción de incompetencia y en cuanto al fondo la revocación del fallo atacado, se observa también que dichos apelantes en la última audiencia celebrada al efecto por la alzada, procedieron a concluir en el sentido de que esta revocación del fallo atacado, sea porque la venta del inmueble de que se trata fue simulada, pues la verdadera intención de las partes fue la concertación de un préstamo, así como también de que la propiedad objeto de negocio se trataba de un bien de familia, por lo que procedía la nulidad del contrato cuya ejecución era solicitada; que tales conclusiones fueron acogidas, no solo en el sentido de rechazar la demanda en ejecución de contrato de venta, sino que luego de verificar que el mismo era simulado y a la vez encontrarse prohibido por la ley su negociación, por tratarse de un bien de familia, que en esas circunstancias, es que Fecha: 28 de junio de 2017

aduce el recurrente que se incurrió en un fallo ultra y extra petita; que, sin embargo, es criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia que el proceder de la corte a qua al tiempo de rechazar la demanda en ejecución de contrato y declarar nulo el mismo por simulado y por ser un bien de familiar no implica en modo alguno un fallo extra petita, sino una correcta administración de justicia a los fines de darle al proceso su correcta calificación jurídica, todo en virtud del efecto devolutivo de la apelación, según el cual el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado, lo que no ocurre en la especie, implicando este principio la obligación de la corte de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en toda su extensión, en virtud de lo consagrado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que tampoco existe un fallo extra petita, cuando los jueces del fondo en el ejercicio de su poder soberano otorgan a los hechos de la demanda su verdadera calificación; que, en efecto, si bien según el principio de la inmutabilidad procesal la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, se ha reconocido que dicho principio así como el Fecha: 28 de junio de 2017

principio dispositivo y el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia1; que, en ese sentido, en virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos, lo cual también ha sido reconocido y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B...F.: 28 de junio de 2017

posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan2;

Considerando, que como en la especie, la corte de apelación si bien retuvo conforme a la facultad de apreciación de los hechos del cual están investidos los jueces del fondo, que el contrato de venta de que se trata era simulado pues de lo que realmente se trató la convención fue de un préstamo, según se ha visto, y a la vez juzgó que el inmueble objeto de negocio se encontraba beneficiado de la condición de bien de familia, por lo que reservaba el derecho del señor J.A.A.M. de demandar “la reposición de los dineros que aún le son adeudados, con sus intereses”, por lo que al actuar como lo hizo, dicha alzada, según consta en el fallo atacado, permitió que ambas partes pudieran someter sus pretensiones probatorias, sin que tal cuestión le haya lesionado en su derecho de defensa puesto que a nivel de apelación pudo presentar sus medios de defensa en cuanto a su posición respecto de la condición de simulado del contrato atacado, así como el carácter de bien de familia del inmueble litigioso, razón por la cual la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar el medio objeto de análisis;

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.A.M., contra la sentencia civil núm. 144-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 28 de junio de 2017

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.A.A.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. E.J.R. y R.J.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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